Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 181/2020
EXPEDIENTE : 359/2018
DEMANDANTE : Marcelo Honorato Mazi Villanueva.
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
- AGIT
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT RJ 1820/2018 de 14 de agosto
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
LUGAR Y FECHA : Sucre, 22 de julio de 2020
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VISTOS: La demanda contenciosa-administrativa de fs. 13 a 18, interpuesta por Marcelo Honorato Mazi Villanueva, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 1820/2018 de 14 de agosto, copia que cursa de fs. 2 a 11 vta. del expediente, pronunciada por el Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de fs. 41 a 50 vta., la réplica de fs. 55 a 57 vta., la dúplica de fs. 62 a 64 vta.; el escrito de apersonamiento de la Aduana Interior de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, representada legalmente por Boris Emilio Guzmán Arze como tercero interesado de fs. 24 a 26 vta., los antecedentes administrativos; y,
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes de la demanda.
Que, Marcelo Honorato Mazi Villanueva, se apersonó mediante memorial de fs. 13 a 18, manifestando que en amparo de lo dispuesto por el art. 2 de la Ley 3092, art. 70 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo y art. 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1820/2018 de 14 de agosto.
De la compulsa de los datos del proceso, como de la resolución administrativa impugnada, se evidencian los siguientes antecedentes:
a) La Administración Aduanera mediante Acta de Intervención Contravencional COARCBA-C-0404/2015 de 11 de septiembre, refiere que el 25 de agosto de 2015 conforme a la Resolución Administrativa AN-CBBCI-RA-0483/2015, efectivos del COA procedieron a la revisión de un vehículo clase camión, marca Nissan, placa de control 1320LRB, Chasis CM88HE-11749; y que revisado en el Sistema RUAT, el número de chasis corresponde a otro vehículo de similares características; ante la presunción del ilícito de contrabando procedieron al comiso preventivo del motorizado y su posterior traslado a dependencias de la Administración de Aduana Interior Cochabamba para su respectivo aforo físico, inventariación, valoración e investigación.
b) El 23 de diciembre de 2015, la Administración Aduanera notificó en secretaría a Marcelo Honorato Mazi Villanueva, con el Auto Administrativo AN-CBBCI-AA-0258/2015 de 18 de diciembre, que anuló actuados administrativos hasta la notificación con el Acta de Intervención Contravencional COARCBA-C-0404/2015, para que se realicen correcciones en el inventario del vehículo comisado.
c) En virtud de lo anterior, la Administración Aduanera en fecha 16 de marzo de 2015, notificó en Secretaría a Marcelo Honorato Mazi Villanueva, con el Acta de Intervención Contravencional COARCBA-C-0404/2015 de 9 de marzo de 2016, señalando que el 25 de agosto de 2015, de conformidad con la Resolución Administrativa AN-CBBCI-RA-0483/2015, se procedió a la revisión de un vehículo clase camión, marca Nissan, con placa de control 1320LRB, chasis CM88HE-11749 y de más características a determinarse en el aforo físico; señalando que revisado el Sistema RUAT, el número de chasis corresponde a otro vehículo de similares características; en ese sentido y ante la presunción del ilícito de contrabando se procedió al comiso preventivo del motorizado y su posterior traslado a dependencias de la Administración de Aduana Interior Cochabamba para su respectivo aforo físico, inventariación, valoración e investigación.
d) El 17 de marzo de 2016, Marcelo Honorato Mazi Villanueva, presentó documentación de descargo al Acta de Intervención Contravencional citada en el párrafo precedente, consistente en: Fotocopias simples de RUAT correspondiente al motorizado, DUI C-1315; Formulario de Registro de Vehículo; Resolución Administrativa AN-TARTI 289/2004; Informe Técnico AN-TARTI 459/2004; fotocopia de Formulario de Registro de Vehículo (FRV) y Formulario 164 de corrección de errores; solicitando asimismo, la devolución del vehículo.
e) Por lo anterior, la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico CBBCI-IN-0048/2016 de 11 de abril, concluyendo que la documentación presentada DUI-C-1315 hace referencia a la nacionalización de un vehículo: Clase camión, marca Nissan, tipo Cóndor, modelo 1990 y chasis CM88HE15623; en consecuencia, al no encontrar similitud respecto al número de chasis del vehículo comisado, en aplicación de los art. 181.f) del Código Tributario, y 9.b) del Decreto Supremo (DS) 2232, considerando que dicha documentación no ampara la legal importación del motorizado, porque los datos registrados en los Sistemas Informático SIDUNEA y FRV de la Aduana Nacional, no guarda relación con lo identificado físicamente, recomendó la emisión de la Resolución Sancionatoria correspondiente.
