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TSJ

SE/0182/2015

Tribunal Supremo de Justicia
19 de mayo de 2015PlenaMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 182/2015.

FECHA: Sucre, 19 de mayo de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 313/2009.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Batallón de Seguridad Física de Cochabamba contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

PRIMER MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.

SEGUNDO MAGISTRADO RLATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por el Batallón de Seguridad Física de Cochabamba contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 25 a 28, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0095/2009 de 11 de marzo del 2009, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; la contestación de fs. 35 a 38 y los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: Que Víctor Decker Santelices Velásquez en representación del Batallón de Seguridad Física de Cochabamba, en el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contencioso administrativa, contra la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0095/2009 de 11 de marzo, con base en los siguientes fundamentos:

La Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales inició y siguió el Sumario Contravencional por el presunto incumplimiento en la presentación de Libros de Compras y ventas IVA a través del software Da Vinci módulo LCV, correspondiente al período octubre 2007; no obstante, las diligencias de notificación con los Avisos de Visita y el Auto Inicial del Sumario Contravencional Nº 00084914411 de 25 de marzo de 2008, no se realizaron en el domicilio tributario del Batallón de Seguridad Física ubicado en calle Tarata Nº 1102, zona San Antonio, sino en el domicilio del Comando Departamental de Policía de Cochabamba, sito en la Plaza 14 de Septiembre, vulnerando los arts. 37, 70.3, 83 y 85 del Código Tributario, motivando se presente la nulidad de notificación acompañando la prueba que acredita que la notificación fue devuelta por el Comandante Departamental de Policía, quien hizo notar la ilegalidad de dicho y que la notificación fue practicada en el Comando y no en el domicilio tributario como falsamente se hizo constar en la diligencia de notificación. Añadió que la Administración Tributaria, en vulneración del art. 68 numerales 6 y 10 del Código Tributario, referidos a los derechos del sujeto pasivo al debido proceso y a ser oído en juicio, se limitó a responder en la Nota GDC/DF/PE/R-1984/08 de 30 de junio de 2008, que el plazo para presentar los descargos ya había vencido y que el auto Inicial de Sumario Contravencional continuaría su trámite, sin responder a la solicitud de nulidad.

Continua indicando que el 29 de septiembre de 2008, el Batallón de Seguridad Física fue notificado con la Resolución Sancionatoria Nº PEV2/254-08 de 9 de junio de 2008, en la que tampoco se efectuó ninguna valoración ni análisis de la nulidad planteada con anterioridad, dejando a la institución que representa en total indefensión, vulnerando flagrantemente su derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a la igualdad y seguridad jurídica previstos en el art. 16.II y IV, 6.I y 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado señalando como jurisprudencia las SSCC 671/2001-R de 10 de julio de 2001, 788/2001-R de 27 de julio de 2001, 0009/2004 de 28 de enero de 2004 y 018/04 de 20 de marzo de 2004 que señalan: “El debido proceso comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del estado que pueda afectar sus derechos”.

Ante este hecho presentó recurso de alzada ante la Superintendencia Tributaria Regional Cochabamba, instancia que sin referirse a la nulidad de notificación y dejando en descubierto las ilegalidades cometidas por la Administración Tributaria determinó anular la Resolución Sancionatoria Nº PEV2/254-08 de 9 de junio de 2008, hasta que se resuelva la referida nulidad, bajo el argumento de haberse vulnerado lo dispuesto por los arts. 68 num. 7, 10 y 63 num. 13 de la Ley Nº 2492 y 7 inc. h) de la CPE y que la Resolución Sancionatoria no cumplía con los requisitos mínimos establecidos en el art. 99. II de la Ley Nº 2492, apoyando además dicha decisión en el art. 36. II de la Ley de Procedimiento Administrativo; empero, de manera contradictoria e ilegal, presentado el Recurso Jerárquico la Superintendencia Tributaria General, revocó totalmente la Resolución de Recurso de Alzada y dio por bien hechas las ilegalidades cometidas por la Administración Tributaria, en clara inobservancia del art. 211 del Código Tributario y sin hacer una correcta valoración de la prueba producida, dejando de lado el debido proceso, por lo que cada ciudadano que no cumple con sus deberes formales sea compelido a respetar sus derechos como el de ser notificado personalmente en su domicilio conforme a procedimiento quedando claro que la administración Tributaria obró al margen de la ley. Por lo referido, solicita se declare probada la demanda y se deje sin efecto la Resolución del Recurso Jerárquico STG-RJ/0095/2009 11 de marzo de 2009 y revocando totalmente la Resolución Sancionatoria Nº pev2/254-08 de 9 de junio de 2008 y en su mérito disponiendo la nulidad de obrados hasta que la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, notifique legalmente con el Auto Inicial de Sumario Contravencional.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de 24 de junio de 2009 (fs. 31) y corrido en traslado a Rafael Rubén Vergara Sandoval, en representación de la Superintendencia Tributaria General de Impugnación Tributaria, éste responde negativamente indicando lo siguiente:

