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TSJ

SE/0182/2018

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2018Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA 182/2018

Expediente : 209/2015

Demandante : Gerencia Distrital La Paz I de Servicio de

Impuestos Nacionales

Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución impugnada : AGIT – RJ 0757/2015 de 4 de mayo

Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

Lugar y fecha : Sucre, 28 de noviembre de 2018.

VISTOS:

La demanda contenciosa administrativa de fs. 30 a 34, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT – RJ 0757/2015 de 14 de mayo, cursante de fs. 40 a 59; el memorial de contestación de fs. 119-A a 119-G; la réplica de fs. 120 a 123 vta.; la dúplica de fs. 126 a 128 vta.; la intervención del tercero interesado Club The Strongest representado por Henry Santos Salinas mediante escrito de fs. 321 a 328 vta.; los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda

El contribuyente Club The Strongest, mediante memorial de 27 de febrero de 2014 solicitó la prescripción de adeudos tributarios, contenidos en los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIETs.) Nos. 20-0794/06, 20-0798/06, 20-1350/08, 20-987/07, 20-0986/07, 20-0095/07, 20-0094/07, 20-0093/07, 20-1182/08, 200920700843, 20-2213/07, 200920700841, 20-1409/08 y 201120700617, además de nulidad de notificación de los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria 2010207000269, 20120700268 y 201020700631, manifestando que la Administración Tributaria no ejerció su facultad de cobro dentro del plazo previsto por ley, habiendo sus facultades prescrito en previsión de los arts. 59, 60, 61 y 62 de la Ley 2492, solicitando a su vez el levantamiento de Medidas Coactivas.

Solicitud que la Administración Tributaria respondió mediante Auto Administrativo N° 0036/2014 (CITE: SIN/GDLP/DJCC/UJT/AUTO/0036/2014) de 25 de agosto, acto administrativo que fue notificado al contribuyente el 3 de septiembre de 2014, por el que se declaró improcedente la petición de prescripción, nulidad y el de dejar sin efecto los mandamientos de embargo de los adeudos tributarios contenidos en los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria, quedando firmes y subsistentes de conformidad a los arts. 59, 60, 61 y 62 de la precitada ley tributaria y 1492 y 1493 del Código Civil.

Acto Administrativo que fue impugnado por el sujeto pasivo a través de recurso de alzada el 23 de septiembre de 2014, resolviéndose la misma mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0002/2015 de 5 de enero, que revocó totalmente el Auto Administrativo N° 00036/2014 de 25 de agosto, declarando prescrita la facultad de ejecución de la Administración Tributaria. Determinación que fue impugnada por la Entidad Fiscal mediante recurso jerárquico presentado el 27 de enero de 2015, resolviéndose el mismo mediante la emisión de la Resolución AGIT-RJ 0757/2015 de 4 de mayo, que revocó parcialmente la resolución de recurso de alzada y el Auto Administrativo 00036/2014, declarando prescrita la facultad de Ejecución Tributaria de la Administración Tributaria respecto a los adeudos tributarios de los Títulos de Ejecución Tributaria contenido el PIETs. Nos. 20-0794/06, 20-0796/06, 20-0095/07, 20-0094/07, 20-0093/07, 200920700843, 200920700841, 20-1409/08, 20-987/07, 20-0986/07, 20-1350/08, 20-2213/07, 20-1182/08, 2010207000269, 201020700268, 201020700631; asimismo, se declaró firme y subsistente la facultad de ejecución para poder hacer efectivo el cobro de la Resolución Sancionatoria N° 0656, contenida en el PIET 201120700617.

I.2. Fundamentos de la demanda.

I.2.1. Denunció que no se produjo la prescripción de la facultad de la ejecución tributaria de las Resoluciones Sancionatorias: PIET 20-1409/08 Resolución Sancionatoria N° 665, PIET 200920700843 Resolución Sancionatoria N° 401, PIET 200920700841 Resolución Sancionatoria N° 297, PIET 201020700631 Resolución Sancionatoria N° 711, PIET 2010207000269 Resolución Sancionatoria N° 119 y PIET 2010207000268 Resolución Sancionatoria N° 118, manifestando que el contribuyente incurrió en la contravención tributaria de la no presentación de libros de compras y ventas mediante el modulo Da Vinci, emitiéndose los Autos Iniciales de Sumario Contravencional, las Resoluciones Sancionatorias y los PIETs, observando en el presente caso un derecho no perfeccionado, motivo por el cual el mismo es susceptible de afectación por una modificación legal; en sentido de que al estar vigentes las leyes Nos. 291 y 317 que modificaron la Ley 2492, corresponde la aplicación de estas dos leyes modificatorias, por lo que lo dispuesto por el art. 59.III de esta ley tributaria modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012 es aplicable plenamente al señalar que: “El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los cinco (5) años”.

