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TSJ

SE/0181/2024

Tribunal Supremo de Justicia
5 de noviembre de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 181

Sucre, 5 de noviembre de 2024

Expediente: 325-2023

Demandante: Ana Mariela Martínez Agüero

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)

Tipo de proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 1095/2023 de fecha 4/09

Magistrada Relatora: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 18 a 26, interpuesta por Ana Mariela Martínez Aguero, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1095/2023 de 4 de septiembre (fojas 2 a 15 y vuelta), su subsanación de fojas 30 y 31; el memorial de contestación de la autoridad demandada de fojas 78 a 84 y vuelta; el memorial presentado por la Gerencia Regional de La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, en calidad de tercero interesado, de fojas 91 a 95 y vuelta, el decreto de autos de fojas 96, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1.- Antecedentes de la demanda.

El origen de la causa, se inició el 23 de mayo de 2022, momento en que notifico al sujeto pasivo de obligación tributaria, con la orden de verificación N° 22990202986 de 18 de mayo, por el que se observó facturas a la contribuyente correspondiente a la verificación del impuesto al valor agregado (IVA) del periodo fiscal de los meses enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de la gestión 2019.

El 26 de julio y 14 de noviembre de 2022, la demandante presentó sus descargos; sin embargo, el 27 de febrero de 2023 se notificó a la contribuyente con la Resolución Determinativa N° 172325000067 CITE: SIN/GGLPZII/DJCC/UTJ/RD/36/2023 de 14 de febrero, por el que resuelve sancionar e intimar a la demandante Ana Mariela Martínez Agüero, al pago de 89.696.- bolivianos, equivalente a UFVs 37.090.

Resolución Determinativa que fue impugnada por memorial de 17 de marzo de 2023, que mereció la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0490/2023 de 23 de junio, que, en su parte dispositiva, determinó confirmar la Resolución Determinativa N° 172325000067 CITE: SIN/GGLPZII/DJCC/UTJ/RD/36/2023 de 14 de febrero.

Ante ello, la demandante, agoto la vía administrativa, impugnando la citada resolución, que mereció la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1095/2023 de 4 de septiembre, que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0490/2023, de 23 de junio de 2023, que confirmó a su vez la Resolución Determinativa de 14 de febrero de 2023; es así que, agotada la vía administrativa, interpuso demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución AGIT-RJ 1095/2023 de 4 de septiembre de 2023.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

A continuación, desarrolló la argumentación siguiente:

I.2.1.- Alegó, la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de debida motivación y fundamentación de las resoluciones y derecho a la defensa, asimismo invocó como vulnerado el principio de seguridad jurídica, citando al respecto los artículos 115 parágrafo II; 178 parágrafo I y 180 parágrafo I de la constitución política del estado.

Estableciendo los siguientes sub agravios:

Alegó que, la primera contradicción radica que en la Resolución de Alzada se habría determinado que las observaciones signadas con los códigos A, B y D habrían sido descartadas, sin embargo, en la parte Resolutiva de la Resolución de Alzada, se confirmó en su integridad la Resolución Determinativa; qué en la instancia de Resolución del recurso de Jerárquico, la autoridad demandada tenía la obligación de revisar los argumentos expuestos en la Resolución de Alzada.

Reclamó que la emisión de facturas y demás documentos observados que datan de la gestión 2019 no se constituye en actos administrativos, como había afirmado la autoridad demandada en la resolución impugnada.

Alegó que, es indebida la aplicación retroactiva de la RESOLUCION NORMATIVA DE DIRECTORIO N° 10-0021-16 de 1 de julio de 2016 para las facturas observadas con los códigos B y C, lo cual vulneraria el derecho al debido proceso, en su vertiente derecho a la defensa y la seguridad jurídica; en el caso de los códigos A y D, se revocaron las observaciones, sin embargo, ello no se hizo constar en la parte resolutiva, circunstancia que resta claridad a la resolución.

Reitera la vulneración del derecho al debido proceso, en su vertiente de debida fundamentación y motivación, en razón a que en los párrafos XXIX, XXX, XXXI y XXXII de la resolución jerárquica, se habría dejado sin efecto las observaciones las facturas signadas con los códigos A y D; sin embargo, ello no se expresó en la parte resolutiva.

