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TSJ

SE/0181/2020

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 181

Sucre, 25 de septiembre de 2020

Expediente: 184/2018-CA

Demandante: Cooperativa Minera Aurífera La Esperanza RL

Demandado: Ministerio de Minería y Metalurgia

Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: Resolución de Recurso Jerárquico N° 030/2018

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido por Cooperativa Minera Aurífera La Esperanza RL, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico N° 030/2018 de 19 de febrero de 2018, emitida por el Ministerio de Minería y Metalurgia.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, de fs. 21 a 30 ampliada a fs. 41 a 43, seguida por Cooperativa Minera Aurífera La Esperanza RL, a través de su Presidente del Consejo de Administración José Julián Gómez Saavedra, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico N° 030/2018 de 19 de febrero de 2018, emitida por el Señor Ministro de Minería y Metalurgia, el Auto de admisión de fs. 1039, el escrito de apersonamiento y la contestación negativa de la Autoridad demandada de fs. 1126 a 1134, la contestación de La Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera de fs. 1148 a 1159, en calidad de tercera interesada, el decreto de Autos de 6 de mayo de 2019, los antecedentes tanto jurisdiccionales como administrativos; y,

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

1.-El 14 de agosto de 2017, la Dirección Ejecutiva Nacional de la AJAM, emitió la Resolución Administrativa de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RES-ADM/RRDM/1/2017, por el que resolvió:

"Primero.- declarar formalmente la reversión a propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, del área minera denominada "VLADY" de veinte (20) cuadrículas, ubicada en el cantón zongo de la provincia murillo del departamento de la paz, cuyo titular era cooperativa minera aurífera "La Esperanza" Ltda, por estar vigente el contrato de arrendamiento de la precitada cooperativa y la empresa Compañía Recherche et Explotation Minere-Rexma SRL (Sucursal Bolivia), a momento de la promulgación de la ley N° 845 de 24 de octubre de 2016. "

"Segundo. - INSTRUIR a la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero de la AJAM registre la resolución en el Registro Minero, de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo I del art. 57 de la Ley N° 535 de 28 de mayo de 2014 de Minería y Metalurgia." (Textual), Resolución que fue notificada a Bartolomé Emilio Choque Manzano, entonces Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera "LA ESPERANZA RL", el 16 de agosto de 2017.

2. El 28 de agosto de 2017, la Cooperativa Minera Aurífera "LA ESPERANZA RL", interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RES-ADM/RRDM/1/2017.

3. El 5 de septiembre de 2017, la Compañía Recherche et Explotation Minere-Rexma SRL (Sucursal Bolivia), representada legalmente por Viviana Callaú Balcázar, se apersona ante la Dirección Ejecutiva Nacional de la AJAM, solicitó se reconozca su apersonamiento dentro el proceso administrativo relacionado a la Reversión del Área Minera denominada "VLADY", seguido por la Cooperativa Minera Aurífera "LA ESPERANZA" SRL, y se notifique con todos los actuados del proceso, emitiéndose resolución que declare improcedente el recurso interpuesto en contra de la Resolución Administrativa de Reversión de Derecho Minero.

4. La Dirección Ejecutiva de la AJAM, emitió la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/91/2017 de 25 de septiembre, por la que RECHAZÓ el Recurso de Revocatoria presentado por la Cooperativa Minera Aurífera "La Esperanza" SRL, y CONFIRMÓ en todas sus partes dicho acto administrativo.

5. El 9 de octubre de 2017, Cooperativa Minera Aurífera La Esperanza SRL, presenta recurso jerárquico, contra de la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/91/2017 de 25 de septiembre de 2017, la que fue resuelta mediante Resolución de Recurso Jerárquico N° 030/2018 de 19 de febrero de 2018, emitida por el Señor Ministro de Minería y Metalurgia, que CONFIRMO, la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/91/2017 de 25 de septiembre

Contra esta determinación, la Cooperativa Minera Aurífera "LA ESPERANZA RL", demandó en la vía contenciosa administrativa, impugnación que se resuelve en esta Sentencia.

