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TSJ

SE/0182/2017

Tribunal Supremo de Justicia
23 de marzo de 2017PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 182/2017.

FECHA: Sucre, 23 de marzo de 2017.

EXPEDIENTE: 1029/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia, representada legalmente por Manuel Félix Sangueza Guzmán, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Daney David Valdivia Coria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 15 a 21, en la que se impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1252/2013 de 07 de agosto, pronunciada por la AGIT; la providencia de admisión de fs. 23; la respuesta de fs. 89 a 92 vta.; la notificación al tercero interesado de fs. 81, el memorial de réplica de fs. 97 a 99, renunciado el derecho a la dúplica, los antecedentes procesales y los de emisión de la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de Hecho de la Demanda.

Mediante nota Nº AN-GRPGR-UFIPR-C-005/2012, se solicitó al Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO), informe sobre la autenticidad del Certificado Nº CM-PT-04-00115-2011, correspondiente al vehículo que ampara el Documento Único de Importación (DUI) 2011/543/C-2336, solicitud que fue atendida mediante nota Nº IBMETRO DML CE 01272/2012 de 04 de julio, en la cual se remitió el Informe Nº IBMETRO-DML-INF 240/12, del Técnico de Meteorología Legal, que en lo sustancial indica que: “Los certificados mencionados no existen y no están registrados en ninguno de nuestros archivos”, evidenciando que la Agencia Despachante de Aduana “SAA S.R.L.”, al momento de efectuar el despacho aduanero de la DUI 2011/543/C-2336 de 10 de diciembre de 2011, presentó un Certificado Medioambiental no validado o presuntamente falso, habiendo el sujeto pasivo incurrido en el ilícito de Contrabando, tipificado en el art. 181 inc. b) de la Ley 2492.

Por ello, en cumplimiento a la Resolución de Directorio (RD) 01-004-09 de 12 de marzo de 2009, que aprueba el procedimiento de Control Diferido, se emitió el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI 056/2012 de 28 de septiembre, calificando la conducta del importador Carmen Rosa Mencia Lozada, como Contrabando Contravencional, dictándose la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS 054/2012 de 27 de diciembre, que resolvió declarar probada la comisión de contravención aduanera de Contrabando.

I.2.Fundamentos de la Demanda.

Con esa previa relación de antecedentes, la entidad demandante fundamenta su demanda señalando que:

La autoridad demandada determinó confirmar lo resuelto por la autoridad de alzada, disponiendo la anulación del Acta de Intervención emitida por la Administración Aduanera, con el argumento de que al dar inicio a un proceso sancionatorio emitiendo el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI 056/2012 de 28 de septiembre, en contra de Carmen Rosa Mencia Lozada, sin observar las formalidades establecidas en el Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior, se incurrió en vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa del sujeto pasivo, basándose específicamente en el art. 48 del Decreto Supremo (DS) 27310, el cual claramente señala que la verificación de calidad, origen u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante las fases -entre otras- de control diferido, podrán ser objeto de fiscalización posterior; es decir, que todo aquello que no haya podido ser determinado puede o no ser sujeto a una fiscalización según corresponda, el término faculta a la Administración Aduanera a realizar una fiscalización posterior, mas no la obliga o establece como requisito sine quanon para validar las conclusiones del procedimiento del control posterior y los consiguientes actuados, por lo que la AGIT no interpretó correctamente la normativa conforme establece el art. 8 de la Ley 2492, siendo el procedimiento de control diferido regular totalmente válido, al haberse determinado en el mismo que la DUI no cuenta con documentos de soporte válidos, habiendo el sujeto pasivo adecuado su conducta a lo establecido en el art. 181 inc. b) de la Ley 2492.

Añade que, la AGIT señala que la Administración de Aduana debe ampliar la investigación realizando la fiscalización posterior, para que diluciden por la vía que corresponda, las observaciones planteadas; al respecto, en el control diferido regular se ha establecido claramente que el certificado de IBMETRO que se encuentra en antecedentes, presentado como documento soporte de la DUI, no existe y no está registrado en ninguno de los archivos de IBMETRO central La Paz, además que el técnico firmante no se encontraba en funciones, careciendo dicho certificado de validez, no correspondiendo realizar una fiscalización posterior para que se determine si el certificado es válido o no, si IBMETRO creado por DS 26050 de 19 de enero de 2001, certificó que ese documento no es válido, no existe y que no cumple con los requisitos y procedimiento para la extensión del mismo y cuenta con diferentes observaciones que lo invalidan.

