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TSJ

SE/0182/2018

Tribunal Supremo de Justicia
18 de abril de 2018Plena
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2018

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 182/2018.

FECHA: Sucre, 18 de abril de 2018.

EXPEDIENTE Nº: 1260/2014.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: SANTA MÓNICA COTTON TRADING COMPANY S.A. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 83 a 98, interpuesta por SANTA MONICA COTTON TRADING COMPANY S.A, representada legalmente por Wilfredo Cervantes Ortiz, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1362/2014 de 23 de septiembre, corriente de fs. 59 a 79, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Daney David Valdivia Coria; la contestación de fs. 144 a 151 vta., la réplica y la dúplica cursantes de fs. 183 a 188 vta. y de fs. 193 a 201, respectivamente, pronunciamiento del tercero interesado de fs. 131 a 138 vta.; los antecedentes del proceso y emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

El representante legal de la Empresa SANTA MONICA COTTON TRADING COMPANY S.A, al amparo de los arts. 2º de la Ley 3092; 70º de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo y 778º y siguientes del Código de Procedimiento Civil, deduce Demanda Contenciosa Administrativa, contra el Lic. Daney David Valdivia Coria, en su calidad de representante legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria como Director Ejecutivo General Interino, impugnando el acto administrativo Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1362/2014 de 23 de septiembre de 2014, con el que se los notificó mediante cédula el 30 de septiembre de 2014, quedando así agotada la vía administrativa de impugnación, encontrándose habilitada para la interposición de la presente demanda contenciosa administrativa, contra la mencionada Resolución que resolvió el recurso Jerárquico y confirmó el recurso de alzada.

La Administración Tributaria, a través de la Resolución Determinativa Nº 17-000074-14 de 29 de enero de 2014, resolvió determinar de oficio una pretendida deuda que asciende a UFVS 39.659, equivalente a Bs. 75.724, correspondiente al presunto tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses, multa por supuesta omisión de pago y multas por incumplimiento a deberes formales.

Presentada el Recurso de Alzada, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0452/2014 de 30 de junio, que decidió mantener firme y subsistente la deuda establecida en la Resolución Determinativa, con el argumento que la Empresa Santa Mónica Cotton S.A, no habría logrado demostrar con documentación contable que las transacciones observadas con su proveedor, hubieran sido efectivamente realizadas.

Ante la formalización del Recurso Jerárquico, se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1362/2014 de 23 de septiembre, resolviendo CONFIRMAR la resolución del Recurso de Alzada, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa que estableció la deuda tributaria.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Expresó, que la Resolución de Recurso Jerárquico, no se ajustó a los preceptos legales referidos a la prescripción, así como a la depuración de crédito fiscal IVA por compras y/o gastos observados.

1.2.1. Respecto a la prescripción y de las facultades de la Administración Tributaria sobre el tema.

Representa que ambos recursos administrativos, en cuanto a la aplicación actual de la figura jurídica de la prescripción, relativa a las modificaciones establecida al Código Tributario Ley Nº 2492, mediante las Leyes Nº 291 y Nº 317, y los efectos de las mismas respecto al cómputo de la prescripción que fueron alegados por la empresa tanto en instancia de alzada, así como también en instancia jerárquica, alegando que conforme al art. 59 de la Ley Nº 2492, que el cómputo de la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria, para la determinación de la obligación tributaria, correspondiente al IVA de los periodos fiscales junio y septiembre 2009, se sujeta a lo imperativamente dispuesto en la norma, afirmando que las acciones de la Administración Tributaria, prescribirán a los seis años, en la gestión 2014, disposición que no prevé que dicha ampliación sea respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido necesariamente en dicho año, es decir, en la misma gestión 2014, tal como se prevé la modificación efectuada por la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012 y Ley Nº 317 de 11 de septiembre; es así que en esa interpretación realizada por la AGIT, señaló en su resolución que la Resolución Determinativa al haber sido notificada el 5 de marzo de 2014, donde la Administración Tributaria de conformidad a los arts. 59 y 60 de la Ley Nº 2492, ejerció su facultad de determinación de deuda tributaria, por el IVA de los periodos fiscales junio y septiembre 2009, por lo que concluiría que al momento de determinar las obligaciones tributarias por los periodos fiscales referidos, no se encuentran prescritas, confirmando así la Resolución de Recurso de Alzada.

