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TSJ

SE/0181/2024

Tribunal Supremo de Justicia
13 de agosto de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA Nº 181/2024

Sucre, 13 de agosto de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 257/2023

Demandante : Empresa Nacional de Electricidad ENDE

Demandado : Autoridad General de Impugnación ..Tributaria -AGIT

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución

Impugnada : AGIT-RJ 0895/2023 de 25 de julio

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I. VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 55 a 64 vta., mediante la cual, la Empresa Nacional de Electricidad ENDE a través de sus representantes legales, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0895/2023 de 25 de julio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación fs. 94 a 101, Réplica, de fs. 143 a 148, la dúplica 152 a 153 vta., la respuesta del tercero interesado de fs. 129 a 134 vta., el decreto de autos para sentencia, de fs. 154, los antecedentes administrativos; y,

II. CONTENIDO DE LA DEMANDA

La Empresa Nacional de Electricidad ENDE, señala los siguientes argumentos que sustentan su demanda:

Manifiesta que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), durante el proceso de impugnación en vía administrativa, en la Fundamentación Técnico-Jurídica, de la Resolución Jerárquica, ahora observada, efectuó el respectivo análisis de los agravios expuestos en el recurso jerárquico de ENDE, conforme se aprecia del Acápite IV.3.1 de la Resolución de Recuso Jerárquico AGIT-RJ 0895/2023.

En ese sentido, compulsados que fueron los agravios expresados por ENDE con los antecedentes administrativos y al amparo de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 2353/2012 y lo dispuesto en los artículos 115, parágrafo II; 117, parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE); 68, numeral 6 y 211, parágrafos I y III del Código Tributario Boliviano (CTB); artículo 153, inciso b) de la LGA; 275, parágrafo I del RLGA; artículo 65, parágrafo I, numeral 2 de la RD N° 01-012-21; 47 de la RD N° 01-015-21 у 50, parágrafos I y II RD N° 01-015-21; se advirtió que en el caso objeto de controversia, se cumplieron las condiciones para el abandono de hecho o tácito

Conclusión que es resultante de la constatación de los siguientes extremos:

i. A través de la Resolución Administrativa AN/GRPT/FAV/RESADM/12/2023, la Administración Aduanera declaró el abandono tácito o de hecho disponiendo el pago de la multa del 3% del valor CIF de la DIM, y que en caso contrario, se declararía el abandono definitivo.

Según lo señalado en la precitada Resolución Administrativa, de la revisión del Sistema Único de Modernización Aduanera (SUMA) la Administración Aduanera evidenció la existencia de 23 tramites con DIM caidos en abandono del Operador ENDE, mismos que contaban con autorización de Depósito Transitorio por 730 días más un tercio, aprobado mediante Resolución Administrativa; y que a partir del arribo del último medio de transporte (21 de diciembre de 2021) tenía el plazo de 180 dias para realizar el despacho aduanero bajo la modalidad de despacho general, pasando al régimen de importación para el consumo, mismo que establecería plazos para el retiro de la mercancía del concesionario conforme la RD N° 01-015-21.

Manifiesta que, la Aduana Nacional autorizó la constitución de depósito transitorio en el lugar que señaló la empresa (ENDE), para el almacenamiento de maquinaria y equipo o unidad funcional que podrá internarse en embarques parciales, bajo garantía prendaria sobre la misma mercancía, conforme al Artículo 151 de la Ley N° 1990 Ley General de Aduanas, durante éste plazo se podrá realizar la instalación de la maquinaria o unidad funcional (que a la fecha se encuentra en pleno proceso de finalización del montaje o construcción e instalación de los equipos de la Planta Geotérmica Laguna Colorada) y, en su caso, el reembarque para sustitución, la importación para el consumo deberá realizarse bajo la modalidad de despacho general; sin embargo, es importante resaltar que en cumplimiento de la norma referida, al presente la mercancía declarada como Unidad Funcional se encuentra montada o construida en el lugar del proyecto (área autorizada por la Aduana Nacional mediante Resolución Administrativa), que desde el ingreso al Depósito Transitorio, en ningún momento ha caído en abandono o dejación de equipamiento, tal como pretende interpretar la Administración de Aduana Frontera Avaroa - Hito Cajones que no se acerca a la verdad material, ya que se encuentra en montaje en el mismo lugar del Depósito Transitorio.

