Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
SENTENCIA N° 180/2024
Sucre, 13 de agosto de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 117/2024
Demandante : Porcelana Jeis Iriarte LTDA.
Demandado : Autoridad General de Impugnación
Tributaria
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico
AGIT RJ 0159/2024 de 15 de enero
Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa
I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 36 a 71 vta., presentada por David Sergio Iriarte Montaño en representación legal de la Empresa Porcelana Jeis Iriarte LTDA, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0159/2024 de 15 de enero, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la providencia de admisión de fs. 79 y vta., el memorial de respuesta del tercero interesado de fs.183 a 186, la contestación de fs. 189 a 199; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
Empresa Porcelana Jeis Iriarte LTDA a través del escrito de fs. 36 a 71, relacionó los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la resolución impugnada y expuso lo siguiente:
1. Falta de fundamentación de las actuaciones administrativas y el acto impugnado, e ilegal descarte del primer método de valoración
La Autoridad General de Impugnación Tributaria no demostró de manera objetiva el incumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 5 de la Resolución 1684 de la Comunidad Andina de Naciones, y conforme dispone el art. 36. I. del citado reglamento, pues de haberse aplicado en forma correcta dicha normativa, no se hubiese descartado el Primer Método de Valoración, empero la AGIT validó incorrectamente la resolución emitida por parte de la Aduana Nacional aduana.
Por esta razón, no se encontraría justificada la duda razonable, toda vez que, la Resolución Determinativa Impugnada no consignó cita de normativa, desarrollo argumentativo, y/o sustento técnico que pusiera a conocimiento del operador, los motivos por los que, la documentación soporte al despacho aduanero, no desvirtuaría la observación al valor, mucho menos explicó con claridad la fuente del valor referencial utilizado en los términos establecidos en el art. 55 de la Resolución 1684 de la CAN, aspecto reconocido por la instancia de Alzada, quien mediante la Resolución de Recurso de Alzada, ARIT-CBA/RA 0084/2023 resolvió anular la Resolución Determinativa, que ahora es confirmada por la Resolución Jerárquica demandada.
En este entendido, al no haber sido anulados, ni reemplazados en su contenido, los actos de la AT, no podía ser desconocida en la emisión de la nueva resolución de alzada la falta de fundamentos para rechazar el 1er método de valoración y se ingrese a resolver la cuestión de fondo en base a los argumentos de su recurso de alzada y los antecedentes administrativo, no existiendo un razonamiento lógico y coherente que permita entender como así, una sola resolución determinativa puede ser anulada y luego confirmada.
La Administración Aduanera en la emisión del acto impugnado, no consignó argumento propio y tampoco citó algún análisis realizado con anterioridad, careciendo de fundamentación, no existiendo una relación de la forma en la que se hubo realizado la aplicación sucesiva y excluyente de los métodos de valoración, ni si existieron criterios de flexibilización o no en la determinación del valor.
La documentación soporte presentada en el despacho demuestra que, para la aceptación del valor de transacción, se cumplen todas las previsiones del art 1 del Acuerdo Sobre Valoración de la Organización Mundial de Comercio (OMC), asimismo, todos los requisitos establecidos en el art. 5 del Reglamento Comunitario, no existiendo una relación de la forma en que se hubo realizado la aplicación sucesiva y excluyente de los métodos de valoración, si existieron criterios de flexibilización o no en la determinación del valor, así como cuales fueron los criterios razonables para la aplicación del método del último recurso, compatibles con los principios generales del art. VII sobre el Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994.
En los hechos la aduana con argumentos genéricos, ligeros y escuetos, aplicó directa y arbitrariamente el sexto método del “último recurso”, es decir sin haber descartado con fundamento los métodos de valoración del primero al quinto.