Alegando que no se tomaría en cuenta que en fecha 2 de agosto de 2003, se publicó el Nuevo Código Tributario mediante Ley Nº 2492, que en su disposición transitoria décima que el Código entrará en vigencia noventa días después de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia, con excepción de las Disposiciones Transitorias que entraran en vigencia a la publicación de su Reglamento, por ello a partir del 02 de noviembre de 2003, se encuentra vigente la Ley Nº 2492.

Citando al efecto el art. 3 de la Ley Nº 3092 de 7 de julio de 2005, que los actos definitivos de la Administración Tributaria, notificados con posterioridad a la vigencia plena de la Ley Nº 2492, serán impugnados y en su caso ejecutados conforme a los procedimientos previstos en la norma legal vigente al inicio de la impugnación o ejecución. La norma sustantiva aplicable a estos casos será la vigente a la fecha del acaecimiento de los hechos que les dieren lugar; concordante con el párrafo tercero de la Disposición Transitoria Primera del D.S 27310 de 9 de enero de 2004 (Reglamento al Código Tributario Boliviano) que señalaría con claridad la vigencia de las normas del Código Tributario Ley Nº 2492.

Alegando que las modificaciones efectuadas al Código Tributario, plasmadas en la disposición quinta de la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, que modificó el art. 59º de la Ley 2492: “QUINTA. Se modifica el Art. 59 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, quedando redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 59. (Prescripción).

I. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro años en la gestión 2012, cinco años en la gestión 2013, seis años en la gestión 2014, siete años en la gestión 2015, ocho años en la gestión 2016, nueve años en la gestión 2017 y diez años a partir de la gestión 2018, para:

1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos.

2. Determinar la deuda tributaria.

3. Imponer sanciones administrativas.

El periodo de prescripción, para cada año establecido en el presente parágrafo, será respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año.

II. Los términos de prescripción precedentes se ampliarán en tres años adicionales cundo el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribiera en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario diferente al que le corresponde.

III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los cinco años.

IV. La facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, es imprescriptible.”

Luego de ello, posteriormente mediante Ley 317 de fecha 11 de diciembre de 2012, determina lo siguiente, modificando:

“PRIMERA. Se deroga el último párrafo del Parágrafo I del Artículo 59 de la Ley N| 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley Nº 291, de 22 de septiembre de 2012”.

Argumentando que la Ley referida por la Ley Nº 291 era clara, al determinar que el periodo de prescripción para cada año, se refería a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento hubiese ocurrido en dicho año, y al dejar sin efecto dicho párrafo mediante Ley Nº 317, la Administración Tributaria hubiere procedido a aplicar el cómputo de la prescripción de manera arbitraria, adoptando así la AGIT aplicando de manera retroactiva normas que no se encontraban en vigencia en la gestión 2009, siendo que no sería benigna o favorable, desconociendo la seguridad jurídica reconocida en la CPE, solicitando se aplique la norma que se encontraba vigente, debiendo computarse la prescripción de manera progresiva hasta el 1 de enero de 2014, y se aplique el Art. 59 de la Ley Nº 2492, que estaba vigente y que beneficia al sujeto pasivo en el caso presente.

1.2.2. En cuanto a la depuración de crédito fiscal IVA por compras y/o gastos reservados.

Argumentando que las facturas observadas con el Código 3), referidas a transacción no realizadas efectivamente, las facturas Nº 525, 545 y 552, emitidas por Indu Plast Jaime SRL, las que hubiesen sido en su mayoría cancelada mediante compensación, señalando que los descargos presentados por la empresa en ningún momento reflejan un movimiento de dinero o efectivo entre las empresas, es decir el movimiento económico de la operación transaccional realizado con el proveedor.

Alegando que la AGIT considera que si bien existe una obligación contraída por Santa Mónica Trading Company SA, con Indu Plast SRL, pero estas operaciones transaccionales nunca fueron efectivizadas entre ambas empresas, y no se demostraría la efectiva realización por la Factura N° 525, declarada por la empresa recurrente en respaldo a su crédito fiscal; pretendiendo justificar con la emisión de las facturas N°s 1152, 1203 y 1303 y el registro de compensación, sin demostrar la secuencia del registro contable de las operaciones realizadas con Inaltex Ltda., y que la sola emisión de las Facturas y de los detalles de ventas de productos terminados, de parte de Santa Mónica Cotton Trading Company SA a favor de Inaltex Ltda., no demostraría que esta última hubiera realizado la efectiva transacción.