Señala que, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0895/2023 de 25 de julio, no ha valorado correctamente la normativa legal aduanera, omitiendo por ello que la Administración Aduanera emitió la Resolución Administrativa de Abandono, al señalar que se verificó en el Sistema SUMA de la Aduana Nacional, que las Declaraciones de Importación de Mercancías (DIMs), corresponden al operador ENDE, la cual autorizó la habilitación de Depósito Transitorio mediante Resolución Administrativa AN-GRPGR-APARF-RESADAM-2-2022 de 13 de mayo de 2020, por un periodo de 730 días más un tercio, cuyo plazo de permanencia de mercancía es de 180 días calendario, computados a partir del arribo del último medio de transporte al art. 15 del Reglamento para el Régimen de Depósito de Aduana. Sin embargo, la Aduana Nacional aplicó la RESOLUCIÓN DE DIRECTORIO N° RD 01-012-21 de 31/05/2021 QUE APRUEBA EL REGLAMENTO PARA EL RÉGIMEN DE DEPOSITO DE ADUANA, donde en ese plazo el Operador debiera realizar el despacho aduanero bajo la modalidad de despacho general con la presentación de la Resolución de Exención Tributaria o el pago de los tributos aduaneros de importación conforme al art. 154 inciso b) párrafo segundo de la referida RD.

Continúa señalando que, la Resolución Administrativa que declaró en abandono, en sus fundamentos indica que al regularizar el depósito transitorio con el despacho aduanero bajo modalidad de despacho general, pasa al régimen de importación al consumo, régimen que tiene plazos para el retiro de la mercancía del concesionario de depósito conforme a la RESOLUCIÓN DE DIRECTORIO Nº RD 01-015-21 de 31 de Mayo de 2021, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO PARA EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN PARA EL CONSUMO.

De igual manera refiere que, De la revisión de la normativa referida ninguna de sus partes dispone que las mercancías nacionalizadas bajo el "Régimen de Depósito Transitorio" pasen directamente al "Reglamento de régimen de importación a consumo", entonces la administración aduanera aplicó a su discrecionalidad tanto el Reglamento de Deposito Transitorio como el Reglamento de Importación al Consumo, aspecto que no fue valorado por la AUTORIDAD GENERAL IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA. De acuerdo a los Procedimientos de Importación y Depósito de Aduana, no existe dentro de la normativa legal vigente, algún artículo que señale que con la Declaración de Importación de Mercancías (DIM) acaba el Régimen de Depósito de Aduana, además que en el Régimen de Importación a Consumo no existe el término de Abandono, sino en el Régimen de Depósito Transitorio valga la redundancia; añadiendo, que en autos la mercancía importada fue efectuada bajo el régimen especial de Deposito transitorio, conforme al art. 155 del Reglamente a la ley General de Aduanas.

De mismo modo señala que, de acuerdo a la normativa referida, la mercancía ingresada al Depósito Transitorio autorizada por la Administración Aduanera, físicamente no puede ser retirada como sucede el retiro físico de un recinto aduanero de una Administración de Aduana Interior donde las mercancía que no son retiradas físicamente caen en abandono lo que no aplica en el Régimen Especial de Depósito Transitorio, toda vez que la mercancía internada a territorio Boliviano ya fue instalada y montada en el lugar del proyecto Laguna Colorada, fundamentos que no ha sido valorados ni tomados en cuenta a momento de emitir la Resolución Jerárquica, por tanto la Autoridad General de Impugnación Tributaria ha trasgredido la normativa legal vigente en temas aduaneros.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, no ha tomado en cuenta lo establecido por el Art. 275 del Reglamento General de la Aduana que señala: "artículo 275° (ABANDONO TÁCITO O DE HECHO) I) El abandono tácito o de hecho de las mercancías se producirá por las causas previstas en el artículo 153 de la Ley N° 1990, a favor del Estado, debiendo notificarse al consignatario o propietario. Las mercancías introducidas en depósitos aduaneros autorizados, caerán en abandono al vencimiento del término admitido para el almacenamiento. No habrá abandono tácito o de hecho en Depósito Transitorio, debiendo en este caso ejecutarse la fianza constituida, a efectos del pago de tributos, sin perjuicio de la aplicación de las acciones que correspondan".

