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TSJ

SE/0181/2013

Tribunal Supremo de Justicia
15 de mayo de 2013PlenaMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 181/2013.

EXP. N°: 451/2006.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por la Compañía Petrolera Nacional Ltda. “COPENAC LTDA.”, representada por Mauricio Nallar Antelo, c/ Superintendencia Tributaria General, representada por Ramiro Cabezas Masses, posteriormente por Rafael Rubén Vergara Sandoval.

FECHA: Sucre, quince de mayo de dos mil trece.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Compañía Petrolera Nacional Ltda. (COPENAC LTDA.), representada por Mauricio Nallar Antelo, contra la Superintendencia Tributaria General (STG), actualmente reemplazada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativo de fs. 58-65, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico STG-RJ 0257/2006 de 19 de septiembre, la providencia de admisión de la demanda de fs. 68, el memorial de apersonamiento y contestación del nueva representante legal de la STG Rafael Rubén Vergara Sandoval de fs. 91-98, la providencia que establece la renuncia a la réplica de fs. 101, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada; y.

CONSIDERANDO I: En mérito al Testimonio de Poder Nº 444/2006 de 5 de 14 de marzo, Mauricio Miguel Nallar Antelo, en representación legal de la COPENAC LTDA., mediante memorial de fs. 58-65, se apersonó e interpuso demanda contencioso administrativo, en contra de la Resolución del Recurso Jerárquico STG-RJ 0257/2006, por lo que haciendo una relación de los antecedentes de emisión de la resolución impugnada, expresa que:

1.- COPENAC Ltda. es una empresa importadora de hidrocarburos, específicamente de diesel oil, sometida al pago del Gravamen Arancelario, del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD) como lo establece el art. 25 de la Ley General de Aduanas (LGA). El prime impuesto, es ad valorem; es decir, que toma como base impositiva, el valor aduanero; y el segundo, un impuesto específico que fue creado mediante Ley 1606 de 22 de diciembre de 1994, norma que en principio modificó la Ley 843 de 20 de mayo de 1986. El art. 3 de la Ley Nº 843 grava la comercialización en el mercado interno de hidrocarburos y sus derivados, sean producidos internamente o importados.

El Decreto Supremo (DS) Nº 24013, de 20 de mayo de 1995, aprobó el texto ordenado de la Ley Nº 843, facultando su reglamentación al Poder Ejecutivo, en el art. 6 del anexo II. Luego, el Reglamento de la Ley Nº 1606 fue aprobado mediante DS Nº 24055 de 29 de junio de 1995, que en su art. 4 fija la alícuota como “tasas específicas”, en Bs. 0,10 por litro de Diese Oíl.

Agrega que en este sentido, durante las gestiones 1999, 2000, 2001 y 2002, como emergencia de la fijación del IEHD, su empresa ha efectuado el pago de los tributos aduaneros de la forma y en la cuantía que se determinó. Durante la vigencia del DS Nº 26028, la Superintendencia de Hidrocarburos pronunció cinco resoluciones administrativas que modificaron el IEHD, como efecto de la sustitución de factores que el mencionado DS había dispuesto, en esos períodos, COPENAC Ltda. manifiesta haber realizado varias importaciones de diesel oil, con las siguientes declaraciones aduaneras:

1. DMI - 2100049-2 de 23 de febrero 2001, pagando demás Bs. 222.454.-

2. DMI - 2114026-8 de 23 de febrero 2001, pagando demás Bs. 444.337.-

3. DMI - 2114025-5 de 23 de febrero 2001, pagando demás Bs. 222.454.-

4. DMI - 2145488-0 de 20 de abril 2001, pagando demás Bs. 426.199.-, y

5. DMI - 2145479-2 de 7 de mayo 2001, pagando demás Bs. 449.462.-

Manifiesta, haber reclamando que la Aduana Nacional aplique el mecanismo de fijación del IEHD en cada oportunidad que la Superintendencia emitía resolución administrativa como efecto de la modificación de la tasa o alícuota y en este sentido, expresa que COPENAC LTDA. pagó por concepto de IEHD Bs. 0,33 por litro, constituyendo de esta manera un pago en demasía, que sumando el total de las cinco Declaración de Mercaderías de Importación (DMI) referidas precedentemente, hacen un total de Bs. 1.764.906.- que corresponden a la gestión 2001.

Respecto de las sucesivas variaciones en la alícuota del impuesto, señala que el DS Nº 24217 de 20 de enero de 1996, lo incrementó; posteriormente, el DS Nº 24265, de 27 de marzo de 1996, lo rebajó; en este sentido, refiere que las disposiciones que generan interpretaciones contradictorias, son las siguientes:

1.- El DS Nº 26004 de 27 de noviembre de 2000, en aplicación de la Ley Nº 2152 de 23 de noviembre de 2000, establece como alícuota del IEHD, en el caso del diesel oil importado, una tasa de 0,58 por litro.

2.- El DS Nº 26028 de 22 de diciembre de 2000, introdujo el siguiente mecanismo de fijación del impuesto para el diesel oíl importado: Heidi = Heidi-1 – ( Pc -PE), para su aplicación a partir del 1 de enero de 2001.