Señalando además que la AGIT observa que en los comprobantes de traspaso no se explica que operaciones de compra y venta, y como fuesen compensadas, y que tampoco hubieren evidencias que esta última empresa por cuenta de Santa Mónica Trading Company SA, hubieran realizado algún pago a favor de Indu Plast SRL, concluyendo que no existiría documentación que respalde la efectiva realización de la transacción, por la Factura emitida por Indu Plast Jaime SRL, a favor de Santa Mónica Trading Company SA.

Representa además que los cheques que fueron presentados en calidad de prueba, la AGIT señala que al presentar los mismos se pone en evidencia que no hubo la efectiva realización de la transacción, ya que la existencia de los cheques originales sin su correspondiente efectivización devela que no hubo la efectiva realización de la transacción extrañada por la Administración Tributaria; que no reflejaría el movimiento de dinero o efectivo entre las tres empresas, principalmente con el proveedor.

En lo relativo a la compensación operada y al contrato de compra venta que se tenía entre ambas empresas, señala la AGIT que ni el convenio, ni el argumento sobre la compensación reclamada contienen una base legal sobre la cual sustentaría su postura, señalando que los contratos o convenios celebrados entre particulares, no serán oponibles al Fiscal, y que la inoponibilidad de un acto jurídico, solo valdría entre partes, pero no frente a terceros, en este caso la Administración Tributaria, por lo que el documento privado no surtiría efecto legal para demostrar o respaldar la efectiva realización de la transacción.

Aclarando el demandante que hubiere demostrado fehacientemente con la prueba documental de respaldo que los pagos de dichas facturas fueron efectuadas mediante compensación; consecuentemente no se hubiera analizado este aspecto que se efectuaron mediante compensación, siendo obvio que no existiría el intercambio de dinero como tal, al no ser el medio empleado para la transacción, señalando que su empresa cuenta con todo el respaldo de las operaciones realizadas, teniendo un convenio de compra venta de productos, constituyéndose así que serían acreedores y deudores simultáneos; relatando luego como se realizaban las transacciones, asimismo en lo relativo a la figura de la compensación; argumentando que cuando no intervienen valores monetarios físicos, la compensación se puede efectuar sin perjuicio tributario, dando por válida la operación, habiendo existido así una presunción por parte de la Administración Tributaria respecto a la inexistencia de las transacciones aun existiendo medios de pagos genuinos.

Argumentando que por la documental presentada en etapa probatoria, las operaciones que originaron la emisión de las facturas observadas, siendo totalmente válida para computar el crédito fiscal correspondiente, siendo que para demostrar una transacción ha sido realizada efectivamente, el depósito bancario o cheque no sería imprescindible, no sería el único elemento que demuestre el hecho, existiendo otros elementos que cumplen el mismo fin, con documentación contable y comercial susceptible de demostrar la veracidad y existencia de una transacción.

Refiriéndose luego al principio de verdad material, debiendo adoptar todas las medidas probatorias necesarias la Autoridad Administrativa debió verificar los hechos plenamente que sirven de motivo para tomar sus decisiones, habiéndose presentado tres cheques que se entregaban en garantía, que garantizaban el cumplimiento por parte de Indu Plast Jaimes S.R.L de su obligación contenida en la factura N° 000545 presentada., al existir un convenio de compensaciones ente las empresas, desconociendo una figura perfectamente permitida por el derecho civil como sería la compensación, al existir un contrato firmado, que tendría fuerza de ley entre partes.

I.3. Petitorio.

En virtud a los argumentos expuestos, solicitó se declare probada la demanda y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1362/2014 de 26 de mayo del 2014, emitida por dicha Autoridad Administrativa de la AGIT.

