Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 181 /2014.
FECHA: Sucre, 8 de agosto de 2014
EXP. N° : 605/2012.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Empresa Metalúrgica Vinto contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Empresa Metalúrgica Vinto contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 50 a 58, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0450/2012 de fecha 2 de Julio de 2012; la contestación de fs. 117 a 123, la réplica de fs. 157 a 159, la dúplica de fs. 166 al 67 y los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: Que Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán, en su condición de Gerente General de la Empresa Metalúrgica Vinto, designado por Resolución Suprema N° 01151 de 18 de julio de 2009, interpone demanda contencioso administrativa señalando que:
Que de los fundamentos de la resolución impugnada que determinó como importe máximo de devolución de Bs. 12.103.039 por el periodo agosto 2009, dejando sin efecto el importe máximo de devolución establecido por la Administración Tributaria de Bs. 4.175.059, se observa que no existe reparo alguno sobre los Gastos de Realización de este periodo fiscal, siendo que la Factura N° 299 emitida a ELMET SA. DE CV., está respaldada por el Contrato VEX-01/09; las facturas Nºs 288 y 289 observadas porque el contrato VEX-10/07 no las respalda por la vigencia de las mismas, ellas están respaldadas por la adenda al contrato y por el cuadro de entregas que corresponde al cliente CHINA MINMETALS NON FERROUS METALS CO. LTDA.; las facturas Nºs 295-305, emitidas a TIBCHEMCORP MEXICANA SA. DE CV., respaldadas por el contrato VEX-02/09, observada por la cláusula séptima en la que señala FOB Arica-Chile, pero en las facturas y pólizas de exportación, establecen FOB Iquique, esto debido a la modificación del cambio de la condición de entrega, misma que está respaldada por la adenda del contrato.
Indebida confirmación de depuración de notas fiscales de transporte, debido a que no correspondía que la Resolución del recurso Jerárquico AGIT-RJ 0450/2012 revoque parcialmente la Resolución ARIT-LPZ/RA 00178/2012, en la parte referida a las facturas de transporte sujetas al beneficio de tasa cero en el IVA, vulnerando de esta manera, la normativa legal vigente correspondiente al reconocimiento del 13% del IVA, prevista en los arts. 8 inc. a), 11 de la Ley Nº 843, 24 núm. 3 del DS 25465 de 23 de octubre de 1999, por cuanto las facturas por servicio de transporte observadas por el SIN, tienen el crédito correspondiente al IVA, pues la Ley Nº 3249, estaba sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 3 del DS 28656 de 25 de marzo de 2006, que refieren contar con la tarjeta de operación internacional vigente otorgada por el organismo nacional, tener autorización para realizar operaciones en tránsito aduanero internacional y estar inscritos en el Régimen General de Tributación; y que en ese sentido, las empresas que no cumplían estos requisitos, incluso las que cumpliéndolos no se hubieran acogido a dicho régimen, se mantuvieron en el Régimen General, como lo ocurrido con muchas empresas que emitieron notas fiscales con derechos a crédito fiscal, facturas sobre las cuales, realizaron declaración jurada y pago de IVA al SIN, en el periodo respectivo, hecho que la propia Administración Tributaria evidenció en las verificaciones cruzadas efectuadas, lo que implica que generaron crédito fiscal para la Empresa Metalúrgica Vinto, en consecuencia, no corresponde su observación, por lo que demanda la devolución del crédito fiscal de Bs. 7.321, indebidamente reducido.