III. CONTENIDO DE LA DEMANDA

Cooperativa Minera Aurífera La Esperanza SRL, argumentó:

Según esta Resolución, hace un reconocimiento tácito, que existe un vínculo jurídico o la existencia del contrato de riesgo compartido entre la Cooperativa Minera Aurífera La Esperanza SRL y la Empresa REXMA SRL; y este hecho se subsume dentro de las provisiones de la Ley N° 845, para haber hecho un reconocimiento tácito, como menciona la resolución impugnada; argumentó que, la AJAM previamente debió poner en conocimiento de su Cooperativa, que su área minera seria revertida en aplicación de la Ley N° 845, y que por norma supletoria por permisión del art. 60 de la Ley N° 535, se debió aplicar la Ley N° 2341 y su reglamento, la AJAM reconoció tácitamente; que notificaron a la Cooperativa, con la resolución de reversión y les sentenciaron y luego les dijeron que se defienda como puedan sin tomar en cuenta el principio constitucional de presunción de inocencia.

Manifestó que en aplicación del art 116-I de la CPE, es fundamental y transcendental a efecto de un correcto inicio de proceso y actos administrativos, donde las partes tengan la oportunidad de presentar los descargos que correspondan; alegó que la Ley N° 2341, señala en el art 33-I, que la Administración Pública notificará a los interesados todas las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos Subjetivos o intereses legítimos; consecuentemente, la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM) al iniciar el proceso de reversión del área minera, estaba obligado a comunicarles esa intención de revertir el área minera; toda vez que, sus derechos subjetivos se encontraban en franca vulneración, así como el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho de defensa, poniéndoles en franca indefensión e inseguridad jurídica, porque una vez notificados hubieran presentado todas la pruebas de descargo de conformidad al art. 47 de la Ley N° 2341 concordante con el art. 37 del Reglamento de la Ley N°2341 y de esa manera la Autoridad Competente garantizaba el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa consagrados todos ellos en la Constitución Política del Estado, citó parte de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0551/2017-S3 de 19 de junio.

Alegó que, la AJAM convirtió a la Ley N° 845 en una Ley inquisidora, vulnerando principios elementales de defensa, debido proceso y seguridad jurídica, señalando que no podían asumir defensa desde el inicio de la reversión, sin señalar en qué norma se ampararon y se les comunicó que los arts. 33, 34, 40, 41, 42, 44, 46, 47, 49, 50, 50 y 62 de la Ley N° 2341, no son aplicables al presente caso; cito parte de la SCP N° 01 17/2013, de 1 de febrero, respecto a la supletoriedad. Afirmó que, el Director Ejecutivo Nacional de la AJAM, ha determinado prescindir de su derecho a ser oído y tener un juicio justo, emitiendo una resolución contraria a la Ley y al margen de la Ley, violentado su derecho a la legítima defensa, al margen del ordenamiento administrativo.

Argumentó que, la resolución impugnada señaló que no podían presentar pruebas, cosa fatal y sorprendente el desconocimiento de la Ley N° 2341 y su reglamento, donde de manera precisa el art. 47 de la Ley N°2341, señala que en el procedimiento podrá acreditarse cualquier medio de prueba admisible en derecho, aspecto no acontecido, donde hubieran respondido que la misma se encuentra en proceso de demanda de nulidad de contrato de explotación minera y de escritura pública con la consiguiente cancelación en registro minero y FUNDEMPRESA, demanda presentada ante el Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial de Caranavi, el 5 de octubre de 2016.

Citó la SCP N° 1089/2012 de 5 de septiembre, que denota que uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa, consagrado por el art. 115-II de la CPE, que por lo señalado por la SC N° 1842/2003- R de 12 de diciembre, tiene dos connotaciones, la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente; mientras que la segunda, es el derecho que precautela a las personas, para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido; por ello, es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio y en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo.

Todo ello; señaló, no hace otra cosa que confirmar el pleno desconocimiento a las Leyes y normas procesales administrativas; más, las normas conexas y de manera sorprendente la AJAM señaló que la Cooperativa, presentó la demanda después de la promulgación del DS N° 2891 de 1 de septiembre de 2016, decreto que bajo ninguna circunstancia podía sobreponerse a la Ley N° 535; por tanto, es grosero e incongruente señalar que su demanda es posterior al mencionado Decreto.

Respecto a las facultades, atribuciones y competencias otorgadas a las Direcciones Departamentales de la AJAM; alegó que, se hizo una interpretación por demás ligera y sin sustento legal, el art. 59 de las Ley N° 535 se acomoda perfectamente a cualquier reversión y es legal la emisión y participación de las Direcciones Departamentales y Regionales; preguntándose, que parágrafo, párrafo o artículo de la Ley N° 845 señala que el Ministerio de Minería y Metalurgia, actuará conjuntamente con la AJAM, en el proceso de Reversión de Autorizaciones Transitorias Especiales que tengan contratos de Riesgo Compartido y otros.