II. De la contestación a la demanda.

Daney David Valdivia Coria, representante legal de la AGIT se apersonó al proceso y respondió negativamente, señalando que no obstante que la resolución impugnada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, precisa lo siguiente:

1. Respecto al cómputo de la prescripción y las facultades de la Administración Tributaria.

El cómputo de la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria, para la determinación de la obligación tributaria, correspondiente al IVA de los períodos fiscales junio y septiembre 2009, estaría sujeta a lo imperativamente dispuesto en la norma, conforme al texto actual del art. 59 de la Ley N° 2492: “Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los seis años en la gestión 2014”

Disposición que no prevé que dicha ampliación sea: “respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año”, es decir, en la misma gestión 2014, tal como se preveía antes de la modificación efectuada por la Ley N° 317; por lo que la prescripción de 6 años se aplicará en la gestión en curso, evidenciándose que la AT, el 2 de agosto de 2013, lo notificaron con la Orden de Verificación N° 0013OVI17038, el 1 de noviembre de 2013, con la Vista de Cargo y finalmente el 5 de marzo de 2014, con la Resolución Determinativa que resolvió determinar de oficio, las obligaciones impositivas en la suma de 39.659 UFV equivalente a Bs. 75.724, por el IVA de los períodos fiscales junio y septiembre 2009, importe que incluye el Tributo Omitido, Intereses, la sanción por Omisión de Pago y la Multa por Incumplimiento de Deberes Formales; concluyendo haber determinado la deuda, dentro del plazo dispuesto para el efecto, antes que sus facultades para determinar la deuda tributaria prescriban, dentro del término previsto en el art. 59 de la Ley 2492, en virtud a ello la acción de la Administración Tributaria, para determinar las obligaciones tributarias de los períodos fiscales de junio y septiembre de 2009, no se encontrarían prescritas.

2. En cuanto a la depuración del crédito fiscal IVA, por compras y/o gastos observados.

En relación a este punto, se estableció que de cinco facturas de compras observadas, tres no serían válidas para el crédito fiscal, en virtud a que la transacción no fue realizada efectivamente; aclarando que si bien existe una obligación contraída por Santa Mónica Trading Company SA, con Indu Plast SRL, sin embargo esta operación transaccional nunca fue efectivizada entre ambas empresas, por tanto no se demuestra la efectiva realización por la Factura N° 525, asimismo al realizar la compensación cerró la obligación contraída con Induplast Jaime SRL, contra una cuenta de Activo, tampoco demostrándose el movimiento operacional contable respecto a esta última cuenta, no existiendo el registro origen de esta cuenta de Activo con Inaltex, ni explicación de su movimiento contable, pretendiendo justificar con la emisión de las Facturas N° 1152, 1203 y 1303, y el registro de la compensación, sin demostrar la secuencia del registro contable de las operaciones realizadas con Inaltex Ltda.

Argumentando que si bien existiría operaciones comerciales entre las tres empresas intervinientes, sin evidenciar la entrega del producto que refieren, o la conformidad de recepción por parte del beneficiario que sería en este caso INALTEX LTDA.; no existiendo documentación que respalde la efectiva realización de la transacción, por la factura emitida por Indu Plast Jaime SRL, a favor de Santa Mónica Trading Company SA, hecho que no fuere justificado por el demandante, ya que en ningún momento reflejan un movimiento de dinero o efectivo entre las tres empresas.

Sobre la Factura N° 545 emitida el 2 de septiembre de 2009, y la factura N° 552 el 14 de septiembre de 2009, ambas por Indu-Plast Jaime SRL, el registro de cuentas provisionales por las Facturas referidas, es similar a los registros contables realizados para la Factura N°525, ya que en dichos documentos contables no reflejan el flujo de efectivo, solo las cuentas provisionales.

Alegando que ni el referido convenio, ni el argumento sobre la compensación reclamada contienen una base legal sobre la cual sustente su postura, señalando que en virtud al art. 14 de la Ley N° 2492, los Convenios o Contratos celebrados entre particulares no son oponibles al fisco, por lo que el documento privado no surte ningún efecto legal, para demostrar o respaldar la efectiva realización de la transacción.

II.1. Petitorio.

Solicitó se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1362/2014 de 23 de septiembre del 2014, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

II.2. Réplica y dúplica.