I.3. Petitorio.

Concluye solicitando se declare probada la demanda contencioso administrativa, y se revoque la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1252/2013 de 07 de agosto y la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0133/2013 de 13 de mayo, confirmando la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RS Nº 54/2012 de 27 de diciembre.

II.-De La Contestación a la Demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, da respuesta a los fundamentos de la demanda en los siguientes términos:

El Procedimiento de control Diferido Regular, aprobado por RD 01-004-09, no prevé el procedimiento a seguir en caso que se encuentren indicios de la comisión de la contravención aduanera de contrabando; sin embargo, su Numeral 4, Conclusión de Control Diferido Regular, señala: “…el Jefe de Unidad de Fiscalización Regional – Fiscalizador: ‘Concluido el proceso de control diferido regular por los fiscalizadores, se procede de acuerdo a lo siguiente: 3. A la conclusión del control diferido regular, la remisión de informes a la Gerencia Nacional de Fiscalización sobre los resultados encontrados producto de la revisión”, siendo el objeto específico del Procedimiento de Control Diferido, comprobar que los datos declarados en las DUI’s y en los documentos adjuntos sean correctos, completos y exactos, conforme lo establece la normativa aduanera y, conforme al art. 48 del DS 27310, la Aduana Nacional tienen facultades de control, en sus fases de control anterior, control durante el despacho y control diferido; mientras que, la verificación de calidad, valor en aduana, origen u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante estas fases, podrán ser objeto de verificación posterior.

Añade que, el art. 49 del citado Decreto Supremo, indica que la Adunan Nacional ejercerá las facultades de fiscalización en aplicación de lo dispuesto en los arts. 21, 100 y 104 de la Ley 2492, debiendo la Administración Aduanera ampliar la investigación realizando una fiscalización aduanera posterior, para que las observaciones se diluciden por la vía que corresponda.

Por ello, la Administración Aduanera, al iniciar un proceso sancionatorio emitiendo el Acta de Intervención Contravencional, sin observar las formalidades establecidas en el procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior, emitiendo la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional, éste conlleva vicios de procedimiento desde la irregular emisión del Acta de Intervención, provocando la nulidad de las actuaciones, debiendo la Administración Aduanera concluir el Procedimiento de Control Diferido y elevar el informe para coordinar el inicio de una Fiscalización mediante una Orden de Fiscalización, conforme establecen los arts. 48 y 49 del DS 27310, línea asumida por la Autoridad de Impugnación Tributaria, citando al efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0913/2013.

II.3.-Petitorio.-

Por lo manifestado, concluye solicitando se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1252/2013 de 07 de agosto.

II.4.- Del Tercero Interesado.

Mediante notificación que cursa a fs. 81, se advierte la legal citación de Carmen Rosa Mencia Lozada, en su calidad de tercero interesado, quien no se apersonó al presente proceso.

Asimismo, corrida en traslado la respuesta, fue formulada la réplica (fs. 97 a 99) y renunciado el derecho a la dúplica, a fs. 102 se decretó “Autos para Sentencia”.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

De la revisión de los antecedentes de emisión de la Resolución impugnada, que cursan tanto en el expediente como en los anexos de antecedentes administrativos, se evidencia que:

1. Cursa a fs. 22 del Anexo I, nota AN-GRPGR-UFIPR-C-005/2012 de 06 de junio, por la cual el Gerente Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia, solicitó a IBMETRO certificación de autenticidad 77 DUI’s, entre ellas la DUI C-2336.

2. Dicha solicitud fue respondida por nota IBMETRO DML CE 01272/2012 de 04 de julio, mediante la cual el Instituto Boliviano de Metrología informa que luego de realizar la revisión en los archivos de Certificados Medioambientales emitidos en la oficina Central, oficinas regionales Cochabamba y Oruro, concluida la revisión de los códigos y números de los Certificados recibidos, los mismos no se encuentran registrados en los archivos y base de información de IBMETRO, además de que los funcionarios que los firman, no se encontraban prestando funciones en las fechas indicadas de emisión (fs. 25 y 26 a 32 del Anexo I).