Reitera la vulneración al derecho a la defensa, por la indebida aplicación retroactiva de la RESOLUCION NORMATIVA DE DIRECTORIO N°10-0021 de 1 de julio de 2016, ya que no estaba vigente a momento de la emisión de la orden de verificación de 18 de mayo de 2022, siendo que, para esa fecha, se encontraba vigente las modificaciones realizadas por la RESOLUCION NORMATIVA DE DIRECTORIO N° 102000000017 de 21 de julio de 2020.

Citó la Sentencia Constitucional Plurinacional 0249/2012 de 29 de mayo, para respaldar la postura que la emisión de facturas no constituye un acto administrativo. En relación a la retroactividad, citó el art. 150 del Código Tributario Boliviano, y con el mismo fin, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional 1080/2022-S3 de 18 de agosto.

Finalmente citó la Sentencia Constitucional Plurinacional 1234/2019-S1 de 16 de diciembre, para sostener qué en el proceso administrativo en contra de la ahora demandante, con las alegaciones anteriormente citadas, se hubiera afectado el principio de seguridad jurídica.

I.3.- Petitorio.

Solicitó declare probada la demanda contenciosa administrativa, anulando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 1095/2023 de 4 de septiembre, dejando sin efecto el proveído de inicio de ejecución tributaria N°~332325005803 CITE: SIN/GDLPZII/DJCC/UCC/PIET/5803/2023 de 11 de octubre.

CONSIDERANDO II:

II.1.- De la contestación a la demanda.

Por auto de fojas 32 se admitió la demanda contenciosa administrativa, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que conteste en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Del mismo modo, se ordenó la notificación a la Gerencia Distrital de La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, en su condición de tercero interesado, ordenando se libre provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Cumplidas las diligencias de notificación a la autoridad demandada, el 11 de marzo de 2024, como consta a fojas 51; y al tercero interesado, el 11 de marzo de 2024, como consta a fojas 73, se ordenó la acumulación de ambas respuestas a sus antecedentes.

En consecuencia, providenciando el memorial de contestación a la demanda de fojas 78 a 84 y vuelta, se tuvo apersonada a Katia Mariana Rivera Gonzáles, en su condición de Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre de 2020 (fojas 76), teniéndose por contestada la demanda e instruyéndose a continuación, su traslado a efecto de la réplica.

La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, luego de afirmar que en ningún momento se incurrió en las vulneraciones acusadas por el demandante y después de realizar una amplia relación de antecedentes, señaló:

II.1.2.- La demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un Contencioso Administrativo, debiendo tenerse presente la línea jurisprudencial establecida en la Sentencia Nº 238/2013 de 5 de julio de 2013, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo, pidió se considere la Sentencia N° 32/2016 de 20 de octubre de 2016, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.

II.1.3.- Respondió que, revisado el recurso jerárquico, no contempla los agravios que recién ahora se expresan en la demanda contenciosa administrativa, precisando que los argumentos referidos a: las facturas no constituyen actos administrativos; la indebida aplicación de la resolución normativa de directorio N° 10-0021-16 de 1 de julio en lugar de la resolución normativa de directorio N° 102000000017 de 21 de julio; aplicación de normas derogadas y principio de irretroactividad, no hubieran sido objeto de reclamación en el proceso de impugnación, haciendo inviable exigir a la autoridad demandada un pronunciamiento sobre ello, además invoca la aplicación del “per saltum”.

II.1.4.- Contestó que, los argumentos son inconducentes, imprecisos, confusos y reiterativos; que estas falencias recursivas, son un impedimento para ingresar al fondo de la demanda, puesto que, no podría suplirse la carga argumentativa de una demanda con argumentos inconducentes, subjetivos e imprecisos que además ya fueron debidamente resueltos en la fase recursiva administrativa. Invocando para ello las Sentencias Nos. 339/2016 de 13 de julio de 2016 y 42/2022 de 20 de abril de 2022, emitidas por la Sala Plena y por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia respectivamente.

II.1.5.- Alegó que, no se puede fragmentar la resolución y analizar solo la parte resolutiva sin comprender la parte considerativa: que en el recurso jerárquico la parte demandante no hizo impugnación alguna sobre la observación D), demostrando su consentimiento; que no existe la debida argumentación de los agravios expuestos por la demandante, siendo la demanda una reproducción de disconformidades.

II.2.- Petitorio. -

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Datos del proceso

Demandante
Ana Mariela Martínez Agüero
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia5 de noviembre de 2024SE/0181/2024Fuente oficial