Mediante memorial de réplica, cursante a fs. 183 a 188 vta., la Empresa Santa Mónica Cotton Trading Company S.A, representada por Wilfredo Cervantes Ortiz, desvirtúa la posición de la AGIT en la contestación, reiterando el agravio inferido a la Empresa, con relación a la prescripción solicitada, así como a la depuración del crédito fiscal IVA, por compras y/o gastos observados, por presuntamente no haberse demostrado la efectiva realización de la transacción, ratificándose en los fundamentos de su demanda, reiterando su solicitud a efectos que se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1362/2014 de 23 de septiembre de 2014, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Mediante memorial de dúplica, corriente a fs. 199 a 201, el representante legal de la AGIT se ratificó en los argumentos de su contestación, manifestando que con relación a la figura de la prescripción alegada, siendo que la Resolución Determinativa fue notificada el 5 de marzo de 2014, la Administración Tributaria, de conformidad a los Artículos 59 y 60 de la Ley N° 2492, ejerció su facultad de determinación de la deuda tributaria, por el IVA de los períodos fiscales de junio y septiembre 2009, dentro del plazo dispuesto para el efecto, antes que sus facultades para determinar la deuda tributaria prescriban.

Y en cuanto a la figura de la presunta compensación, que tomando en cuenta los numerales 4 y 5, artículo 70 de la Ley N° 2492, establecen como obligación del Sujeto Pasivo el respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante Libros y Otros, demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan; siendo que la demanda y la réplica presentadas no se han podido enervar los fundamentos jurídicos, doctrinales y jurisprudenciales que sustentan la misma.

Reiterando que se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/1362/2014 de 23 de septiembre.

III.- Del Tercero Interesado.

Habiéndose notificado legalmente al tercer interesado, Gastón Xavier Guillén Valdivia, conforme consta en la diligencia de notificación de fs. 124, de fecha 17 de marzo de 2015, habiéndose apersonado mediante memorial de fs. 131 a 138 vlta. de obrados, señalando que con relación a la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria, las acciones de la administración tributaria prescribirán a los 6 años para la gestión 2014, aclarando que el cómputo de la prescripción debe ser contabilizado de manera progresiva y no de manera retroactiva, pese a ello al alegarse a solo cuatro años, siendo que el plazo ha sido suspendido en estricto apego al parágrafo I del Art. 62° del CTB, extendiéndose que la suspensión se extiende con la simple notificación de la Orden de la Verificación, siendo que se notificó mediante cédula en fecha 02 de agosto del 2013, lo que determinaría la suspensión, extendiéndose así por seis meses más el plazo del cómputo de la prescripción, por lo que no sería procedente la petición, refiriéndose a la Sentencia 013/2013 de 6 de marzo, como línea jurisprudencial sobre el tema.

Sobre la depuración de crédito fiscal IVA por compras y/o gastos observados, refiriéndose que los contratos no son oponibles al fisco, siendo necesario establecer el vínculo comercial entre estas dos empresas únicamente y no con una tercera, debiendo demostrarse que la transacción efectivamente se haya realizado, lo que no se hubiere demostrado; solicitando se declare IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa, interpuesta por Santa Mónica Cotton Company SA y en consecuencia ratifique la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1362/2014 de 23 de septiembre.

IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:

1. El 2 de agosto de 2013, la Administración Tributaria notificó por cédula al representante de Santa Mónica Cotton Trading Company SA, con la Orden de Verificación N° 0013OVL17038, comunicando que conforme a las facultades conferidas en los artículos 66, 100 y 101 de la Ley Nº 2492, será sujeto de un Proceso de Determinación, bajo la modalidad Operativo Específico Crédito Fiscal IVA, de los períodos fiscales de abril, junio y septiembre 2009. Asimismo, notificó con el Anexo Detalle de Diferencias.

2. El 2 de octubre de 2013, la Administración Tributaria emitió el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 69020, por Incumplimiento del Deber Formal de presentación del Libro de Compras y Ventas IVA, a través del módulo Da Vinci-LCV, sin errores por el periodo fiscal de abril 2009, contraviniendo el artículo 50 de la RND N° 10-0016-07, por lo que sanciona con la multa de 150 UFV, de acuerdo al Subnumeral 4.2.1, Numeral 4, Parágrafo II, Artículo 1 de la RND N° 10-00330-11, de 7 de octubre de 2011.

