Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 181/2012.
EXP. N°: 223/2006.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Empresa Constructora Queiroz Galvao S.A. c/ Superintendencia Tributaria General Actual Autoridad General de Impugnacion Tributaria
FECHA: Sucre, Diecicho de Julio de dos mil doce.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Jaime Barea Loayza y Eduardo Molina Saravia en representación legal de la Empresa Constructora Queiroz Galvao S.A. en el que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico STR-RJ/047/2006 pronunciada el 10 de marzo de 2006 por la Superintendencia Tributaria General, actual Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 204 a 211, la contestación de fs. 249 a 253, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada y;
CONSIDERANDO: Que en la demanda, los representantes legales de la demandante señalaron que el 17 de abril de 2002, por intermedio de la agencia Intercontinental Sucursal Tarija-Agencia Despachante de Aduanas, la empresa que representan tramitó ante la Administración de la Aduana Interior de Tarija, declaraciones de mercancías de importación para la nacionalización de veinte volquetas marca Volvo, modelo FM 126x4 380, en la Partida Arancelaria 8704.23.000.11 con el pago del 5% de Gravamen Arancelario y 14.94% de IVA.
Aclarando que la importación de las volquetas se efectuó en el marco del Acuerdo de Complementación Económica Nº 36, suscrito por los Gobiernos de la República de Bolivia y los Estados parte del MERCOSUR, puesto en vigencia por Decretos Supremos 24503 de 21 de febrero de 1997, 25651 de 14 de enero de 2000, 36398 de 17 de noviembre de 2001 y 26605 de 20 de abril de 2002, señalaron que en los Certificados de Origen expedidos el 13 de marzo de 2002, por la Federación de Industriales del Estado de Río de Janeiro (FIRJAN) en el rubro 9 (Códigos NALADI/SH), por un error involuntario se había colocado la Partida Arancelaria 8705.90.00.00 que no es correcta y que por esa razón, en las Declaraciones de Mercancías de Importación, se hizo la clasificación correcta de las volquetas en la Partida Arancelaria 8704.23.00.11 del Arancel de Importaciones con el pago del 5% del Gravamen Arancelario bajo el régimen de bienes de capital, de conformidad al D.S. 25704 de 14 de marzo de 2000 como se especifica en el rubro 14.
Posteriormente, la empresa hizo los reclamos correspondientes a la FIRJAN que el 2 de octubre de 2003, emitió una aclaración y rectificación de los Certificados de Origen, consignando correctamente la Partida Arancelaria 8704.23.00.11, la cual se encuentra comprendida en el Acuerdo de Complementación Económica (ACE) 36 del Tratado de Libre Comercio MERCOSUR, de modo que la importación se halla exenta del pago del Gravamen Arancelario y es así que consideró indebido el pago del 5% de Gravamen Arancelario en los veinte casos.
Añadieron que cumpliendo los procedimientos correspondientes, la empresa solicitó al Administrador de la Aduana Interior Tarija la devolución de la suma de Bs.421.180, petición que fue rechazada a través de veinte resoluciones administrativas que van desde la AN-TARTI Nº 382/2005 a la AN-TARTI Nº 401/2005, todas de 5 de mayo de 2005, las cuales considera nulas porque se basan en simples informes técnicos, en comunicaciones internas y facsímiles de la Aduana Nacional, pero no contienen ningún sustento jurídico.
Que recurridas en alzada las resoluciones, fueron resueltas por la Superintendencia Tributaria Regional de Cochabamba con Resolución de Recurso de Alzada STR-CBA Nº 0091/2005 de 4 de noviembre de 2005, en la que determinó su revocatoria. Finalmente, interpuesto recurso jerárquico, la Superintendencia Tributaria General, mediante Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ Nº 0047/06 de 10 de marzo de 2006, revocó la resolución de alzada incurriendo en errónea interpretación de normas legales, especialmente de la Ley General de Aduanas Nº 1990, del Código Tributario Boliviano, del Tratado del MERCOSUR y sin valoración de pruebas de descargo y consideración de los fundamentos expuestos de su parte, vulnerándose el principio de seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa.