f) Cursa Informe Técnico Pericial emitido por la Dirección de Robo de Vehículos DIPROVE que determinó que el número de chasis hallado CM88HE11749 sería artesanal.
g) Como consecuencia de lo anterior, la Administración Aduanera notificó en forma personal a Marcelo Honorato Mazi Villanueva, con la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-1168/2016 de 15 de noviembre, que declaro probado el contrabando contravencional, en aplicación del art. 181.f) del Código Tributario, respecto del vehículo clase camión, tipo Condor, marca Nissan, color Azul combinado, modelo 1990, chasis CM88HE11749; asimismo, se dispuso el comiso definitivo del motorizado, a fin que conforme a normativa se proceda a su disposición.
h) Interpuesto el recurso de alzada por parte de Marcelo Honorato Mazi Villanueva, contra la Resolución Sancionatoria señalada, el mismo fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, mediante Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0107/2017 de 24 de febrero, que anuló la Resolución Sancionatoria impugnada, a efectos que la Administración Aduanera emita un nuevo acto debidamente fundamentado mediante una valoración completa e individual de la solicitud, prueba documental y descargos presentados. En ese mérito, la Administración Aduanera interpuso recurso jerárquico contra la resolución de alzada citada, y que fue resuelta mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0521/2017 de 8 de mayo, que confirmó la referida Resolución del Recurso de Alzada.
i) El 16 de octubre de 2017, la Administración Aduanera emitió el Acta de Intervención Contravencional COARCBA-C-0404/2015 de 4 de octubre de 2017, señalando que el 25 de agosto de 2015, funcionarios del COA emitieron Acta de Comiso 01329 de 25 de agosto de 2015, que corresponde al vehículo clase camión, tipo Cóndor, año 1990, color azul combinado, placa de control 132LRB, chasis CM88HE-11749; asimismo, señaló que revisado el Sistema RUAT, el número de chasis corresponde a otro vehículo de similares características; ante la presunción del ilícito de contrabando , se procedió al comiso preventivo del motorizado y su posterior traslado al recinto de la Administración de Aduana Interior Cochabamba; determinando por tributos omitidos 22.726,84 UFV, otorgando el plazo de 3 días para la presentación de descargos.
j) Por lo anterior, el 18 de octubre de 2017, Marcelo Honorato Mazi Villanueva, presentó memorial a la Administración Aduanera alegando descargos y ratificándose en los presentados en las diferentes etapas administrativas, adjuntando copias simples: Certificado de Registro de propiedad de vehículo automotor con placa de control 1320LRB; Declaración de Importación 2004/601/C-1315, de 28 de mayo de 2004; Formulario de Registro de Vehículo (Enmienda); Formulario de Registro de Vehículo 040273199; Informe de DIPROVE 027300; Trabajo pericial 0227300; Informe Técnico AN-TARTI 289/2004; Trabajo de Dictamen Pericial y demás documentos de nacionalización de vehículo; Certificado de Verificación de Información de Vehículo Automotor emitido por la Gerencia Regional La Paz, que evidencia los números correctos de número de chasis y Cédula de Identidad.
k) La Administración Aduanera realizada la verificación de la documentación presentada como descargo, concluyó que no ampara la legal importación del vehículo, por lo que emitió la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0009/2018 de 18 de enero, declarando probado el Contrabando Contravencional, atribuido a Marcelo Honorato Mazi Villanueva, en aplicación del art. 181. f) y g) de la Ley 2492.
l) Deducido el recurso de alzada contra la Resolución Sancionatoria citada precedentemente, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, por Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA 0218/2018 de 24 de mayo, confirmó la Resolución Sancionatoria impugnada. En virtud de lo anterior, Marcelo Honorato Mazi Villanueva, interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución de Alzada mencionada, por lo que la Autoridad General de Impugnación Tributaria mediante Resolución AGIT-RJ 1820/2018 de 14 de agosto, confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA 0218/2018 de 24 de mayo, en consecuencia, mantiene firme y subsistente la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0009/2018 de 12 de enero.