3. El 1 de noviembre de 2013, la Administración Tributaria notificó por cédula al representante legal de Santa Mónica Cotton Tranding Company SA, con la Vista de Cargo N° 0013-921-0013OVI17038-0409/2013, en la que establece sobre Base Cierta la liquidación previa de la deuda tributaria del contribuyente, en 38.326 UFV equivalente a Bs. 71.745.-, por el IVA de los períodos fiscales junio y septiembre 2009, que incluye el Tributo Omitido, Intereses y la sanción por Omisión de Pago; además de la Multa por Incumplimiento de Deberes Formales contenida en el Acta por Contravenciones Tributarias N°60020, asimismo otorga el plazo de treinta días para la presentación de descargos.

4. El 29 de enero de 2014, la Administración Tributaria, emitió el Informe de Conclusiones 07-000211-14 con CITE: SIN/GGSCZ/DF/VI/INF/0112/2014, en el cual concluye que los argumentos y documentos de descargo presentados por el Sujeto Pasivo, no son suficientes para desvirtuar las observaciones contenidas en la Vista de Cargo, por lo que se ratifican los cargos establecidos en dicho Acto Administrativo, recomendando la emisión de la Resolución Determinativa respectiva.

5. El 5 de marzo de 2014, la Administración Tributaria notificó mediante cédula al representante de Santa Mónica Cotton Trading Company SA., con la Resolución Determinativa N° 17-000074-14, de 29 de enero de 2014, en la que resuelve determinar de oficio, por conocimiento cierto, las obligaciones impositivas del contribuyente, en la suma de 39.659 UFV equivalente a Bs. 75.724.- por el IVA de los periodos fiscales de junio y septiembre 2009, importe que incluye el Tributo Omitido, intereses, la sanción por Omisión de Pago y la Multa por Incumplimiento de Deberes Formales, contenida en el Acta por Contravenciones Tributarias.

6. Interpuesto el Recurso de Alzada, el 30 de junio de 2014, se dictó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0452/2014, disponiendo se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa N° 17-000074-14, de 29 de enero de 2014, que establece la deuda tributaria de 39.659 UFV equivalente a Bs. 75.724.-, por el IVA de los periodos fiscales de junio y septiembre 2009, importe que incluye Tributo Omitido, Intereses, sanción por Omisión de Pago y Multa por Incumplimiento de Deberes Formales.

7. Ante ello, la Empresa Santa Mónica Cotton Trading Company SA, por medio de su representante legal, presentó Recurso Jerárquico que generó la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1362/2014, de 23 de septiembre, que CONFIRMO la Resolución de Alzada de 30 de junio de 2014.

En el desarrollo del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aceptada la respuesta a la demanda, cursante a fs. 144 a 151 vta., se corrió traslado al demandante para la réplica que sale de fs. 183 a 188 vta., que reitera los fundamentos de la demanda, dúplica de fs. 199 a 201, que ratifica los términos de la respuesta a la demanda.

V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

La problemática legal sujeta de resolución en el presente proceso contencioso administrativo, se circunscribe a establecer:

Si operó la prescripción, de la facultad de la Administración Tributaria, para la determinación de la obligación tributaria, correspondiente al IVA de los periodos fiscales de junio y septiembre 2009, de acuerdo a la Ley Tributaria correspondiente.

Si corresponde la depuración de crédito fiscal IVA por compras y/o gastos observados de las facturas N° 525, 545 y 552, emitidas por Indu Plast Jaime SRL, por presunta transacción no realizada efectivamente.

V.1. Sobre el Proceso Contencioso Administrativo.

El Proceso Contencioso Administrativo, constituye garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de poder que los detentadores del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa, el art. 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando ante este Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.

Quedando establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo y reconocida la competencia de éste Supremo Tribunal, en su Sala Plena, para la resolución de la controversia, por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho en única instancia, no teniendo una etapa probatoria, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, se procede a analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT y la Administración Tributaria; todo esto al tenor de lo dispuesto por el arts. 6 de la Ley 620.

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Datos del proceso

Demandante
SANTA MÓNICA COTTON TRADING COMPANY S.A.
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Tribunal Supremo de Justicia18 de abril de 2018SE/0182/2018Fuente oficial