Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 182/2011.
EXP. N°: 389/2005
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES Seguro PROVIDA S.A.c/ Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.
FECHA: Sucre, primero de julio de dos mil once.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Seguros PROVIDA S.A., representada por Justino Avendaño Renedo, contra la Superintendencia General del Sistema de Regulación Financiera.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda cursante de fojas 105 a 115, la contestación y oposición de excepción previa de oscuridad e imprecisión de la demanda de fojas 425 a 431, la réplica de fojas 442 a 447, dúplica de fojas 451 a 457, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que la Empresa Seguros PROVIDA S.A., se apersonó, por medio de Justino Avendaño Renedo, representante legal de la misma e interpuso demanda contencioso administrativa, en aplicación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, contra el Superintendente General del Sistema de Regulación Financiera (SIREFI), por la que impugna la Resolución Jerárquica SG SIREFI Nº 39/2005, en la parte que no ordena la revocatoria total de la Resolución Administrativa Nº 466/2005 y de la Nº 444/2004, y que instruyen se proceda al pago de los gastos funerarios de las personas afiliadas al SSO que hubieran fallecido entre el 1 de noviembre de 2001 al 28 de noviembre de 2002, solicitando se declare probada la demanda, anulando parcialmente la Resolución Jerárquica SG SIREFI Nº 39/2005 de 20 de septiembre de 2005, y anuladas por tanto las Resoluciones Administrativas SPVS Nº 466/2005 y Nº 444/2004; fundamenta su acción en los siguientes términos:
Inicia el memorial de demanda refiriéndose a la nulidad relativa de la Resolución Administrativa SPVS Nº 444 de 23 de agosto de 2004, en relación con la Ley Nº 2427, de 28 de noviembre de 2002, respecto del pago de la prestación de gastos funerarios, creada a partir de la promulgación de la Ley Nº 1732, de Pensiones, de 29 de noviembre de 1996.
Refiere asimismo y hace una extensa relación acerca de las Resoluciones Administrativas de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros (SPVS) Nº 636, de 6 de noviembre de 2003, Nº 715, de 26 de diciembre de 2003, Nº 253, de 27 de mayo de 2004, Nº 466 de 15 de junio de 2005, a partir de cuyo hecho impugna la Resolución de Recurso Jerárquico Nº SG SIREFI Nº 39/2005, de 20 de septiembre de 2005.
En cuanto a los fundamentos de derecho, la demanda hace referencia al artículo 12 de la Ley Nº 1732, que en cuanto a la prestación por gastos funerarios, genéricamente se refiere a que deberán ser cancelados a favor de la persona que acredite haber efectuado el pago de los mismos.
Más adelante, señala que el artículo 82 el Decreto Supremo Nº 24469, de 17 de enero de 1997, reglamentario de la Ley Nº 1732, establece que los gastos funerarios serán pagados por una Entidad Aseguradora (EA) o una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), según corresponda, en virtud a las causas que dieron origen al fallecimiento del afiliado; es decir, con recursos provenientes del régimen de riesgo común o de riesgo profesional y si el mismo tenía la condición de afiliado activo o de pensionado por invalidez al momento del fallecimiento.
Asimismo, señala la demandante, el inciso e) del artículo 16 y el inciso e) del artículo 18, ambas disposiciones de la Ley de Pensiones, que establecen que la prestación por gastos funerarios, se financiará con recursos del régimen de riesgo común en el primer caso y de riesgo profesional en el otro, dependiendo de las causas que dieron origen al fallecimiento del afiliado; y, que la disposición del artículo 83 del Decreto Supremo Nº 24469 tiene el mismo sentido.
Posteriormente, se refiere a la aplicación de la Ley Nº 2427, Ley del Bonosol, de 28 de noviembre de 2002, que regula los alcances del pago de las prestaciones que norma en tres aspectos básicos: a) Los beneficiarios de su pago, que serían los ciudadanos bolivianos mayores de 21 años al 31 de diciembre de 1995 y que residan en el territorio nacional; b) Que la prestación por gastos funerarios será pagada por una sola vez, en efectivo, en bolivianos, por las AFPs, a las personas determinadas en el Reglamento y en las modalidades establecidas mediante Resolución Administrativa de la SPVS; y c) Que el derecho al cobró prescribirá en 18 meses computables a partir de la fecha de fallecimiento del beneficiario.
De las disposiciones legales señaladas, se deriva la emisión de las Resoluciones Administrativas de la SPVS señaladas líneas arriba y que la demandante alega que debe tomarse en cuenta que la Resolución Administrativa Nº 444, como la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 39/2005, pretenden confundir los fundamentos legales en que se sustenta la demanda; asimismo, señala que las Resoluciones Administrativas Nº 636/02 y Nº 715/02 atentan contra lo dispuesto por el artículo 83 del Decreto Supremo Nº 24469 y que el recurso jerárquico fue resuelto malinterpretando y desconociendo el fondo del recurso presentado por Seguros Provida S.A., pues éste no sólo se refiere al tiempo de aplicación, sino sobre todo al financiamiento de los gastos funerarios para personas mayores de 65 años de edad.