Alegó que, si la reversión procede de pleno derecho sin el debido proceso, la seguridad jurídica y otras garantías constitucionales, se estaría frente a una nacionalización de las áreas mineras que tuviesen contratos de riesgos compartidos; señaló que, se debió comunicar el inicio de procedimiento administrativo, a efectos de tomar conocimiento para invocar lo que en derecho corresponde, como la presentación de pruebas, ser oídos en juicio justo.

Afirmó que, la resolución impugnada hace referencia, a que no pueden manifestarse sobre el Director Ejecutivo Nacional de la AJAM; pues se manifestó al señalar que es nombrado por el Señor Presidente y que de acuerdo al art. 4 de la Ley N° 2341 que todas sus actuaciones se presumen legitimas, salvo disposición contraria de autoridad competente; señaló que tomaron conocimiento del PIE después, pero más allá de eso, el Ministerio de Minera y Metalurgia debió iniciar una investigación a su denuncia, no creen que se actuara con omisión por parte del Ministerio de Minería y Metalurgia, pero al existir una Petición de Informe Escrito solicitado, por la Asamblea Nacional del Estado Plurinacional, en el sentido que el Actual Director Ejecutivo de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera, Heriberto Erik Ariñez Bazzan, no cumple con los requisitos establecidos en la Ley N° 535 de 28 de mayo de 2014, siendo que hasta el momento de ser designado Director Ejecutivo Nacional el 14 de septiembre de 2016, el Director Ejecutivo Nacional de la AJAM, contaba con 3 años y tres meses de ejercicio mal ser designado, siendo que los requisitos para acceder al más alto cargo de la AJAM, no es meramente enunciativo es imperativo por lo cual en el caso particular las resoluciones emitidas por el Director Ejecutivo Nacional de la AJAM son nulas de pleno derecho y sin efectos jurídicos, anteriores, presentes y futuros y corresponde que la AJAM desvirtúe toda esta aseveración.

Petitorio

Concluyó solicitando: "...la nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico No. 030/18, de fecha 19 de febrero de 2018, Resolución de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/91/2017, de fecha 25 de septiembre de 2017 y Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RES-ADM/RRDM1/2017 de 14 de agosto de 2017, por vulnerar los derechos fundamentales de la Cooperativa Minera Aurífera LA ESPERANZA RL, al debido proceso y la seguridad jurídica, garantizados en la Constitución Política del Estado, asimismo, la reposición al estado primigenio de la autorización transitoria especial denominada "BLADY” de 20 cuadriculas mineras, ubicadas en la jurisdicción del cantón Zongo de la provincia Murillo del Departamento de La Paz"(textual)

Contestación a la demanda

Admitida la demanda mediante decreto de 3 de noviembre de 2016, de fs. 61, fue corrida en traslado a la autoridad demandada, quien fue legamente citada, se apersonó por escrito de fs. 1126 a 1134; señalando que, la Reversión de Derecho Minero que dio pie a la demanda, se basa en el mandato de la Ley N° 845 de 24 de octubre de 2016, la AJAM, evidenciando la existencia y vigencia de una Escritura Pública de un Contrato de Explotación Minera Suscrita entre la empresa "REXMA" SRL, SUCURSAL BOLIVIA Y LA COOPERATIVA MINERA AURÍFERA "LA ESPERANZA LTDA", de 3 de marzo de 2008, otorgada mediante Testimonio N° 070/2008, por la cual la Cooperativa Minera "La Esperanza R.L.", declaró ser legitima concesionaria de la concesión minera denominada "VLADY", que consta de 20 cuadrículas, sobre la que acordó una explotación minera conjunta entre las partes intervinientes.

Es en tal sentido; alegó que estando reconocida la existencia y vigencia del Contrato de Explotación Minera elevado a Escritura Pública en el año 2008, se tiene que, el presupuesto contemplado por la Ley N° 845 de 24 de octubre de 2016, para la procedencia de la Reversión de Derechos Mineros se encuentra plenamente cumplido.

Argumentó, que conforme consta en los antecedentes, en observancia precisamente de lo dispuesto por el art. 115-II de la CPE, concordante con lo dispuesto por el art. 33 de la Ley N° 2341, referidos al derecho a la defensa y debido proceso, se comunicó oportunamente a la Cooperativa Recurrente la Resolución AJAM/DJU/RES.ADM/RRDM/1/2017 de 14 de agosto de 2017, a fin de que en uso precisamente de las normas contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo, utilice los mecanismos de impugnación pertinentes, a fin de hacer conocer una probable lesión a sus derechos subjetivos a fin de que los mismos puedan ser reestablecidos en caso de presunta violación.

