Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 182/2016.
FECHA: Sucre, 21 de abril de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 828/2012.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: IBIS DINAMARCA representación Reg. Sud América contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas de 41 a 48, interpuesta por Ibis Dinamarca representación Reg. Sud América representada legalmente por Zulema Ximena Valdivia de Tapia, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0701/2012 de 14 de agosto y Auto Complementario AGIT-RJ N° 0083/2012 pronunciado el 3 de septiembre, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 76 a 78 vta.; réplica de fs. 82 a 85; la dúplica de fs. 88 a 89; los antecedentes del proceso y de emisión de las resoluciones impugnadas.
I.CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La demanda señala que, el 23 de noviembre de 2011, la Administración Aduanera (AA) notificó mediante cédula a Ibis Dinamarca representación Reg. Sud América con la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI N° 184/2011 de 27 de julio por haber vencido el plazo de 60 días que le fue otorgado para la regularización de la importación con exoneración de tributos de mercancía, bajo la modalidad de despacho inmediato, para la Declaración de Importación C-15048 presentada por la Agencia Despachante de Aduana (ADA) MEAVE & CIA Ltda., para su comitente Ibis Dinamarca Representación Reg. Sud América.
De lo expuesto, se evidencia que se giró la Vista de Cargo por no haberse presentado la Resolución de Exención de tributos, en el plazo de 60 días, no obstante la solicitud de exención fue presentada ante la Cancillería del Estado Plurinacional de Bolivia, sin que a la fecha se pronuncie respecto a su procedencia o no.
Que el 29 de noviembre de 2011 la AA, dictó la Resolución Determinativa (RD) AN-GRLPZ-LAPLI N° 168/2011, declarando firme la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI N° 184/2011; siendo motivo de recurso de alzada, resuelto mediante Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA N° 0425/2012 de 21 de mayo, acto que a su vez fue impugnado agotando la vía administrativa y resuelta mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0701/2012 de 14 de agosto y Auto Motivado AGIT-RJ N° 0083/2012 de 3 de septiembre complementario al primero, actos últimos dictados por la AGIT, cuya ilegalidad se demanda a través de la presente acción.
I.2. Fundamentos de la demanda.
I.2.1. Vulneración al debido proceso en su elemento congruencia.
Señala que la Resolución impugnada no realizó el análisis de varios vicios de nulidad, los cuales no fueron valorados por la AGIT, ya que en la Resolución impugnada no se argumentó que las Declaraciones de Importación que no fueron regularizadas por falta de pronunciamiento en la emisión de la resolución de exención deban ser cobrada de manera directa sin previo juicio; al contrario, se acusó la falta de una fiscalización posterior a la DUI como procedimiento previó a la emisión de la Vista de Cargo, pero al haberse anulado todo el proceso de la Vista de Cargo, disponiendo el cobro directo, sin que los sujetos pasivo o activo lo hubieran reclamado, contradice los arts. 195.III, 198.e) de la Ley N° 3092, y el pronunciamiento ultra petita o de oficio de la AA, además de oponerse al principio de congruencia como elemento del debido proceso, refiriendo como jurisprudencia la Sentencia Constitucional (SC) N° 2016/2010-R de 9 de noviembre.
Indica también, que se vulneró el art. 211.I del Código Tributario Boliviano (CTB) porque no cumplió con el requisito, de dictar una decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas, por lo cual, las Resoluciones impugnadas, violan el debido proceso establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), encontrándose flagrante oposición entre el interés público y el privado por haber lesionado tales derechos y garantías.
I.2.2. Vulneración al derecho a la defensa.
Manifiesta que la Resolución de Recurso Jerárquico determinó en su parte dispositiva: 1) el cobro de la deuda tributaria, de manera directa, y 2) la imposición de las sanciones que correspondan, y el Auto Motivado Complementario, si bien dispuso “no ha lugar” a la complementación, aclaró de manera irrefutable que la “imposición de las sanciones que correspondan” dispuesta en Resolución Jerárquica debe ser “previo” proceso administrativo, sin embargo, a la primera disposición “cobro de la deuda tributaria de manera directa” vulneró el derecho a la defensa porque de manera errada la AGIT concluyó que la Declaración de Mercaderías de Importación con exoneración de tributos despachada bajo la modalidad de despacho inmediato, constituye una “declaración jurada” y por tanto un Título de Ejecución Tributaria de inmediata ejecución o de ejecución forzosa, sin considerar que la declaración jurada a la que hace referencia el art. 108.I.6 del CTB, debe ser determinada por el sujeto pasivo, sin ninguna intervención de la administración, denominada como “autodeterminación”, de acuerdo al art. 12 de la Ley General de Aduanas (LGA) y todas las declaraciones de esta naturaleza efectúan una autoliquidación de la deuda con “cero” como tributo a pagar, tal cual se infiere de la Declaración de Mercancías C-15048 que declara cero tributos a pagar, es decir, no sirve para que la Administración efectúe liquidación, para luego sin juicio previo emita Vista de Cargo, proceda al cobro, como de manera ilegal dispone la Resolución Jerárquica, pues ello importa flagrante violación al derecho a la defensa consagrado en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, normas constitucionales que se materializan a su vez en los arts. 68.6 y 7, y 168 del CTB, convirtiendo ilegal el acto administrativo y en consecuencia en contra al interés privado.