Incumplimiento de la RND 10-0012-06 de 19 de abril de 2006, por lo que no corresponde la observación de las facturas Nºs 492, 495, 496, 497, 498, 500, 1386, 292, 293, 620, 619, pues esta Resolución establece el procedimiento operativo y los mecanismos de control administrativos para la aplicación del régimen de tasa cero en el IVA, a cuyo efecto, los parágrafos II, III y V del art. 5, estipula que una vez realizadas las adecuaciones señaladas en los artículos anteriores, los sujetos pasivos o terceros responsables, estarán habilitados para dosificar facturas sin derecho a crédito fiscal, las cuales deberán consignar claramente la leyenda sin derecho a crédito fiscal y podrán se emitidas para respaldar los servicios de transporte internacional de carga por carretera: al respecto, señala que el SIN, malintencionadamente, pretende hacer ver que las facturas de transporte observadas, no tienen crédito fiscal y para ello afirma haber cumplido con las facultades que los arts. 66 núm. 1) y 100 de la Ley N° 2492 (CTB) le confieren, sin embargo cuando en cumplimiento de la norma, corresponde que esta entidad verifique el pago y las declaraciones de las facturas de transporte, no observan dicha normativa, extremo ocurrido en el caso presente pues, no obstante el SIN expresa que verificó e hizo control cruzado de todas las facturas, sin embargo, las facturas de transporte observadas, presentadas ante la ARIT, dentro del término de prueba, no consignan el rótulo “sin derecho a crédito fiscal”, siendo prueba plena de que si tienen crédito fiscal, por lo que solicitan se disponga la devolución del crédito fiscal indebidamente reducido de Bs. 7.321.
Respecto a las facturas observadas por medios fehacientes de pago, refieren una incorrecta ratificación de depuración del crédito fiscal, debido a que la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0450/2012, dispuso la revocación parcial de la Resolución de Alzada por las facturas Nºs 338, 339, 340, 341, 342, 1203, 1204, 1205, 209, 210, 211 y 310, manteniendo firme y subsistente el reparo de Bs. 1.882.095, por no contar con los medios fehacientes de pago que respalden la totalidad de las compras efectuadas, manteniendo firme el descargo de Bs. 1.828.155 por las facturas 339 y 1205, con lo que estaría ratificando en parte lo determinado por el SIN Oruro, por cuanto no reconoce la diferencia crédito fiscal dentro del 87% de lo efectivamente pagado y demostrado con medios fehacientes de pago, determinación que no responde a la verdad porque la misma Resolución Jerárquica evidenció que la Empresa Vinto, en el proceso de verificación presentó el reporte “Determinación del Importe Facturado Nºs 338, 339, 340, 341, 342, 1203, 2104, 1205, 209, 210, 211 en los que se expone el registro detallado de los Lotes que corresponderían a los importes facturados y sus medios de pago, donde el valor de la factura expresado en cifras, coincide con el importe efectivamente facturado en las notas fiscales parcialmente depuradas, donde además se detallan los medios fehacientes de pago por las operaciones, considerando las columnas “liquidación Provisional $us.”, “Líquido Pagable Final” y “RM”, cuyos resultados finales coinciden con el 87% de los importes objetivamente facturados, porcentaje dentro el cual, la Empresa Minera Vinto, retuvo y empozó la Regalía minera por la compra de concentrados a COMIBOL y Empresa Minera Huanuni, consiguientemente, el crédito fiscal depurado no asciende a Bs. 1.882.095, sino a Bs. 1.435.601.06, conforme se demostró en lo cuadros ofrecidos en el recurso de alzada, donde se verifican descuentos incorrectos dentro del 87% de lo efectivamente pagado y demostrado que ascienden a un total de Bs. 433.097.42, que están disgregados factura por factura en la parte final de cada uno de los cuadros, depuraciones o descuentos incorrectos, que no son devueltos debido a una incorrecta valoración del medio fehaciente que prueba las Retenciones por Concepto de Regalía Minera.
Respecto a la columna “RM”, de las facturas Nºs 338, 339, 340, 341, 342, 1203, 1204, 1205, 209, 210, 211, emitidas por COMIBOL, Compañía Minera Colquiri, Compañía Minera Metalúrgica Bolivia y Carlos Osinaga Olmos, dichas retenciones están respaldadas con las liquidaciones adjuntas por los concentrados de estaño, que además se constituyen en medios fehacientes de pago, que fueron revisadas y confirmadas por la AGIT, por lo que no correspondía respaldarlas con formularios que acrediten la retención señalada y empoce respectivo en la entidad recaudadora como medio fehaciente de pago, ni tampoco adjuntando la Resolución Administrativa emitida por el Ministerio de Minería y Metalúrgica, que acredite esta condición a momento de exportar, documentos que además, no fueron requeridos por el SIN Oruro; en ese entendido, del importe total facturado, la Administración tributaria, debió descontar la parte correspondiente a la Regalía Minera, tal como se refleja en las liquidaciones presentadas por la Empresa Metalúrgica Vinto, donde del valor neto de la compra, se disminuye la Regalía Minera por los Lotes de mineral; de ahí que, no obstante haber demandado el total de las sumas dentro del 87% de Bs. 433.097.42, siendo que de acuerdo al cálculo existe una deferencia de Bs. 97.624 .25 entre el total demandado dentro del 87% de Bs. 433.097.42 y el total de la R.M. Bs. 335.473.16, no existiendo fundamento para su descuento, solicita se disponga la devolución de dicha diferencia.