2. Ilegal aplicación de la multa por omisión de pago, toda vez que, la AGIT, en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ-0159/2024 de 15 de enero, apartándose de la aplicación objetiva de la Ley, pretende que la demandante sea sancionada con una multa por omisión de pago desconociendo la normativa supranacional y nacional, señalando al respecto que los argumentos vertidos por la AGIT, se basaron en la aplicaron el art. 165 de la Ley 2492, sin considerar que para su aplicación, debía considerar toda la normativa relacionada, es decir el art. 65 de la Resolución N° 1684, vinculado al art. 11 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio del GATT 1994, ante la Comunidad Andina, que establecen que, no existirá penalización al importador, ni al despachante en tanto, no existan ilícitos o delitos tributarios. En el caso, se procedió a una nueva determinación del valor en aduana a través del descarte del primer método de valoración -que no fue aceptado por el demandante-, y se informó sobre la aplicación de la multa mediante el Informe de Variación de Valor, en aplicación del art. 157 de la Ley 2494, señalando que, no se advirtió por parte la Aduana Nacional, que no se hubiese producido alguna causal por la que de manera excepcional se exente al Sujeto Pasivo de ser sancionado por la contravención de Omisión de Pago, desconociendo la aplicación del art. 165 del Reglamento a la Ley de Aduanas: “La interpretación y aplicación del presente capítulo debe efectuarse en concordancia con lo establecido en el Acuerdo del Valor del GATT de 1994, las Decisiones 378 y 379 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, las opiniones consultivas, comentarios, notas explicativas, estudios de los casos y estudios del Comité Técnico de Valoración de la Organización Mundial de Aduanas.
La AGIT, al no realizar una explicación sobre cómo se verificó la supuesta omisión de pago, porque al descartar el primer método de valoración, en ningún caso se mencionó, que hubiere una declaración falsa en cantidad, calidad de origen de las mercancías, que implique fraude, toda vez que, sin demostrar la existencia del debido proceso, se estableció una deuda, descartando sin fundamento el primer método de valoración por el solo hecho que se presentó un contrato, violando con ello además, el art 260 del Reglamento de la Ley General de Aduanas que establece “sin la penalización al Importador ni al Despachante de Aduana, en tanto no existan ilícitos tributarios”, desde su origen y posterior modificación mediante DS. 2295 de 18 de marzo de 2015, que establecía que, cuando se realiza un ajuste de valor NO corresponde la calificación de una multa (omisión de pago) en virtud a lo dispuesto en el art. 11 de la OMC, el art. 65 de la Resolución 1684, apartándose con ello del orden de prelación de la ley, omitiendo el principio de legalidad, considerando además que el art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece que una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado, es decir, que no pueden aplicar el art. 165 de la Ley 2492 salvo en los casos de dolo o fraude, violándose además el principio de jerarquía normativa.
Con ello, la AGIT, pretende imponer su criterio con la aplicación de la multa por omisión de pago, en base a una Resolución de Directorio N° 01-015-21 de 31 de mayo de 2021, que contradice un Decreto Supremo, norma comunitaria, la norma supranacional, por ello no se aplicó objetivamente la Ley.
3. Ilegal descarte del Primer Método de Valoración, toda vez, que se demostró -a decir del demandante- que se cumplían todas las condiciones exigidas en el art. 1. 1) del Acuerdo sobre Valoración, dado que no existen restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o contraprestación, que no se ha revertido directa o indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el comprador, que no existe una vinculación entre el comprador y el vendedor, por ello, la empresa demandante y la ADA, han declarado y pagado los tributos de importación con base al valor de transacción de las mercancías, es decir el valor efectivamente por pagar de la mercancías, no existiendo razones para la determinación de una deuda aduanera, correspondiendo levantar la observación art. 5 c) y e) de la Resolución 1684.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La AGIT contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa a través del memorial de fs. 189 a 199, conforme lo siguiente:
1. Relacionó los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la resolución impugnada y aseveró que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo, debiendo ser declarada improbada de acuerdo a las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) y N° 32/2016 de 20 de octubre, emitida por el TSJ (no identificó la Sala).
2. Afirmó que en la demanda se reitera los argumentos expuestos en el recurso jerárquico, siendo inconducentes, imprecisos y no enervan lo dispuesto en la Resolución Jerárquica; aspecto que, que constituye en un impedimento para ingresar el fondo de la demanda; al respecto, citó las Sentencias N° 339/2016 de 13 de julio y N° 42/2022 de 20 de abril, emitidas por Sala Plena y por la sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del TSJ.
3. Lo cuestionado por la empresa demandante respecto a que el citado acto definitivo de la Administración Aduanera fue anulado y luego confirmado, carecería de asidero, pasando por alto la existencia de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0992/2023, que constituye una decisión de última instancia, ahora bien si la empresa demandante, hubiere estado en desacuerdo con la conclusiones arribadas en ella, tenia la oportunidad de someterla a control de legalidad y/o a un control de constitucionalidad a través de las vías legales correspondientes; sin embargo no lo hizo. Por lo que, la parte demandante ha consentido la anulación que ahora objeta, en cuanto a la emisión de la Resolución de Alzada por no haberse pronunciado sobre todos los agravios expresados.