Con la finalidad de notificar con el Auto Inicial de Sumario Contravencional al Batallón de Seguridad Física, la funcionaria de la Administración Tributaria procedió a dejar el Primer Aviso de Visita, a hrs. 12:12 del 28 de abril de 2008, en el domicilio de la Calle Tarata Nº 1102, a Guido Omonte Vargas en presencia del testigo de actuación Orlando Carroño; el segundo aviso fue dejado a la misma persona en presencia de la testigo de actuación Silvia Rodríguez C., sin que en ninguna de las actuaciones Guido Omonte Vargas hubiere efectuado observación alguna ni devuelto los avisos de visita, razón por la cual se procedió a notificar mediante cédula en el domicilio indicado, diligencia que fue recibida nuevamente por Guido Omonte Vargas en su condición de Jefe de División Financiera del Comando Departamental de Policía, quien firmó en constancia en presencia del testigo de actuación Orlando Carreño, sin haber observado tal notificación. Agrega que si Guido Omonte Vargas, hubiera considerado que dichas notificaciones no correspondían, debió devolverlas inmediatamente al SIN y no esperar más de veinte días, o por el contrario debió poner ese hecho en conocimiento del Batallón de Seguridad Física que depende del Comando Departamental de Policía.

Respecto del certificado expedido por el Comando Departamental de Policía Departamento I Personal, que certifica que Guido Omonte Vargas desempeña funciones en el Comando Departamental de la Policía como Jefe de la División Finanzas y que no estuvo destinado al Batallón de Seguridad Física, señala que el mismo no desvirtúa que los días 28 y 29 de abril de 2008 y 6 de mayo de 2008 días, cuando recibió el primer y segundo aviso así como la notificación con Auto Inicial de Sumario Contravencional (AISC), mediante cédula, no se encontraba presente en la calle Tarata Nº 1102 de la Zona San Antonio, más aun cuando en dichas actuaciones consta su firma y rúbrica en presencia de un testigo de actuación que dio plena de fe de dichos actos, habiéndose aplicado correctamente todo el procedimiento descrito en el artículo 85 de la Ley 2492 para la notificación con el Auto Inicial de Sumario Contravencional, cumpliendo los requisitos y formalidades legales, por lo que no existían vicios de anulabilidad o nulidad como arguyó de manera equivocada el demandante, habiendo el Batallón de Seguridad Física formulado sus descargos el 19 de junio 2008, fuera del plazo de veinte días conforme establece el art. 168 de la Ley Nº 2492, por cuanto dicho plazo había vencido el 26 de mayo de 2008.

Manifiesta que en la especie, el incumplimiento en la presentación del Libro de Compras y Ventas IVA mediante SOFTWARE DaVinci –Modulo LCV, no derivó de un proceso determinativo; en consecuencia, el procedimiento sancionador aplicado fue tramitado de conformidad al referido art. 168 de la Ley Nº 2492, advirtiéndose que la Resolución Sancionadora contiene los fundamentos de hecho y de derecho, las pruebas y alegatos del sujeto pasivo, por lo que se evidencia que la Administración Tributaria ajusto sus actuaciones a derecho. Finaliza solicitando se declare improbada la demanda.

Notificado el demandante con el traslado para la réplica el 15 de diciembre de 2009 (fs. 55), al no haber ejercitado dicha facultad, se tuvo por renunciado a su derecho, disponiéndose Autos para Sentencia (fs. 57).

CONSIDERANDO III: De la compulsa de los datos del proceso, se desprende que el objeto de controversia radica en determinar si las diligencias de notificación con los Avisos de Visita y el Auto Inicial del Sumario Contravencional Nº 00084914411 de 25 de marzo de 2008, practicados a Guido Omonte Vargas en un domicilio tributario distinto al señalado, vulneran o no los arts. 37, 70 num. 3, 83 y 85 del Código Tributario, por lo que analizado el contenido de los actos y resoluciones administrativas y argumentos de la demanda y defensa formulados por las partes, se procede a revisar el fondo de la presente causa, señalando lo siguiente:

III.1. En el caso en examen, de los antecedentes y actuados procesales se tiene que el 28 y 29 de abril de 2008, una funcionaria de la Administración Tributaria hizo constar que se apersonó al domicilio ubicado en la calle Tarata Nº 1102, con el objeto de notificar al representante legal del Batallón de Seguridad Física con el Auto Inicial de Sumario Contravencional (AISC) 00084914411 de 25 de marzo de 2008, dejando el primer y segundo Aviso de Visita a Guido Omonte Vargas (fs. 4 a 5 del Anexo II).