Con relación a la factura Nº 310 emitida por Carlos Osinaga, no obstante haberse presentado en cumplimiento al requerimiento del SIN, la documentación que respalda la misma, esta no fue considerada, disponiéndose el reparo de BS. 301.
Alega que la gerencia Distrital de Oruro, para establecer la selección de la muestra de facturas relacionadas a la exportación, verificó en el SIRAT que la Corporación Minera de Bolivia-Empresa Minera Huanuni, la Compañía Minera Colquiri SA., Minera Metalúrgica Boliviana y Freddy Osinaga Olmos, cuyas facturas fueron observadas, en el periodo fiscal agosto 2009, efectuaron la declaración de sus ventas con la presentación y pago de las declaraciones juradas del IVA e IT, conforme los arts. 4 inc. a) y 72 de la Ley Nº 843; asimismo, se efectuó el control cruzado con dichos proveedores, estableciendo que las facturas Nºs 338, 339, 340, 341, 342, 1203, 1204, 1205, 209, 210, 211 y 310, son válidas para crédito fiscal, aspecto que fue ratificado en el informe SIN/GGLP/SVEI/INF/2466/2011 de 6 de octubre de 2011, que señala que los importes de las factura emitidas por la Corporación Minera de Bolivia-Empresa Minera Huanuni, se encuentran incluidos en las ventas declaradas en los formularios 200 correspondientes a los periodos verificados (enero a diciembre de 2009), consiguientemente son válidas para crédito fiscal. Además se constató que la Empresa Metalúrgica Vinto, durante el proceso de verificación, demostró mediante notas fiscales, comprobantes contables, órdenes de transferencias bancarias y liquidaciones finales, la realización efectiva de las compras de insumos, documentos que constituyen medios fehacientes de pago y respaldo de la realización de actividades y operaciones gravadas. Si bien es cierto que los medios de pago revisados por la Administración Tributaria no respaldan el total de la compra, esto no implica que las transacciones no se hubieran efectuado o que se realizaron parcialmente. Por otro lado el SIN no tomó en cuenta que los proveedores declararon el débito fiscal de las facturas observadas en el periodo respectivo, hecho que la propia Administración Tributaria evidenció en las verificaciones cruzadas, lo que implica que generaron crédito fiscal para la Empresa Metalúrgica Vinto; por ello, se debe reconocer el total del crédito fiscal que generan las facturas 338, 339, 340, 341, 342, 1203, 1204, 1205, 209, 210, 211 y 310.
Finaliza señalando que corresponde la devolución del IVA por las exportaciones, correspondiente a los gastos de realización, facturas de trasporte internacional y facturas observadas por medios fehacientes de pago en cumplimiento al art. 125 de la Ley Nº 2492, Ley Nº 1963 de 23 de marzo de 1999, art. 1 y 2 que modifica los arts. 12 y 13 de la Ley Nº 1489 de 16 de abril de 1993; art. 8 inc. a), 11 de la Ley Nº 843, DS 25465 de 23 de octubre de 1999, arts. 3, 10, 24 núm. 3); art. 8 del DS 21530, art. 1 de la Ley Nº 3787, 21 del DS 29577, 3 del DS 28656 de 25 de marzo de 2006, 5 par. II, III y V de la RDN 10-0012-06 de 19 de abril de 2006.