I.2.3. Contradicción de fallos emitidos por la AGIT.
Continúa señalando que existe prueba de la inconsistencia en la fundamentación, para la nulidad de obrados hasta la Vista de Cargo siendo estas las propias Resoluciones dictadas por la misma AGIT que corresponden a la ADA Paceña S.R.L., en casos fácticos idénticos, en los cuales procedió a revisar el acto impugnado, y no anuló obrados bajo el argumento de que “no debió emitirse Vista de Cargo y en su lugar debió la administración cobrar de manera directa”, entre dichos fallos, señalando las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nos.: 0505/2012, 506/2012 y 663/2012, todas de 9 de julio.
I.3. Petitorio.
Concluye solicitando se declare probada la demanda en todas sus partes, y en consecuencia anule la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0701/2012 de 14 de agosto y Auto Motivado AGIT-RJ N° 0083/2012 de 3 de septiembre complementario dictados por la AGIT hasta que esta entidad dicte nueva resolución considerando y valorando todos los agravios expresados en el recurso jerárquico conforme el art. 211.I del CTB.
II. De la contestación a la demanda.
La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 4 abril de 2013, que cursa de fojas 76 a 78 vta., y señaló lo siguiente:
Respecto a los vicios de nulidad de procedimiento en las actuaciones de la AA, establecidos en el recurso jerárquico por el recurrente; manifiesta que en aplicación de los arts. 8 de la LGA, 6 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), se tiene que el hecho generador de la obligación tributaria se da en la importación de mercancías extranjeras y se perfecciona en el momento en que se produce la aceptación por parte de la Aduana Nacional de la Declaración de Mercancías, debiendo considerarse que el 9 de noviembre de 2007, la ADA MEAVE & CIA, por cuenta de su comitente Ibis Dinamarca representación Reg. Sud América, registró y validó la DUI C-15048, bajo la modalidad de Despacho Inmediato sin el pago de tributos aduaneros, despacho que debió ser regulado dentro del plazo improrrogable de 60 días, el cual, fue incumplido.
De acuerdo, al art. 12.c) de la LGA, la determinación de la obligación tributaria aduanera puede ser efectuada mediante una liquidación por parte de la AA, también los arts. 45 del Decreto Supremo (DS) N° 27310 (RCTB) y 47 del CTB, establecen que una vez que se configuró la deuda tributaria aduanera, ésta se constituye por el tributo aduanero, interés y multa, dando lugar al procedimiento previsto en el art. 46 del RCTB, estableciéndose una deuda tributaria de 143.704,66 UFV mediante la emisión de la Vista de Cargo y la RD, conminando a su pago al tercer día de ejecutoriada la referida Resolución estableciendo la deuda tributaria de forma global por el tributo no pagado, intereses, actualización, omisión de pago y multa por contravención aduanera.
Señala que, las actuaciones dirigidas al cobro de la declaración impaga, deben enmarcarse a lo previsto en el art. 46 del RCTB, 11, 12 de la LGA, concluyéndose que la AA está facultada a efectuar la liquidación de la DUI no pagada sujeta a exención total o parcial de tributos, así como la intimación al pago bajo apercibimiento de ejecución tributaria, además que, el procesamiento de los ilícitos tributarios, no está vinculado a una determinación de oficio efectuada en el marco de los arts. 95 y sgtes. del CTB, al contrario debe efectuarse en observancia al art. 168 del mismo Sustantivo Legal y la Resolución de Directorio N° 01-011-04.
En ese contexto, se establece que no existió agravio ni lesión de derechos y mucho menos se falló ultra petita, ya que se emitió la correspondiente Resolución Jerárquica en base a los vicios de nulidad existentes en el procedimiento de determinación seguido por la AA; por consiguiente, la AGIT dispuso que se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Vista de Cargo inclusive, debiendo aplicar la AA los procedimientos previstos en la normativa vigente, para el cobro de la deuda tributaria.
Finalizó, señalando que la demanda contencioso administrativa incoada por el sujeto pasivo carece de sustento jurídico-tributario, y no existe agravio ni lesión de derechos que se le hubieren causado con la Resolución impugnada.
II.1. Petitorio.
La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Ibis Dinamarca representación Reg. Sud América.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efectos de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
1. Que el 27 de julio de 2011 la AA emitió el Informe Técnico ANGRLPZ-LAPLI N° 1187/11, en el cual indica que la ADA Meave & Cia y su comitente Ibis Dinamarca Rep. Reg. Sud América, no regularizaron el despacho inmediato admitido mediante DUI C-15048 de 9 de noviembre de 2007, motivo por el que, al encontrarse vencido el plazo, recomienda emitir la correspondiente Vista de Cargo contra la referida ADA y su comitente, actuación administrativa que debe incluir la sanción de 200.- UFV, por el incumplimiento de la regularización de la DUI en el despacho inmediato en el plazo de 60 días.
Mostrando 35 de 69 parrafos.