En conclusión, la demandante refiere que la Resolución Administrativa SPVS Nº 444/04, de 23 de agosto de 2004, que fue confirmada por la Resolución Administrativa Nº 466/05, de 15 de junio de 2005 y revocada parcialmente por la Resolución Jerárquica SG SIREFI RJ 39/2005, son contrarias a lo dispuesto por la Resolución Administrativa SPVS Nº 636/02 y Nº 715/02, así como la disposición del artículo 83 del Decreto Supremo Nº 24469, vulnerando lo dispuesto por los artículos 33 y 228 de la Constitución Política del Estado.
Concluye la demanda reiterando la impugnación de la Resolución Administrativa SG SIREFI RJ 39/2005, de 20 de septiembre de 2005, por la vía contencioso administrativa, solicitando se declare probada la demanda en todos sus extremos, anulando parcialmente la resolución impugnada.
CONSIDERANDO II: Que por decreto de fojas 117, se ordena que previa la admisión de la demanda, se cumpla con los artículos 1311 y 1312 del Código Civil respecto de los documentos de fojas 1, 21-85 y 86-103, respectivamente, sea en el plazo de 10 días bajo conminatoria de aplicarse el artículo 333 del Código Procedimiento Civil.
Con memorial de fojas 169 se subsana la observación por parte de la demandante y a fojas 170 se admite la demanda, corriendo en traslado a la autoridad demandada, debiendo librarse provisión citatoria para su ejecución por instancias de la Corte Superior de La Paz, habiéndose cumplido la misma mediante formulario de citaciones y notificaciones en fecha 14 de septiembre de 2006 como consta a fojas 278.
Por memorial de fojas 425 a 431, el demandado se apersona, opone excepción previa de oscuridad e imprecisión de la demanda y responde, fundamentando su posición, en los siguientes términos:
En relación con la excepción previa argumenta que por mandato del numeral 9. del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, la demanda debe contener la petición en términos claros y positivos. En la especie, indica el demandado, "...en el Punto i) de su Petitorio pide que se admita su demanda en contra de '...la parte de la Resolución Jerárquica, que no ordena la revocatoria total...', es decir que la demanda se dirigiría sólo contra una parte de la Resolución Jerárquica...".
Asimismo, en el punto ii) "anule parcialmente una Resolución Jerárquica en una 'parte' inexistente, ya que se pide se anule la parte de la resolución que no dispuso la revocatoria total..."
Posteriormente realiza una clara y ordenada relación de las normas referidas aplicables a la prestación denominada "gastos funerarios", como ser la Ley Nº 1732, de Pensiones; el Decreto Supremo Nº 24469, Reglamentario de la Ley Nº 1732; la Ley Nº 1864, de Propiedad y Crédito Popular; el Decreto Supremo Nº 25994, que establece modificaciones a la Cuenta Solidaria creada por la Ley Nº 1864; el Decreto Supremo Nº 26400; las Resoluciones Administrativas de la Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros Nº 328/01; Nº 119/2002; Nº 636/2003; Nº 444/2004 y la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 39/2005, realizando a continuación una clara fundamentación relativa a la Resolución Jerárquica, ahora impugnada, desvirtuando finalmente los fundamentos de la demandante en cada uno de sus puntos.
Finalmente, el demandado se refiere a terceros interesados, que en aplicación del artículo 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo, Nº 2341, de 23 de abril de 2002 y el artículo 41 del Decreto Supremo Nº 27175, de 15 de septiembre de 2003, reglamentario de la Ley Nº 2341, la Superintendencia General del SIREFI, al momento de conocer la controversia en sede administrativa, hizo conocer a los otros operadores, en lo que respecta a los gastos funerarios, que debían cumplir la Resolución Administrativa Nº 444/2004 de 23 de agosto de 2004, no habiendo recibido ningún tipo de argumentación concordante con la impugnación de la demandante.
Concluye el demandado señalando que, por los términos de la demanda no se demostró vulneración alguna del principio de legalidad en el accionar de la Superintendencia General del SIREFI; más por el contrario, ésta ha demostrado la pertinencia y base legal de la Resolución SG SIREFI RJ 39/2005, de 20 de septiembre de 2005, solicitando en consecuencia se declara IMPROBADA la demanda, con costas y demás condenaciones de ley.
Por providencia de fojas 432 se da por apersonado a Juan Cristóbal Urioste Nardín, como Superintendente General del SIREFI, se tiene por opuesta la excepción previa de oscuridad e imprecisión en la demanda, corriendo su traslado a la demandante y tratándose de una excepción previa y de especial pronunciamiento, se reserva la consideración de la respuesta a la demanda hasta que se pronuncie la resolución que corresponda.