Con todos los argumentos vertidos por la entidad demandante en proceso contencioso administrativo solicita se declare PROBADA la demanda, por tanto se revoque la resolución impugnada, y se mantenga firme y subsistente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT LPZ/RA 0182/2012, que resolvió revocar parcialmente la Resolución Administrativa CEDEIM Previa N° 23-00877-11 de 18 de octubre de 2011, emitida por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales; que deja sin efecto el reparo de Bs. 7.892.006, conformado por Bs. 4.175.059 por aplicación del 45% presunto de gastos de realización en el cálculo del importe máximo a devolver; Bs. 6.697, por crédito fiscal no sujeto a tasa cero en el IVA y Bs. 3.710.250 correspondiente al crédito fiscal de facturas superiores a 50.000 UFV's, declarando en consecuencia, como importe sujeto a devolución Bs. 7.892.006, más Bs. 4.211.033, establecidos en el primer numeral de la parte resolutiva del acto impugnado, sumando un total de Bs. 12.103.039 por el periodo fiscal agosto 2009.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 108, es corrida en traslado a la autoridad demandada, siendo citado legalmente la Autoridad General de Impugnación Tributaria el 28 de agosto de 2013, Ernesto Rufo Mariño Borquez en representación de esa entidad, en tiempo hábil se apersona en base a los argumentos expuestos en su memorial de fs. 117 a 123, y responde la demanda en forma negativa, manifestando en síntesis lo siguiente:
Que el art. 10 del DS 25465, prevé que la devolución o reintegro del crédito fiscal IVA a los exportadores del sector minero metalúrgico se efectuará conforme a los criterios señalados en el art. 3 de la misma disposición legal, excepto en lo referente al monto máximo de devolución, que en ese caso, será equivalente a la alícuota vigente del IVA aplicada a la diferencia entre el valor oficial de cotización del mineral y los gastos de realización, y en caso, de que estos últimos no estuvieran explícitamente consignados en la declaración de exportación, se presume que los gastos de realización son del 45% del valor oficial de cotización. Los gastos de realización consignados en la declaración de exportación, deben estar respaldados por las condiciones contratadas por el comprador del mineral o metal. Asimismo, el artículo 5 de la RND 10-0004-03, en cuanto al procedimiento para la solicitud de devolución de impuestos, establece cuál es la documentación que debe ser obligatoriamente presentada y aclara que, el sector minero debe respaldar sus gastos de realización mediante la presentación del o los documentos de las condiciones contratadas por el comprador del mineral o metal.
En ese entendido, los antecedentes administrativos evidencian que las Facturas de Exportación, no tienen contratos que respalden la condición pactada, lo que vulnera la normativa citada, siendo que no es suficiente por sí misma, la Factura Comercial de Exportación y otros documentos de soporte, por lo que el exportador, incumplió lo dispuesto por el art. 76 de la Ley Nº 2492, según el cual en los procedimientos tributarios, quien pretende hacer valer su derecho, deberá probar los hechos constitutivos del mismo con relación a las facturas analizadas, por lo que sí correspondía la aplicación del 45% sobre el valor oficial de la cotización en aplicación al referido art. 10. Al respecto, señala que las Facturas Comerciales de exportación Nºs 288, 289, 290, 291, 292, 293, 294, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 301, 302, 303, 304 y 305, consignan el valor bruto, al que se le resta los gastos de realización por flete terrestre y seguro, de cuya diferencia se obtiene el Valor FOB FRONTERA, que también está consignado en la Declaración Única de Exportaciones (DUE); la Administración Tributaria, consignó el importe que corresponde al valor FOB Frontera que se encuentra registrado en las citadas facturas, que resultan de la deferencia del valor oficial de la cotización, menos los gastos de realización.
Asimismo, la Administración Tributaria, observó las facturas Nºs 338, 339, 340, 341, 342, 1203, 1204, 1205, 209, 210, 211 y 310, depurando un crédito fiscal total de Bs. 3.710.250, emitidas por la Corporación Minera de Bolivia-Empresa Minera Huanuni, la Compañía Minera Colquiri SA., Empresa Minera Metalúrgica Boliviana y Carlos Osinaga, debido a que no se encuentran completamente respalda con medios fehacientes de pago, motivo por el cual, la Administración Tributaria, observó solo una parte de cada una de las facturas.