Concluye señalando, que la Autoridad General de Impugnación Tributaria AGIT mediante la Resolución Jerárquica no ha obrado conforme a derecho, no obstante que ENDE hizo notar que con la emisión de la Declaración de Importación de Mercancías (DIM) o (póliza de importación de mercancías) emitido por la ADUANA HITO CAJONES, PASA al procedimiento de Régimen de Importación a Consumo de acuerdo a la Resolución de Directorio RD 01-015-21 DE 31/05/2021, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO PARA EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN PARA EL CONSUMO, pero de manera incongruente, vuelve al procedimiento contemplado en la Resolución de Directorio RD 01-012-21 de 31/05/2021 QUE APRUEBA EL REGLAMENTO PARA EL RÉGIMEN DE DEPOSITO DE ADUANA articulo 65 (ABANDONO TÁCITO O DE HECHO).

Solicita, se declare PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa; y, se revoque la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0895/2023 de 25 de julio.

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Citada con la demanda y su correspondiente Auto de Admisión, la Autoridad General de Impugnación Tributaria a través de su representante legal, presentó repuesta negativa, conforme se tiene del memorial de fs. 94 a 101, en el que expuso los siguientes argumentos:

Ante el vencimiento del plazo de retiro de la mercancía la DIM: la misma, cayó en abandono tácito o de hecho y consecuente incumplimiento de retira, por lo AN/GRPT/FAV/RESADM/12/2023 que, a través de la Resolución Administrativa la Aduana Nacional declaró en abandono tácito o de hecho la mercancía descrita en la DIM y se realice el retiro de la mercancía previo el pago de la multa del 3% del valor CIF de la DIM.

A partir de ese contexto, esta Autoridad recursiva verificó que si bien ENDE -a través de la Resolución Administrativa AN-GRPGR-APAPF-RESADM-2-2020- obtuvo la autorización para habilitar un depósito transitorio cumpliendo con los requisitos para dicho régimen, conforme el Articulo 155 del RLGA, lo previsto en el Artículo 153. Inciso b) de la LGA referente a que el abandono de hecho o tácito opera de pleno derecho cuando, habiéndose presentado y aceptado la declaración de mercancías, no se retira la mercancía almacenada después de haberse concedido el levante de la misma.

Además, en concordancia con lo previsto en la referida normativa, los artículos 65 Parágrafo 1, Numeral 2 de la RD N° 01-012-21 y 47 de la RD N° 01-015-21 prevén que, cuando habiéndose presentado y aceptado la declaración de mercancías no se la retira en los plazos establecidos en la LGA y su Reglamento después de haberse concedido su levante, operará el abandono de hecho o tácito.

Marco normativo que permitió a esta Autoridad recursiva establecer que el Sujeto Pasivo al haber sometido la mercancía que se encontraba en depósito transitorio al régimen de Importación para el Consumo, tal como se tiene de la misma validación de la DIM que cursa en antecedentes, debió formalizar el retiro de la mercancía, sin embargo, al no haberlo efectuado, dio lugar a que las condiciones para el abandono de hecho o tácito de dicha mercancía, sean cumplidas conforme establece la normativa antes descrita.

Adicionalmente, dentro de la fundamentación desarrollada en la Resolución Jerárquica ahora objeto de revisión se aclaró que si bien el Articulo 275 del RLGA dispone que no habrá abandono tácito o de hecho en depósito transitorio, conforme a lo referido precedentemente, al existir la validación y autorización de levante de la mercancía ésta dejó de permanecer en el régimen de depósito, por lo que, se desestimó lo cuestionado al respecto por la empresa entonces recurrente.

Situación similar acaeció al desestimar la transgresión de los artículos 115, parágrafo 1. 120, parágrafo I, y 200 del CTB, así como la vulneración del principio de verdad material, vinculado al retiro físico de mercancía del depósito transitorio, que a decir de ENDE se encontraría en montaje, puesto que si bien la ubicación material de la unidad funcional es el mismo depósito transitorio, dicha situación no exime a la nombrada empresa de cumplir con las formalidades del procedimiento de régimen de Importación.

Concluye solicitando, declarar IMPROBADA la Demanda Contencioso Administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0895/2023 de 25 de julio.

IV. Intervención del tercero interesado

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