III.2. Posteriormente, el 6 de mayo de 2008 la Administración Tributaria notificó mediante cédula al Batallón de Seguridad Física con el Auto Inicial de Sumario Contravencional 00084914411, concediéndole el plazo de veinte días para presentar descargos, cédula que de acuerdo con la diligencia de notificación, también entregada a Guido Omonte Vargas, Jefe de División Financiera del Comando Departamental de Policía, en el domicilio ubicado en Calle Tarata Nº 1102 (fs. 7 vta. del Anexo II).

III.3. El 30 de mayo de 2008, el Comandante Departamental de Policía, mediante memorial 1613/08, devolvió el Auto Inicial de Sumario Contravencional (AISC) 00084914411, señalando que el domicilio tributario del Batallón de Seguridad Física se encontraba en la Calle Tarata Nº 1102, zona San Antonio, y que la notificación se había dejado en el domicilio del Comando Departamental de Policía de Cochabamba ubicado en la Plaza 14 de Septiembre, advirtiéndose de las fotocopias que aparejó que los Avisos de Visita que el receptor de las mismas fue Guido Omonte Vargas, Jefe del Departamento Financiero del Comando Departamental de Policía, pese a que los funcionarios del SIN señalaron en la diligencia de notificación, que esta se habría practicado en la Calle Tarata Nº 1102 de la zona San Antonio (fs. 11 a 11 vta. del Anexo II), habiendo emitido la Administración Tributaria la nota de respuesta GDC/DF/PE/R-1613/08 de 6 de junio de 2008, al Batallón de Seguridad Física con la que fue notificado el 11 de junio de 2008, comunicándole que de acuerdo con los arts. 22 y 67 de la Ley Nº 2492 no había lugar a lo solicitado debido a que el suscribiente, no era parte del proceso, ni sujeto de la relación jurídico - tributaria (fs. 47 del anexo II).

III.4. El 19 de junio de 2008, el representante legal del Batallón de Seguridad Física, mediante memorial planteó nulidad de las actuaciones con el mismo argumento (fs. 49 a 50 del Anexo II), petición que rechazada el 9 de julio de 2008, por la Administración Tributaria, mediante nota GDC/DF/PE/R-1984/08 de 30 de junio de 2008, al ser extemporánea, debiendo los AISC seguir su curso y proceder a la notificación con las respectivas Resoluciones Sancionatorias (fs. 95 del anexo II).

III.5. El 28 de julio de 2008, el Batallón de Seguridad Física, mediante memorial 2321/08, dirigido a la Presidencia Ejecutiva del SIN, reiteró los argumentos anteriores. El 3 de septiembre de 2008, la Administración Tributaria, en respuesta a dicho memorial, notificó en secretaría al Batallón de Seguridad Física con el proveído de 25 de agosto de 2008, señalando no haber lugar a su consideración a por haber sido presentado fuera del plazo establecido en el art. 168 de la Ley Nº 2492 (CTb).

III.6. Finalmente, el 29 de septiembre de 2008 se notificó al demandante con la Resolución Sancionatoria Nº PEV2/254-08 de 9 de junio de 2008, que resolvió sancionarlo con la multa de 500 UFV’s por incumplimiento de deberes formales en mérito a lo dispuesto en los arts. 103, 160, 161 y 162 de la Ley Nº 2492 y la RND 10-0021-04 (fs. 150 del anexo II).

III.7. Dicha resolución fue impugnada a través del recurso de alzada, que fue resuelta por la Resolución STR-CBA/0006/2009 de 9 de enero de 2009, anulando la Resolución Sancionatoria Nº PEV2/254-08 de 9 de junio de 2008 y reponiendo obrados hasta que se resuelvan las nulidades planteadas, resolución que fue recurrida por la Administración Tributaria a través del recurso jerárquico que mereció la Resolución STG-RJ/0095/2009 de 11 de marzo de 2009 ahora impugnada, revocando totalmente la Resolución de Recurso de Alzada STR-CBA/0006/2009 de 9 de enero de 2009, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº PEV2/254-08 de 9 de junio de 2008.

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Datos del proceso

Demandante
Batallón de Seguridad Física de Cochabamba
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Notificaciones y citaciones / Notificación cedularia
Tribunal Supremo de Justicia19 de mayo de 2015SE/0182/2015Fuente oficial