En lo referente a los fundamentos legales que motivan la presente acción, manifiesta que, en los años 2000 a 2002, se encontraban regulados por la Ley Nº 1340, debiendo aplicarse el art. 9 de la misma, en este sentido, el DS Nº 26028 fue promulgado el 22 de diciembre de 2000 y su vigencia fue fijada a partir del 1 de enero de 2001, abrogando tácitamente el DS Nº 26004 de 27 de noviembre de 2000, en vista que ambos contienen disposiciones contradictorias, es decir, que el primero de los decretos establecía una tasa fija de Bs. 0,58 por litro de diesel oíl importado y a diferencia de éste, el DS Nº 26028 optó por introducir una fórmula como mecanismo de fijación de tasa para las importaciones de ese energético.

Por este motivo el 28 de marzo de 2004, presentó una acción de repetición de pago en demasía por la suma de Bs. 426.197,- correspondiente a la declaración aduanera DMI 2114025-5 de 23 de febrero de 2001, que fue declarada improcedente por la Administración Aduanera con Resolución Administrativa AN-PAGZZ 0010/2006 de 24 de febrero de 2006, con el argumento que la Superintendencia de Hidrocarburos no fue delegada para fijar la tasa del IEHD a través de resoluciones administrativas, las que solamente determinan el precio pre-terminal y el precio máximo final del diesel oíl.

Por lo anterior, la COPENAC resume que la STG incurrió en errores, que detalla de la siguiente forma:

a) Al no existir una definición de la autoridad competente que determine la tasa de IEDH y la fecha de su vigencia, correspondía la aplicación de la alícuota de Bs. 0,33 Bs. por litro de diesel importado desde el 1 de enero de 2001 en aplicación del DS Nº 26028 y a partir del 6 de julio de 2001, la alícuota de Bs. 0,70 en aplicación del DS Nº 26225 de 21 de junio de 2001, amparándose en lo dispuesto por el art. 13 de la Ley Nº 2152.

b) La administración aduanera desconoció la aplicación del principio de jerarquía normativa, dando preponderancia a normas inferiores y vulneró los derechos y garantías constitucionales, particularmente la seguridad jurídica, que debe ser entendida como la garantía de la aplicación objetiva de la ley.

c) La STG, pretendió justificar la ilegal inactividad administrativa con la aplicación de la tasa de Bs. 0,58 por litro de diesel oíl importado que quedó sin vigencia por la previsión del DS Nº 26028 de 22 de diciembre de 2000, medida que optó por la aplicación de una fórmula.

Finaliza señalando, que habiéndose agotado la vía administrativa, solicitó ante la administración aduanera la devolución de pagos en demasía; interpuso recurso de alzada ante la Superintendencia Tributaria Regional de Santa Cruz y la Administración Aduanera planteó recurso jerárquico cuya resolución fue de revocatoria del recurso de alzada, por lo que existiendo oposición entre el interés público y privado, en aplicación del art. 778 del Código de Procedimiento Civil, planteó demanda en proceso contencioso administrativo, aclarando que la resolución impugnada tergiversa el alcance de los DS Nº 26004, 26028 y 26177, así como la resoluciones administrativas SIH 0456/2000, SIH 0006/2001, SIH 0122/2001, SIH 0232/2001, SIH 0253/2001, SIH 0270/2001 y SIH 0337/2001, pronunciadas por la Superintendencia de Hidrocarburos.

En virtud de lo anterior, solicita la devolución del importe pagado indebidamente en demasía por concepto de impuesto de importación de diesel oil, que asciende a la suma de Bs. 222.454,- y sea con la actualización e intereses que dispone el art. 23 de la Ley Nº 1990, dirigiendo la presente demanda contra la Superintendencia Tributaria General.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 68, fue corrida en traslado y citada la autoridad demandada, se apersonó Rafael Rubén Vergara Sandoval, en su condición de Superintendente Tributario General, quien contestó negativamente a la demanda mediante memorial de fs. 91 a 98 de obrados y realizó las siguientes consideraciones:

Señala, que el pago que realizó COPENAC Ltda. por concepto del IEHD en la DMI Nº 2114025-5 no fue indebido, por cuanto, la Ley Nº 2152 de 23 de noviembre de 2000, en sus arts. 12 y 13 señalan que el IEHD se determinará aplicando la alícuota de Bs. 0,70 por litro y que la misma podrá ser modificada mediante DS, en un margen máximo de Bs. 0,68 por litro, tanto hacia arriba como hacia abajo, promulgándose posteriormente el 27 de noviembre de 2000, el DS Nº 26004 que establece la tasa de Bs. 0,58 por litro. Posteriormente, el 22 de diciembre de 2000, se estableció un nuevo mecanismo para fijar el IEHD, mediante DS Nº 26028, el que entró en vigencia el 1 de enero de 2001, disposición que aprobó un nuevo mecanismo de fijación del IEHD para el diesel oil importado con la fórmula: Heidi = Heidi-1 – ( Pc -PE), haciendo notar que a partir de 1997, se produjo una sucesión de disposiciones que fueron cambiando el régimen de precios de los derivados del petróleo.