Sobre el primer método de valoración, se tiene por parte, que se tomo en cuenta para la valoración del despacho aduanero, el contrato de compra y venta de la mercancía, lo observado por la administración aduanera no recayó sobre ese documento, -como señala el demandante-, sino en la falta de respaldo de los datos contenidos en el mismo, es decir no se cuestionó la validez del contrato, sino su insuficiencia probatoria.
Razonamiento expresado por parte de la Aduana que fue validado por la AGIT, al ser evidente que ese requisito no fue cumplido.
Respecto a la aplicación del art. 5 c) de la Resolución N° 1684 la Administración Aduanera observó que se debía demostrar documentalmente el precio realmente pagado o por pagar, lo que en el caso objeto de revisión no ocurrió, pues conforme lo estipulado en el Punto 2. Precio de Compra del contrato de compra de la mercancía, se estableció que: "El Comprador acuerda pagar al Vendedor la suma de Setecientos Treinta Mil Dólares Estadounidenses ($730,000.00 USD) (el "Precio de Compra"), pagaderos a través de una estructura de préstamo de Financiamiento del Vendedor en la cual el "Comprador" pagará un pago inicial de Cien Mil Dólares Estadounidenses ($100,000.00 USD), y continuar pagando el saldo restante en cuotas anuales de Sesenta y Tres Mil Dólares Estadounidenses ($63,000.00 USD) más una tasa de interés del 6% anual hasta el 2032."
En virtud de ello, se evidenció que además de señalar el precio de USD 730.000, en el citado contrato se estableció el interés del 6% anual, respecto al cual el Articulo 33 numeral 1, inciso e) de la Resolución N° 1684 dispone que los intereses devengados en virtud de un acuerdo de financiación podrán ser deducidos del precio realmente pagado o por pagar, siempre que concurran las circunstancias previstas en la Decisión 3.1 del Comité de Valoración de la OMC. cuando faltare alguna de estas circunstancias se considerará que la suma imputada a intereses forma parte del valor de transacción.
Además, la precitada Decisión indica que los intereses no se consideran parte del valor en Aduana siempre que " a) Los intereses se distingan del precio realmente pagado o por pagar por dichas mercancías; (…) c) Cuando se le requiera, el comprador pueda demostrar que tales mercancías se venden realmente al precio declarado come precio realmente pagado o por pagar y que el tipo de interés reclamado no excede del nivel aplicado a este tipo de transacciones en el país y en el momento en que se haya facilitado la financiación En ese marco normativo, resulta evidente que correspondía al Sujeto Pasivo consignar en el precio declarado también el monto que corresponde a los intereses, desglosando los mismos según su cuantificación: sin embargo, en el caso objeto de análisis en la instancia jerárquica se verificó que el operador no distinguió los intereses del precio realmente pagado o por pagar, limitándose a mencionar solamente su porcentaje, sin mayor referencia. Asimismo. no demostró que la mercancía se venda al precio realmente pagado o por pagar ni que el interés pactado no exceda del nivel aplicado a esa transacción.
Extremos en virtud de los cuales, se constató el incumplimiento al requisito dispuesto en el Art. 5 c) de la Resolución N° 1684, así como de los arts. 8 numerales 1. 2 y 3; 54 numeral 2 y el Anexo 1 Notas Interpretativas de la Resolución N° 1684, y de lo establecido en el Punto 1.4.2 de la RD N° 01-012-19.
Adicionalmente, con relación a lo referido por la parte entonces recurrente respecto al Art. 5. d). de la Resolución N° 1684, se precisó que lo observado por la Administración Aduanera fue el incumplimiento de las circunstancias exigidas en los Incisos a), b), c) y d) Art 1. 1) del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, referentes a restricciones a la cesión o utilización de las mercancías, independencia de la venta o el precio de condiciones o contraprestaciones, reversión por parte del vendedor y vinculación entre el comprador y el vendedor, respecto a lo cual se estableció que dicha observación no correspondía al haber Administración Aduanera limitado su actuar a denunciar su incumplimiento sin explicar cómo sucedió ello y tampoco sustentó tales omisiones del Operador, no obstante que el operador entonces recurrente arguyó que en la DAV se demostraron esas circunstancias, sin acompañar documentación de respaldo.