3. Luego, la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia, con base en el Informe AN-UFIPR-I-093/2012 de 27 de septiembre, emitió el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-056/2012, notificada al sujeto pasivo Carmen Rosa Mencia Lozada el 24 de octubre de 2012, estableciendo indicios de contravención tributaria por contrabando, por la inexistencia del certificado medioambiental emitido por IBMETRO, efectuando un cálculo preliminar de tributos aduaneros de UFV’s 8.944,81.-, otorgándole un plazo de tres días para la presentación de descargos (fs. 60 a 68 del Anexo I).

4. De fs. 75 a 79 del Anexo I, cursa la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS – 54/2012 de 27 de diciembre, por la cual la entidad demandante determinó declarar probada la comisión de la contravención aduanera de Contrabando, en contra de Carmen Rosa Mencia Lozada, al no existir mercadería comisada, conforme en los arts 160.4 y 181 inc. b) de la Ley 2492, se dispuso en sustitución el pago del 100% del valor de la mercancía, que asciende a la suma de Bs. 73.929,00.-, disponiendo la anulación de la DUI C-2336 de 10 de diciembre de 2011, como también la remisión de antecedentes al Ministerio Público por la presunta comisión del delito de falsificación de documentos.

5. Contra dicha Resolución Sancionatoria, el contribuyente interpuso recurso de alzada, que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0133/2013 de 13 de mayo, que dispuso Anular la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS – 054/2012, debiendo la Administración Aduanera, emitir orden de fiscalización conforme establece el art. 48 del DS 27310 y la RD 01-004-09, en resguardo del derecho a la defensa y el debido proceso.

6. Contra la determinación de la ARIT Chuquisaca, la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia, interpuso recurso jerárquico, resuelto a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1252/2013 de 07 de agosto, la cual resolvió confirmar la Resolución de Alzada; consiguientemente se anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-056/2012, debiendo dicha Administración concluir el Procedimiento de Control Diferido y elevar informe para coordinar el inicio de una Fiscalización.

IV. Análisis de la Problemática Planteada.-

En el caso de autos, la Administración Aduanera controvierte la decisión de anular lo obrados, con reposición de obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-056/2012, ordenando a la Administración Aduanera concluir el procedimiento de control diferido, elevar informe y coordinar el inicio de una fiscalización mediante la orden correspondiente. Al efecto señala, que el art. 48 del DS 27310 dispone que la Aduana Nacional ejercerá las facultades de control establecidas en los arts. 21 y 100 de la Ley 2492, en las fases de control anterior, control durante el despacho (aforo) u otra operación aduanera y control diferido, la verificación de calidad, origen, u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante esas fases, podrán ser objeto de fiscalización posterior; es decir, que todo aquello que no haya podido ser determinado puede ser sujeto a una fiscalización según corresponda, concluyendo que el término faculta a la Administración Aduanera a realizar una fiscalización posterior, más no la obliga o establece como requisito sine quanon para validar las conclusiones del procedimiento del control posterior y los consiguientes actuados, por lo que la Resolución de la AGIT no interpreta correctamente la normativa conforme establece el art. 8 de la Ley 2492.

También adujo que la AGIT realizó una interpretación incorrecta al pretender que se determine en una Fiscalización Posterior, un hecho ya demostrado en el Control Diferido Regular, lo que le causa perjuicio por haberse anulado obrados sin justificativo o normativa específica que determine que debe realizarse un procedimiento de Fiscalización Posterior.

Por su parte, la autoridad demandada indicó que la Administración Aduanera al dar inicio a un proceso sancionatorio emitiendo el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-056/2012, no observó las formalidades establecidas en el Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior, vulnerando los derechos al debido proceso y a la defensa del sujeto pasivo, provocando la nulidad de las actuaciones subsecuentes.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Ilícitos Aduaneros / Calificación de la conducta
Tribunal Supremo de Justicia23 de marzo de 2017SE/0182/2017Fuente oficial