Las facturas Nºs 338, 339, 340, 341, 342, 1203, 1204, 1205, 209, 210, 211, 310, de las que se depuraron un crédito fiscal de Bs. 3.710.250, fueron observadas por la Administración Tributaria solo una parte de cada una de ellas, debido a que no se encuentran completamente respaldadas con medios fehacientes de pago; pues si bien la normativa no contempla la observación parcial de una factura, se entiende que la Administración Tributaria pudo observar el total de cada una de las facturas, sin embargo, al haber verificado la compraventa del mineral y su pago en lotes, observó solo una parte de las facturas mencionadas, en virtud a que solo se evidenció los medios fehacientes de pago de los lotes que le fueron presentados e identificados, extremo que fue reconocido por la Empresa demandante, al haber indicado que los medios de pago, no respaldaban el total de la compra, por lo que en cumplimiento del parágrafo II del art. 63 de la Ley Nº 2341, referido a que en ningún caso, podrá agravarse la situación inicial del recurrente, la Administración Tributaria únicamente hizo referencia a las pretensiones que fueron formuladas.
Por lo expuesto concluye que la demanda contencioso administrativo incoada carece de sustento jurídico-tributario, y por tanto no existe agravio ni lesión de derechos que se hubieren causado con la Resolución de recurso Jerárquico que se impugnó.
Con estos argumentos solicita que se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, y se mantenga firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico 0450/2012 de 2 de julio, emitida por la AGIT.
Luego consta en obrados que la entidad demandante presentó su réplica via fax, que cursa de fs. 152 a 156 y el original de fs. 157 a 159, ratificando el contenido de la demanda; mientras que la entidad estatal demandada su duplica, que corre de fs. 166 a 167, también reiterando los fundamentos de la defensa; finalmente, por proveído de fs. 168, se pronunció el correspondiente decreto de “Autos para Sentencia”.
CONSIDERANDO IV: Que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del art. 10. I de la Ley N° 212 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia de 23 de diciembre de 2011, en concordancia con los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y, realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los antecedentes de emisión de la resolución administrativa impugnada, se establece los siguientes hechos:
En principio, revisando todo lo obrado y los anexos adjuntados al proceso, se colige que la Administración Tributaria (AT), procedió a la Verificación Externa CEDEIM (previa) al contribuyente Empresa Metalúrgica Vinto, sobre el Impuesto al Valor Agregado (IVA), en virtud a la solicitud de devolución impositiva Declaración Única de Devolución Impositiva a las Exportaciones (DUDIE) N° 4032601188 correspondiente al periodo agosto de 2009 y, dando cumplimiento a la Orden de Verificación Externa 00100VE00085, se notificó al contribuyente, para que presente la documentación de descargo, luego en base al informe de actuación SIN/GDO/DF/VE/INF/179/2011 de 17 de octubre de 2011, la Gerencia Distrital Oruro del SIN (AT) dictó la Resolución Administrativa CEDEIM Previa N° 23-00877-11 el 18 de octubre de 2011, disponiendo devolver mediante Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM), al contribuyente Empresa Metalúrgica Vinto, el monto de Bs. 4.211.033, correspondiente al IVA por el periodo fiscal agosto de 2009, y determinar como montos no sujetos a devolución la suma de Bs. 3.716.947 por el IVA a la solicitud de devolución impositiva del periodo fiscal agosto de la gestión 2009, producto de la depuración del crédito fiscal.
Que interpuesto recurso de alzada por la Empresa EMV, el Director Ejecutivo de la Autoridad Regional de Impugnación La Paz, emitió la Resolución ARIT-LPZ/RA 0182/2012 de 5 de marzo de 2012, que revocando parcialmente la Resolución Administrativa CEDEIM Previa N° 23-00877-11, dejó sin efecto el reparo de Bs. 7.892.006 conformado por Bs. 4.175.059 por aplicación del 45% presunto de gastos de realización en el cálculo del importe máximo a devolver, Bs. 6.697.- por crédito fiscal no sujeto a la tasa cero en el IVA y Bs. 3.710.250 correspondiente al crédito fiscal de facturas superiores a 50.000 UFV's; declarando en consecuencia, como importe sujeto a devolución Bs. 7.892.069, mencionado más Bs. 4.211.033, establecido en el primer numeral de la parte resolutiva del acto impugnado, sumando un total de Bs. 12.103.039.- por el periodo fiscal agosto de 2009.