A fojas 434, 435 cursa la respuesta a la excepción planteada, en la que se reiteran y aclaran los argumentos de la demanda; y a fojas 436 corre el Auto Supremo Nº 167/2207, de 16 de mayo de 2007, por el que se declaró IMPROBADA la excepción previa de oscuridad e imprecisión en la demanda. A continuación, por decreto de fojas 440, se dispone que habiéndose resuelto la excepción planteada, corresponde proseguir el trámite y providenciando el punto III del memorial de fojas 425 a 431, se dispone: Téngase por respondida la demanda. Traslado para la réplica.
A fojas 442-447, la demandante plantea su réplica, en la que reitera extensamente los términos de la demanda; asimismo, por memorial de fojas 451-457 se apersonó el nuevo Superintendente General del SIREFI, Julio Rivero Ruiz, y presentó dúplica; memorial que al haber sido presentado fuera de término, por decreto de fojas 458 se tiene por no presentado, decretándose a continuación, "autos para sentencia".
CONSIDERANDO III: Que por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde al Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia General del Sistema de Regulación Financiera (SIREFI).
CONSIDERANDO IV: Que del análisis y compulsa de lo anteriormente señalado, en relación con los datos procesales y la Resolución Administrativa impugnada, se establece lo siguiente:
1.- La prestación social denominada "Gastos Funerarios", tiene su origen en el artículo 12 de la Ley Nº 1732, de Pensiones, de 29 de noviembre de 1996, cuya base a su vez se encuentra en la Ley Nº 1544, de Capitalización, que dispone que serán beneficiarios de este proceso (de capitalización), los ciudadanos bolivianos, mayores de 21 años de edad al 31 de diciembre de 1995. Se trata de una prestación universal, no contributiva y que tiene relación con la administración y gestión de los regímenes de seguridad social vigentes a partir del 2 de mayo de 1997, a cargo de dos Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), en Bolivia.
1.1.- El artículo 12 de la Ley Nº 1732, establece que: "La prestación por gastos funerarios consiste en el pago por una sola vez de un mil cien 00/100 Bolivianos (Bs. 1.100) con mantenimiento de valor respecto al dólar estadounidense, en favor de la persona que acredite haber efectuado el pago de los gastos funerarios del afiliado". Un elemento que se debe tomar en cuenta en esta disposición, es que se garantiza el mantenimiento de valor de la prestación en relación con el dólar estadounidense.
1.2.- El artículo 16 de la Ley Nº 1732, cuyo nomen juris es: Pagos con el seguro de riesgo común en su inciso e), señala: "e) La prestación por gastos funerarios del Afiliado cuyo fallecimiento ha sido causado por riesgo común"; Del mismo modo, el inciso e) del artículo 18 de la disposición legal señalada, refiere: "e) La prestación por gastos funerarios del Afiliado cuyo fallecimiento ha sido causado por riesgo profesional". Es decir, que cada uno de estos regímenes, tenía diferenciada la fuente de financiamiento para el pago de la prestación, en función a las causas que hubieran provocado el fallecimiento del beneficiario.
2.- Por su parte, el Decreto Supremo Nº 24469, de 17 de enero de 1997, reglamentario de la Ley Nº 1732, en su artículo 82 se refiere a la acreditación y plazo de redención de la prestación, y el artículo 83 que tiene relación específica con la demanda que en autos se analiza, alude a las fuentes de financiamiento, correspondiendo a las Entidades Aseguradoras (EA) o a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), según corresponda, el pago de la misma.
2.1.- Es decir, que la prestación de gastos funerarios debía ser pagada con recursos del seguro de riesgo común, siempre y cuando el fallecimiento no se hubiera originado en causas de riesgo profesional, si el fallecido hubiese sido afiliado activo o si el fallecido hubiese sido pensionado por invalidez.
2.2.- En caso que el origen del fallecimiento hubiera tenido sus causas en riesgo profesional, la prestación debía ser pagada con recursos provenientes de este régimen.
2.3.- Finalmente, si el afiliado tuviese un contrato de pensión; es decir, el afiliado hubiera logrado su jubilación con una Entidad Aseguradora o una Administradora de Fondos de Pensiones, falleciendo posteriormente, los gastos funerarios debían ser pagados por una u otra, según corresponda. En este caso, dependerá la situación de si al optar por la jubilación, el afiliado eligió una mensualidad vitalicia, caso en que se hubiera jubilado con una Entidad Aseguradora, o si eligió una mensualidad vitalicia variable, caso en el que se hubiera jubilado con una Administradora de Fondos de Pensiones.
3.- Luego, en fecha 15 de junio de 1998, fue promulgada la Ley Nº 1864, de Propiedad y Crédito Popular, en el inciso b) del artículo 10 señala: "Una prestación por gastos funerarios para el titular; equivalente al beneficio de la anualidad vitalicia fijada por la AFP para el año correspondiente, de acuerdo a reglamento. Este beneficio será pagado únicamente a favor de los no afiliados de acuerdo a la Ley de Pensiones".
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