Conforme cursa en los antecedentes; manifestó que, se evidencia que la parte recurrente, una vez notificada con la Resolución de Reversión de Derecho Minero, fue atendida en su solicitud de fotocopias legalizadas y en su oportunidad de interposición de Recurso de Revocatoria, extremo que hace ver a todas luces, que no se violó derecho a la defensa y que se aplicaron las normas establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo, en cuanto a los mecanismos de impugnación.

La parte recurrente al manifestar la obligatoriedad de remisión a las normas de la Ley N° 2341, no señaló específicamente qué normas y de qué forma la mencionada Ley no fueron de aplicación por parte de la Autoridad Administrativa; puesto que, tratándose de un Acto Administrativo emanado de una Autoridad Administrativa, éste debió contemplar las normas dispuestas en la norma general como es la LPA; por lo que, habiendo la resolución impugnada emanado de un servidor público, en aplicación a lo dispuesto por el art. 32 de la Ley N° 2341, se presume su eficacia y validez.

Petitorio

Concluyó solicitando: "...se declare improbada la demanda interpuesta por el Sr. José Julián Gómez Saavedra, en representación de la Cooperativa Minera Aurífera "LA ESPERANZA " RL y en consecuencia se confirme en todas sus partes la Resolución de Recurso Jerárquico emitida por el Ministerio de Minería y Metalurgia. " (Textual),

Contestación tercero interesado

Mediante escrito de fs. 74 a 80, el apoderado de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera, contestando negativamente a la demanda, señaló que la Reversión de Derecho Minero que dio pie al presente proceso, se basa en el mandato de la Ley N° 845 de 24 de octubre de 2016; la AJAM, como ente encargado de la dirección, administración superior, control y fiscalización de la actividad minera en todo el territorio del Estado, con el propósito de aplicar la referida Ley al caso en concreto, en observancia a lo establecido por art. 4 incs. c) g) de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo (Principios de Sometimiento pleno a la Ley y de legalidad y presunción de legitimidad), emitió la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJURES-ADMURRDMI 2017 de 14 de agosto de 2017, por la que resolvió, declarar formalmente la Reversión a Propiedad y Domino Directo. Indivisible e Imprescriptible del Pueblo Boliviano, del área minera denominada- VLADY"; en ese sentido, a lo largo de la Resolución de Reversión de Derecho Minero referida, se realizó una valoración al cumplimiento de las causales de reversión en la Ley N° 845, art. 1, en el caso presente, se evidenció la existencia y vigencia de una Escritura Pública de un Contrato de Explotación Minera Suscrita entre la empresa "REXMA" SRL, SUCURSAL BOLIVIA LA COOPERATIVA MINERA AURIFERA "LA ESPERANZA de 1 de marzo de 2008, otorgada mediante Testimonio N° 070/2008 por la cual la Cooperativa Minera "La Esperanza", se declaró legitima concesionaria de la concesión minera denominada "VLADY", sobre la cual se acordó una explotación minera conjunta entre las partes intervinientes.

Estando reconocida la existencia y vigencia del Contrato de Explotación Minera elevado a Escritura Pública en el año 2008, suscrito entre una Cooperativa Minera Aurífera y una Empresa Extranjera con Sucursal en Bolivia, se tiene que el presupuesto contemplado por la Ley N°845 de 24 de octubre de 2016 en sus arts. I y 2-I, para la procedencia de la Reversión de Derechos Mineros se encuentra plenamente cumplido.

Por lo que para alegar un alejamiento de la norma administrativa éste debe estar plenamente identificado, es así que pese a que el demandante a tiempo de interponer el Recurso Jerárquico y como lo hace a tiempo de interponer la demanda que se analiza, si bien ha invocado los Arts. 33, 34,40,41,42,44,46,47,50,59 y 62 de la Ley de Procedimiento Administrativo, como se ha referido, no explica cómo y de qué manera los mismos habrían sido desconocidos y tenidos por inaplicables al caso de autos.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Reconocida la competencia de esta Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en previsión de los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y lo dispuesto por la Ley N° 620 art. 2-2, tomando en cuenta que el proceso contencioso administrativo es un juicio de puro derecho dirigido a verificar la correcta aplicación de la ley en los actos y resoluciones de la administración, en el caso por la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera, corresponde ingresar a la resolución de la causa.

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Datos del proceso

Demandante
Cooperativa Minera Aurífera La Esperanza RL
Demandado
Ministerio de Minería y Metalurgia
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia25 de septiembre de 2020SE/0181/2020Fuente oficial