Contra esa resolución la Gerencia Distrital Oruro del SIN planteó Recurso Jerárquico, que mereció la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0450/2012 de 2 de julio de 2012, pronunciada por la Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que a su vez revocó parcialmente la Resolución ARIT-LPZ/RA 0182/2012 de 5 de marzo de 2012; en la parte referida a los gastos de realización, al considerar la base de Bs. 12.103.039, sujeta a devolución por falta de respaldo de las condiciones contratadas de los importes consignados como gastos de realización; asimismo, revoca los puntos referidos al crédito fiscal observado, manteniendo firme y subsistente la depuración del crédito fiscal de Bs. 6.697 por facturas sujetas a beneficio de Tasa Cero, así como la depuración de crédito fiscal parcial por medios fehacientes de pago por el importe total de Bs. 1.882.095, por las facturas Nos.338, 339, 340, 341, 342, 1203, 1204, 1205, 209, 210, 211 y 310 como no sujeto a devolución, resultando el importe sujeto a devolución de Bs. 10.214.247, correspondiente al periodo fiscal agosto 2009.
En el caso de autos, ingresando al análisis a efecto de dar respuesta al reclamo planteado, y así verificar si la demanda tiene o no sustento legal y finalmente, realizar el correspondiente control judicial de legalidad para establecer si existió o no vulneración a la normativa legal aplicada, se concluye que la controversia -según expresa la demanda- radica en que corresponde la devolución impositiva de la suma de Bs.7.526.010.-, pero que la AT (Gerencia Distrital Oruro del SIN) depurando el crédito fiscal, determinó que el monto a devolver es de Bs.3.948.254.- estableciendo que esta reducción no corresponde: 1) porque se aplicó erróneamente la presunción del 45% que dispone el art. 10 del DS 25465; 2) se aplicó erróneamente la Ley Nº 3249, DS 28656 y la RND 010.00012.06; y 3) se hizo un descuento erróneo por no demostrar el pago del 87% de las facturas emitidas por la Empresa Minera Huanuni-COMIBOL.
De la compulsa de los datos del proceso y los antecedentes de emisión de la resolución impugnada, permiten concluir lo siguiente:
- En relación a GASTOS DE REALIZACIÓN, el art. 10 del DS N° 25465 de 23 de julio de 1999, dispone que: “La devolución o reintegro del crédito fiscal IVA a los exportadores del sector minero metalúrgico, se efectuará conforme a los criterios señalados en el artículo 3 del presente decreto supremo, excepto en lo referente al monto máximo de devolución, que en este caso será equivalente a la cuota vigente del IVA aplicada a la diferencia entre el valor oficial de cotización del mineral y los gastos de realización. De no estar estos últimos explícitamente consignados en la declaración de exportación, se presume que los gastos de realización son el cuarenta y cinco (45%) del valor oficial de cotización. Los gastos de realización consignados en la declaración de exportación deben estar respaldados por las condiciones contratadas por el comprador del mineral o metal”. Que estos gastos comprenden las erogaciones por flete terrestre, seguro y gastos en puerto efectuados desde frontera o punto de embarque hasta el lugar de entrega al comprador en la forma que hubiera sido acordada.
Entre los gastos de realización, se tiene las facturas comerciales de exportación Nºs 290, 298, 299 y 300, emitidas a OXBOW DE MEXICO S DE R.L. DE C.V., INDUSTRIAS METALÚRGICAS SORENA S.A., ELMET S.A. DE C.V. y PROVEEDORA INDUSTRIAL MINERA ANDINA, respectivamente, (por venta de lingotes de estaño refinado) que se hallan observadas, -según la resolución impugnada- porque no tienen contratos que respalden las condiciones pactadas con dicha empresa; estas facturas fueron depuradas por la AT debido a que la EMV no adjuntó los contratos que respalden los gastos de realización e incumplió la presentación de documentos, vulnerando de esta manera el art. 10 del DS 25465.
Mostrando 36 de 72 parrafos.