I.2.Fundamentos de la demanda.
En mérito de estos antecedentes Marcelo Honorato Mazi Villanueva, formuló demanda contenciosa administrativa de fs. 13 a 18 de obrados, argumentando que:
La resolución jerárquica impugnada vulnera normas constitucionales relativas al debido proceso, seguridad jurídica y verdad material; asimismo realizó una errónea interpretación y aplicación de las normas tributarias, incurriendo en errores de hecho y de derecho al no apreciar las pruebas conforme a las reglas de la sana critica, establecido en el art. 81 de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que de manera contradictoria, señala que cada delito aduanero, se encuentra tipificado y sancionado en la norma aduanera vigente, en cada conducta especifica en la cual podrían incurrir los administrados, por lo que un individuo para ser procesado por un ilícito aduanero tiene que necesariamente vulnerar una de las previsiones del ordenamiento jurídico para que su conducta sea sancionable. Sin embargo, de manera contradictoria la AGIT no observó que la nacionalización del vehículo objeto de la demanda fue realizada el 28 de mayo de 2004 con la DUI 2004/601/C-1315 consignando como importador a Jorge Martínez Coca , y como declarante la Agencia Despachante de Aduana “Perez Garcia SR”, y que en esa época no existía ninguna prohibición o restricción para la importación de vehículos siniestrados, vehículos que cuenten con el número de chasis duplicados, alterados o amolados; ya que el DS 28963 de 6 de diciembre de 2006, Reglamento para la importación de vehículos automotores, aplicación del arrepentimiento eficaz y la política de incentivos y desincentivos mediante la aplicación del impuesto a los consumos específicos ICE, que en su art. 9 establece la prohibición para la importación de vehículos siniestrados, o que cuenten con el número de chasis duplicado, alterado o amolado; por lo que se vulneró el art. 123 de la CPE concordante con el art. 150 de la Ley 2492. Asimismo, indicó que no se aplicó el principio de favorabilidad establecido en el art. 116.I de la Norma Suprema, al no aplicar la norma más favorable.
Manifiesta que al no aplicar la norma más favorable, se vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica, por lo que los actos administrativos son nulos de pleno derecho, constituyéndose en actos arbitrarios e ilegales, conforme establece el art. 35 de la Ley 2341.
Arguye que la AGIT, no cumple con el requisito procesal de la valoración de la prueba no obstante de hacer referencia a los mismos, en ninguna parte de sus fundamentos fácticos y jurídicos se le asigna el valor que le corresponde; es así que no se valoró la prueba de oro correspondiente a la Resolución Administrativa AN-TARTI 289/2004 de 26 de mayo, que autoriza la corrección en el Parte de Recepción y FRV del motorizado; es decir, que previo a su nacionalización fue objeto de peritaje por DIPROVE donde se efectuó en Revenido Químico y Metalográfico, por lo que se solicitó la corrección del parte de recepción y Formulario de Registro de Vehículo, que motivo la emisión de la Resolución Administrativa AN-TARTI 289/2004 de 26 de mayo.
Sostiene que la AGIT no valoró la prueba correctamente, inobservando principios y garantías constitucionales, así como la verdad material establecida en el art. 180 de la CPE, y art. 88.II del DS 27113 Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo; menos aún aplicó el principio de favorabilidad establecido en el art. 116 de la Norma Suprema. Asimismo, expresó que la Resolución Sancionatoria incumple lo establecido por el art. 28 del DS 27113, ya que la Administración Aduanera, no tiene la certeza que el vehículo comisado se trata del mismo que señala en la Resolución Administrativa AN-TARTI 289/2004, no mereciendo observación alguna por parte de la AGIT.
I.3. Petitorio.
En la parte final de su demanda contenciosa administrativa, la Administración Tributaria, solicita se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa y en consecuencia se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1820/2018 de 14 de agosto.
Admitida la demanda mediante providencia de 23 de noviembre de 2018, cursante a fs. 21, se corrió traslado a la parte contraria; asimismo se dispuso que la demanda se ponga en conocimiento de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, como tercero interesado.
I.4. De la contestación a la demanda.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante escrito de fs. 41 a 50 vta., contestó a la pretensión del actor en forma negativa, en mérito a los siguientes argumentos:
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