Señaló que el término de la prescripción, se efectiviza en el plazo de 5 años, entendimiento que según la parte demandante, también compartió la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) en su Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0757/2015 de 4 de mayo, citando las páginas 31 y 32 de esta resolución en sus párrafos xvi, xvii y xviii, concibiendo que el PIET 20-1409/08 Resolución Sancionatoria N° 665, PIET 200920700843 Resolución Sancionatoria N° 401, PIET 200920700841 Resolución Sancionatoria N° 297, PIET 201020700631 Resolución Sancionatoria N° 711, PIET 2010207000269 Resolución Sancionatoria N° 119 y PIET 2010207000268 Resolución Sancionatoria N° 118 no se encuentran prescritos, solicitando se aplique la normativa correcta al evidenciar que no procede dicha prescripción y toda vez que existieron causales de interrupción de las mismas.

Finalmente, en este punto, aclaró que las nuevas Leyes 291 y 317 no pueden afectar a los derechos adquiridos o consolidados por los contribuyentes, ya que eso implicaría realizar una aplicación retroactiva de la Ley; sin embargo, pueden afectar a las situaciones de expectativa o llamados “derechos expectaticios” que aún no se consolidaron por estar pendientes de cumplimiento ya sea porque les falta algún requisito de forma o fondo o porque aún no se cumplió un plazo o una condición establecida por ley para consolidar el derecho, en el presente caso, considera que no se trata de una aplicación retroactiva de la Ley. Concluyendo al señalar que la prescripción tributaria puede en determinado momento ser un derecho adquirido o una situación expectativa, ya que si se cumplió el término de la prescripción y ya operó, está bajo la legislación anterior, considerándolo un derecho adquirido que las nuevas leyes no pueden afectar ni modificar por cuanto el monto del tributo o sanción prescrita ya pasaron a formar parte del patrimonio del sujeto pasivo.

I.2.2. Alegó que la Administración Tributaria no incurrió en inactividad, puesto que la AGIT no tomó en cuenta que existieron causales de interrupción del término de prescripción en fase de ejecución, como las actividades de cobró o medidas de ejecución tributaria que realizaron, habiendo la autoridad demandada tomado en cuenta tal solo las previstas en los arts. 61 y 62 de la Ley 2492, entendiendo que el curso de la prescripción en esta fase se interrumpirá con cualquier acto externo que demuestre que el sujeto activo está realizando las acciones necesarias para cobrar la deuda tributaria, refiriéndose a todo acto notificado al contribuyente o actos en los que sin necesidad de notificación, se tomen medidas coactivas fuera del ámbito de la Administración Tributaria, como el envío de notas a los registros públicos para conocer e inmovilizar el patrimonio del deudor, es decir, embargos, anotaciones preventivas, retenciones de fondos y retención de pagos de terceros y otros similares.

Añadió que los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria PIET 20-1409/08 Resolución Sancionatoria N° 665, PIET 200920700843 Resolución Sancionatoria N° 401, PIET 200920700841 Resolución Sancionatoria N° 297, PIET 201020700631 Resolución Sancionatoria N° 711, PIET 2010207000269 Resolución Sancionatoria N° 119 y PIET 2010207000268 Resolución Sancionatoria N° 118, no prescribieron, toda vez que se procedió a realizar la correspondiente Hipoteca Legal con CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/NOT/03389/2012 de 14 de noviembre y se libró los mandamientos de embargo Nos. 0054/2013 de 21 de agosto, 0053/2013 y 0051/2013 ambos de 14 de noviembre de la misma gestión.

Agregó que, este fundamento de aplicar como causales de interrupción a los actos y medidas de cobro externas, se basa jurídicamente en que las causales de suspensión o interrupción de la prescripción previstas en la Ley 2492 fueron pensadas únicamente para su aplicación en la fase previa de determinación de la deuda tributaria y en la etapa de imposición de sanciones, existiendo un vacío jurídico respecto a las causales de suspensión o interrupción para su aplicación específica en la fase de ejecución tributaria, no habiendo la AGIT considerado este vacío de las causales, aplicando de manera errónea las causales diseñadas para la fase o etapa de determinación tributaria.

Indicó que, en concordancia con el art. 5 num. 4) de la Ley 2492 que reconoce a las leyes como fuente de derecho tributario, corresponde remitirse a los principios establecidos en el Código Civil en su art. 340, que establece que el deudor queda constituido en mora mediante intimación o requerimiento judicial u otro acto equivalente al acreedor, norma que concuerda con el art. 1503.II de esta misma ley sustantiva civil, el cual establece que la prescripción se interrumpe por cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor, manifestando que es procedente la aplicación del Código Civil para llenar los vacíos legales.