2. Como respuesta al agravio, la AGIT señala que respecto al punto 2 de la demanda, en su Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0159/2024, en el acápite IV.3.2. de la fundamentación técnico jurídica desarrollada a efectos de analizar y dilucidar los agravios alegados en el Recurso Jurídico, interpuesto por la demandante en contra de la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0263/2023, en estricta observancia al lineamiento asumido por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0029/2013, referente al establecimiento de las sanciones a los incumplimientos materiales o formales y lo previsto en el arts. 148 I. del CTB, 165 (modificado por Ley N° 1448), la conducta por acción u omisión de no cancelar un adeudo tributario da lugar a la imposición de la sanción por omisión de pago; marco jurídico que no considera el dolo ni el fraude como componente de dicha conducta.
Los arts. 11 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio del GATT y 65 de la Resolución N° 1684 se refieren al derecho que debe ser reconocido al Operador para recurrir en impugnación ante la determinación del valor en aduana.
El art. 260 del RLGA modificado por el DS. N° 2295 de 18 de marzo de 2015, describe el procedimiento para la determinación de variación de valor indicado “(…) resolverá dictando Resolución Administrativa en el plazo no mayor a diez (10) días, sin la penalización al importador ni al Despachante de Aduana, en tanto no existan ilícitos tributarios (…)”.
Conforme aquello, la Administración Aduanera no sanciono la existencia de ilícitos tributarios como erradamente entiende el demandante, sino la existencia de una contravención por omisión de pago, al margen de que no se le ha impedido, la opción de objetar la resolución mediante la que se le impuso la sanción por contravención por omisión de pago.
3. En referencia al punto sobre la supuesta inserción de nuevos elementos que, en criterio de la empresa se hubiera realizado en la instancia recursiva, empero sin señalar ni detallar cuales fueron los nuevos elementos que se hubiesen distorsionado los argumentos por los cuales la Administración Aduanera determinó el rechazo el valor declarado por el operador.
4. Aseveró que la demanda sólo expresó disconformidades genéricas, incumpliendo lo previsto en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, porque no designó con exactitud la cosa demandada, ni expuso los hechos en que se funda con claridad y precisión; más aún, porque en la demanda no se determinó los hechos o actos que contendrían una incorrecta valoración normativa.
5. Citó como jurisprudencia la SCP 0756/2015-S2 de 8 de julio y refirió que la resolución impugnada contiene los fundamentos y la normativa aplicable al caso y no existen agravios o lesión de derechos causados al demandante.
Solicitó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.
IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
1. El 14 de octubre de 2022, la Agencia Despachante de Aduana (ADA) JRM CARPIO ASOCIADOS SRL., por cuenta de su comitente "Porcelana Jeis Iriarte Limitada", aceptó la DIM DI 2022-311-2345475, para la importación de un avión ligero marca: Pilatus conforme se establece de fs. 31 a 31 vta, de los antecedentes administrativos.
2. En la misma fecha, la Administración Aduanera emitió el Formulario de Observaciones al Valor Declarado, correspondiente a la DIM DI 2022-311-2345475, conforme se observa de fs 24 a 24 vta de los antecedentes administrativos indicando que de conformidad a los arts. 17 del Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial del Comercio (OMC), 16, 17 y 18 de la Decisión 571, y 51 de la Resolución N 1884, estableció el factor de riesgo de precios ostensiblemente bajos de acuerdo de la verificación física y documental, para lo que solicitó mayor respaldo referente al valor declarado.
3. El 19 de octubre de 2022, la ADA emitió la "Carga de la Prueba Observaciones al Valor Declarado", señalando que, con el objeto de verificar el precio realmente pagado o por pagar acompañó como documento soporte de la DIM el documento apostillado ante un notario de fe pública bajo juramento del precio establecido en la transacción comercial, además, adjunto la siguiente documentación 1) Correos sobre las intenciones de compra y el precio final acordado el 6 de septiembre de 2022. 2) Documento con la página web del vendedor, 3) Importaciones de aviones a Bolivia de 17 de octubre de 2022, y 4) Reporte de peso y balance de la aeronave de fs. 26 a 26 vta, de antecedentes administrativos.
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