Amplia la STG, que éste nuevo mecanismo de fijación del IEHD para el diesel importado, se basa en la variación del precio del energético, de acuerdo con lo establecido por el art. 2 del DS Nº 25836 y con el precio calculado por la Superintendencia de Hidrocarburos, de acuerdo con lo establecido por los art. 9, 19 y 20 del Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo. Es decir, que el espíritu del DS Nº 26028 se basa en la modificación de las variables constituidas por PE y Pc. El dato que corresponde a IEHDt-1 fijado por el DS Nº 26004, no fue derogado ni abrogado por el DS Nº 26058; es decir que la determinación del IEHD sobre la base de los datos proporcionados y modificados por la Superintendecia, se refiere únicamente a los precios pre-terminal y máximo final de diesel oíl, más aún tomando en cuenta que el espíritu de la norma fue mantener el precio final constante para su comercialización en el mercado interno a Bs. 3,12 el litro, por lo tanto señala, que para el pago del IEHD mediante Form. 2402 correspondiente a la DMI 2104025-5 de 23 de febrero de 2001, en aplicación del DS Nº 26028, correspondía aplicar la tasa constante del IEHD de Bs. 0,58 por litro y los precios pre-terminal y máximo final aprobados mediante Resolución Administrativa SSDH 122/2001 de 21 de marzo de 2001, por lo que afirma que no corresponde la acción de repetición opuesta por la COPENAC LTDA., conforme disponen los art. 121 a 124 de la Ley Nº 2492, al no haberse evidenciado que se hubiera producido pago indebido o en exceso.

Adicionalmente manifiesta, que el DS Nº 26225 vigente desde el 21 de junio de 2001, refiere dos aspectos: Hace mención al DS Nº 26004 que fija en Bs. 0,58 la tasa específica del IEHD para el diesel importado; y el DS Nº 26177 que modifica el DS Nº 26028, especificando que la base para el cálculo del IEHD es de Bs. 0,58 por litro en lugar de Heidi-1, no habiendo lugar a interpretar o asumir que el DS Nº 26004 hubiera sido derogado o abrogado; por lo que en aplicación del principio de constitucionalidad y lo previsto en el art. 81 de la Constitución Política del Estado (abrogada) dicha norma continuó vigente, por lo que su aplicación en el presente caso, por lo que, al haberse aplicado en su momento, en el marco de la Ley Nº 2152, el DS Nº 26004 de 27 de noviembre de 2000 y DS Nº 26028 de 22 de diciembre de 2000, queda demostrado que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad jurídica, ya que las actuaciones que se desarrollaron, se enmarcaron en todo momento en la normativa legal vigente.

Finalmente, solicita se declare improbada la demanda interpuesta por la COPENAC Ltda. y en consecuencia mantener firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico STG-RJ/0257/2006 de 19 de septiembre.

CONSIDERANDO III: Que así vistos los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia del Tribual Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que el tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos en este caso por la parte demandante, corresponde realizar el control judicial sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria General ahora Autoridad General de Impugnación Tributaria y la Administración Tributaria.

Dentro de este marco y de la compulsa de los datos procesales, así como de los anexos: Anexo 1 (fs. 1-200), anexo 2 (fs. 201-246), anexo 3 (fs. 001-189) y anexo 4 (fs. 003-055), se llega a las siguientes conclusiones:

1.- COPENAC Ltda., presentó ante la Administración de Aduana Zona Franca Puerto Aguirre, una solicitud de acción de repetición para la devolución de sumas de dinero pagadas en demasía y de forma indebida, por concepto del pago del IEHD por importación de diesel oil, en la DMI Nº 2114025-5 de 23 de febrero de 2001, por un monto de Bs. 222.454,00.-, pretensión que fue rechazada por Resolución Administrativa AN-PAGZZ Nº 0011/2006 de 24 de febrero. Ésta resolución dio origen al Recurso de Alzada, formulado por la COPENAC Ltda., que fue resuelto por Resolución Administrativa STR-SCZ/Nº 00102/2006 de 27 de junio, que revocó totalmente la Resolución Administrativa AN-PAGZZ Nº 0011/2006 de 24 de febrero, disponiendo la devolución de antecedentes para que la Administración Aduanera dé curso a la solicitud de acción de repetición.

Ante éste hecho, la Administración de Aduana Zona Franca Puerto Aguirre, interpuso Recurso Jerárquico, que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0257/2006 de 19 de septiembre, pronunciada por la Superintendencia Tributaria General, que resolvió revocar totalmente la resolución STR-SCZ/Nº 0102/2006 de 27 de junio, manteniendo firme y subsistente la RA – AN-PAGZZ Nº 0010/2006 de 24 de febrero.

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Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por la Compañía Petrolera Nacional Ltda. “COPENAC LTDA.”, representada por Mauricio Nallar Antelo,
Demandado
Superintendencia Tributaria General, representada por Ramiro Cabezas Masses, posteriormente por Rafael Rubén Vergara Sandoval.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia15 de mayo de 2013SE/0181/2013Fuente oficial