Finalizó precisando la normativa contenida en la Ley de Aduanas, Código Tributario, el Acuerdo 36 del MERCOSUR y solicitó que se declare probada su demanda y en consecuencia, se deje sin efecto legal la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ Nº 0047/06 y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso de Alzada STR-CBA/0091/2005 de 4 de noviembre de 2005 pronunciada por la Superintendencia Tributaria Regional de Cochabamba y en ejecución de autos, se disponga la devolución de la suma de Bs.421.180 mediante Certificado de Crédito Fiscal Aduanero.
CONSIDERANDO: Que ante esa demanda, el Superintendente Tributario General, mediante memorial presentado el 8 de diciembre de 2006, respondió negativamente la demanda, señalando:
Que a tiempo de presentar la Declaración de Importación de Mercancías (DMI) en abril de 2002, se adjuntó el Certificado de Origen para cada una de las veinte volquetas, en los que se consignó como Partida NALADISA 870590.00, mientras que la rectificación efectuada por la FIRJAN, fue presentada recién el 2 de octubre de 2003; es decir, más de un año después de la emisión de los Certificados de Origen primigenios.
Que el lugar de procedencia de las mercancías que se consigna en las Declaraciones de Importación de Mercancías, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 266 y 267 de la Ley General de Aduanas, sirve para que se otorguen determinadas preferencias arancelarias; en el caso, la ahora demandante conocía que los Certificados de Origen consignaban como Partida Arancelaria 8705.90.00 al igual que la Agencia Despachante de Aduanas y en consecuencia, debían conocer que aún con el error de descripción de la mercancía y del código NALADISA, podían ser beneficiadas con el ACE 36.
Tanto el importador como la Agencia Aduanera, a tiempo de llenar la DMI aplicaron las preferencias arancelarias del D.S. 27504, al consignar en el rubro 4, Subpartida Arancelaria 8704.23.0011 y en el rubro 14, Observaciones (de uso de la Agencia Despachante) "Despacho de conformidad al DS 25704 de 14/03/2000 con el GA 5% por tratarse de Bienes de Capital"; en consecuencia, el importador no se acogió al beneficio de la preferencia arancelaria del ACE 36 sino que se acogió al Arancel de Bienes de Capital, a lo que se añade que podían presentar rectificaciones en el plazo fatal de 180 días siguientes a la emisión de los Certificados de Origen que por disposición del artículo 15 del Anexo 9 del ACE 36, tienen validez de 180 días contados desde su emisión, en el caso hasta agosto de 2002.
Sin embargo, recién en octubre de 2003 FIRJAN BRASIL emitió de forma general la declaración que rectifica los veinte Certificados de Origen, esto es más de un año después de vencida su vigencia.
También señaló que debe tenerse presente que conforme dispone el artículo 182 de la Ley General de Aduanas, cuando la persona que en ejercicio de sus funciones aduaneras públicas o privadas cometa errores de transcripción en las declaraciones juradas, tiene el plazo de tres meses computables desde que fue concluida la operación o gestión para proceder a su rectificación, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.
Si bien es evidente que la acción de repetición se presentó en el término de tres años, no se acreditaron los elementos que hacen a su procedencia.
Concluyó solicitando se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada.
CONSIDERANDO: Que el acto administrativo impugnado en el presente proceso y contenido en la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0047/2006 de 10 de marzo de 2006, emerge de la decisión de la Superintendencia Tributaria General de revocar la Resolución del Recurso de Alzada STR-CBA 0091/2005 emitida el 4 de noviembre de 2005 por la Superintendencia Tributaria Regional de Cochabamba, que a su vez, revocó totalmente las Resoluciones Administrativas AN-TARTI Nº 382/2005, 383/2005, 384/2005, 385/2005, 386/2005, 387/2005, 388/2005, 389/2005, 390/2005, 391/2005, 392/2005, 393/2005, 394/2005, 395/2005, 396/2005, 397/2005, 398/2005, 399/2005, 400/2005 y 401/2005 de 5 de mayo de 2005 emitidas por la administración aduanera en sentido de negar la solicitud de repetición de Queiróz Galvao S.A. por pagos efectuados en demasía por concepto del Gravamen Arancelario, determinación que la empresa demandante considera errónea.