I.2.3. Refirió que la Resolución de Recurso Jerárquico no está motivada ni fundamentada, para lo cual citó las Sentencias Constitucionales (SSCC) Nos. 0043/2005-R de 14 de enero, 1369/2001-R de 19 de diciembre y 1060/2006-R, ya que lo único que hizo es declarar infundadamente prescrita la facultad de Ejecución Tributaria de la Administración Tributaria para los adeudos tributarios de los Títulos de Ejecución Tributaria, contenidos en los PIETs. Nos. 20-0794/06, 20-0798/06, 20-0095/07, 20-0094/07, 20-0093/07, 200920700843, 200920700841, 20-1409/08, 20-987/07, 20-0986/07, 20-1350/08, 20-2213/07, 20-1182/08, 2010207000269, 201020700268 y 201020700631, sin tomar en cuenta que esta Administración Tributaria realizó actuaciones que interrumpieron el cómputo de la prescripción, actuados que cursan en antecedentes administrativos y que la AGIT no valoró correctamente.

I.3. Petitorio.

En mérito a lo expuesto, solicitó declarar probada la demanda y revocar parcialmente la Resolución AGIT – RJ 0757/2015 de 4 de mayo, y en consecuencia declarar firme y subsistente la facultad de ejecución para poder hacer efectivo el cobro de los PIETs Nos. 20-1409/08, 200920700843, 200920700841, 201020700631, 2010207000269 y 2010207000268 contenidos en el Auto Administrativo N° 00036/2014 de 25 de agosto.

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda, con memorial presentado el 15 de marzo de 2016 de fs. 119-A a 119-G, señalando:

II.1. Respecto a los puntos primero y segundo denunciados, evidenció que el contribuyente incurrió en diversas contravenciones tributarias como la no presentación del LCV medio magnético, no presentación de la documentación y el no haber presentado los libros de compras y ventas mediante el Modulo Da Vinci, motivo por el que emitieron los Autos Iniciales de Sumario Contravencional y las Resoluciones Sancionatorias, detallando en su cuadro los números de PIETs, la fecha de notificación de la resolución sancionatoria y su ejecutoría, el inicio del cómputo de la prescripción y la conclusión de este término.

Enfatizó que del cómputo efectuado conforme a normativa tributaria, evidenciaron que dentro del plazo previsto no concurrieron causales de interrupción determinadas en el art. 61 de la Ley 2492, motivo por el cual las sanciones establecidas en las resoluciones sancionatorias se encuentran prescritas, exceptuando la Resolución Sancionatoria N° 656, que fue notificada el 30 de agosto de 2010, cuyas facultades de la Administración Tributaria para hacer efectivo el cobro de la sanción, aún se encuentran vigentes.

Aclaró que los plazos y el cómputo para la ejecución de la deuda determinada se encuentran claramente establecidos en la Ley 2492, no existiendo vacío legal y no correspondiendo la aplicación supletoria de ninguna otra normativa (Código Civil), puesto que el cómputo y causales de interrupción y suspensión de la prescripción, deben realizarse dentro del marco de los dispuesto en los arts. 61 y 62 de la Ley 2492, causales que la Administración Tributaria no demostró que se hayan cumplido; asimismo, indicó que las notas de 16 de marzo de 2009 y 14 de junio de 2011 enviadas por el Club The Strongest, no tiene carácter interruptivo, pues en una solicitó certificación de cumplimiento de deberes formales y en la segunda solicitó se considere el beneficio de la exención, no existiendo manifestación de voluntad que demuestre la intención de pago.

Concluyó en este punto, señalando que las actuaciones de la Administración Tributaria no están en cuestionamiento, sino que la observación radica en el tiempo de ejercicio de dichas actuaciones, es decir, si estuvieron o no dentro del término previsto en la norma para ejercitarlas, constatando que no fueron efectuadas dentro del plazo previsto en la ley, operando la prescripción para hacer efectivo el cobro de las sanciones, prescripción operada que no puede ser atribuida a la autoridad administrativa, como vulneración al principio de capacidad recaudadora, toda vez que la instancia recursiva, sólo verificó si concurrieron o no las causales de interrupción o suspensión para que opere una de las formas de extinción de la deuda tributaria.

II.2. En cuanto se refiere al tercer punto de controversia, arguyó que la fundamentación y motivación no consiste en amplios considerandos, sino la exposición de los motivos y razonamientos que justifiquen razonablemente la decisión, citando para tal efecto la SCP N° 532/2014 de 10 de marzo. Finalizando al señalar que tanto la resolución de alzada como la jerárquica cumplen con la debida fundamentación y motivación, ratificándose en todos y cada uno de los fundamentos de la resolución jerárquica impugnada.

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Carlos Alberto Egüez Añez
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