De la revisión de los antecedentes de emisión de la resolución impugnada y de las normas legales aplicables, se tiene que entre el 11 al 19 de marzo de 2002, la Federación das Industrias do Estado de Río de Janeiro (FIRJAN) emitió 20 Certificados de Origen con la partida arancelaria Código NALADISA 8705.90.00, detallando la mercancía como vehículos automóviles para usos especiales (camiones grúa, vehículos de combate e incendios, vehículos para barrer, coches esparcidores, coches radiológicos), adicionalmente se consignó que las mercaderías fueron producidas en la República Federal del Brasil de acuerdo a las condiciones de origen establecidas en el Acuerdo de Complementación Económica 36 "ACE 36".
Con los referidos documentos, la Agencia Despachante de Aduana INTERCONTINENTAL SUC. TARIJA, presentó por cuenta de su comitente Queiróz Galvao S.A. veinte Declaraciones Únicas de Importación (DUI's) para las volquetas, consignando la subpartida arancelaria 8704.23.00.11 y acogiéndose a las disposiciones del Decreto Supremo 25704 de 14 de marzo de 2000; es decir, con el pago del 5% del Gravamen Aduanero (GA) por haber consignado en su declaración que los bienes importados eran bienes de capital.
El 2 de octubre de 2003, FIRJAN emitió la Declaración de Rectificación de Certificado de Origen, en la que hizo constar la existencia de un error formal en la emisión de los veinte certificados de origen emitidos anteriormente y señaló que la correcta clasificación NALADISA para los camiones Volvo era 8704.23.00.11 y no 8705.90.00 e hizo notar que los bienes descritos en las indicadas partidas gozaban de la misma preferencia arancelaria.
El 14 de junio de 2004 la empresa presentó en carpetas separadas veinte memoriales en los que planteó acción de repetición por sumas pagadas indebidamente, amparándose en el error involuntario descrito precedentemente. Subsanadas las observaciones de la administración aduanera, ésta emitió las Resoluciones Administrativas AN-TARTI números 382 a 401 todas de 5 de mayo de 2005, en las que denegó lo solicitado.
Que en el mes de agosto de 1995, los Presidentes de los países integrantes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) con la participación del Estado Boliviano, acordaron la conformación de una zona de libre comercio y en ese contexto, suscribieron en Fortaleza, Brasil el Acuerdo de Complementación Económica 36 (ACE 36) de 17 de diciembre de 1996, el cual además está integrado por varios anexos. Bolivia con Decreto Supremo 24503 de 21 de febrero de 1997, dispuso su vigencia administrativa.
Que el artículo 1 del ACE 36, señala que el acuerdo tiene como objetivo establecer el marco jurídico e institucional de cooperación e integración económica y física que contribuya a la creación de un espacio económico ampliado para facilitar la libre circulación de bienes y servicios y la plena utilización de los factores productivos; así como la expansión y diversificación del intercambio comercial y la eliminación de las restricciones arancelarias y no arancelarias que afectan el comercio recíproco. El artículo 12 por su parte, establece el régimen de origen como la base del Programa de Liberación Comercial aplicable a las importaciones.
Finalmente, el artículo 13, señala que en materia de impuestos, tasas y otros tributos internos, los productos originarios del territorio de una Parte signataria gozarán en el territorio de la otra Parte signataria, de un tratamiento no menos favorable que el aplicable a productos nacionales en circunstancias similares, de donde se tiene que el certificado de origen es el documento oficial que, al acreditar que las mercancías son originarias de una de las partes signatarias, habilita la aplicación del Programa de Liberalización Comercial que incluye el régimen tributario.
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