Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 182/2020
EXPEDIENTE : 335/2018
DEMANDANTE : Gerencia Regional de Cochabamba de la
Aduana Nacional
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
- AGIT
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT RJ 0581/2017 de 15/05
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
LUGAR Y FECHA : Sucre, 22 de julio de 2020
VISTOS: La demanda contenciosa-administrativa de fs. 19 a 24 vta., interpuesta por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, representada legalmente por Boris Emilio Guzmán Arze, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0581/2017, de 15 de mayo, copia que cursa de fs. 2 a 13 vta., del expediente, pronunciada por el Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de fs. 95 a 110 vta., el memorial de fs. 82 a 89 del tercero interesado, la réplica de fs. 143 a 148, la dúplica de fs. 159 a 163, los antecedentes administrativos; y,
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes de la demanda.
De la lectura del memorial de demanda, se evidencian los siguientes antecedentes: a) La Agencia Despachante de Aduanas ACUARIO SRL, tramitó y validó Declaraciones Únicas de Importación, para su comitente Alicia Úrsula Nina Quispe, para la importación de 96 motocicletas, amparadas en la factura comercial N°600SOW16002 de 12 de mayo de 2016. b) Al momento de efectuar el aforo físico y documental de la mercancía, la Aduana Nacional, verificó el error de transcripción de datos, por cuanto la mercancía en forma física, denotaba como modelo MT 160, siendo el dato incorporado a la DUI por parte de ADA Acuario Modelo MT 150, por cuanto la declaración se considera que no era completa, correcta ni exacta, por lo que se levantó el Acta de Reconocimiento. c) Con el Acta de Reconocimiento, se notificó al Gestor de la Agencia Despachante de Aduana Acuario SRL, comunicando que el aforo físico y revisión documental de las DUIs, se observa error en la transcripción de datos consignados en el formulario de registro de vehículos. d) En base a los informes técnicos pertinentes, la Administración de Aduana Interior, emitió la Resolución Sancionatoria en contra de la ADA Acuario SRL, sancionando con 500,00 UFVs, por cada una de las DUIs, que generaron 96 Resoluciones Sancionatorias que, en forma progresiva fueron impugnadas en la vía recursiva, ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), que en instancia de alzada, determinó revocarlas parcialmente porque la ADA Acuario SRL, no habría adecuado su conducta a la contravención sancionada por la Administración Aduanera. e) Las resoluciones Jerárquicas, confirmaron las resoluciones de alzada, bajo el argumento de haber establecido que la ADA Acuario SRL, transcribió correctamente la descripción técnica de la mercancía. f) Siendo incorrecta la apreciación de la AGIT, solicitaron al Tribunal Supremo, en la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa especializada, ejercer el control de legalidad, sobre las resoluciones emitidas por la Autoridad de Impugnación Tributaria, a cuyo efecto, al amparo del artículo 778 y siguientes del anterior Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud a la disposición final tercera del Código Procesal Civil y disposición transitoria décima de la Ley 025; en la vía contenciosa administrativa, de puro derecho, se planteó la demanda de Revocatoria de dichas resoluciones.
I.2.Fundamentos de la demanda.
En mérito de estos antecedentes Boris Emilio Guzmán Arze en representación legal de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, interpuso demanda contenciosa administrativa argumentando que:
- El Despachante de Aduana debe observar el cumplimiento de las normas legales y procedimentales que regulan el régimen aduanero, previstos en el art. 45 inc. a) de la Ley 1990, que en el caso concreto y conforme al art. 88 de la citada norma legal, implica el pago de tributos y el cumplimiento de formalidades aduaneras como la observancia de requisitos esenciales desde el momento de arribo de las mercancías hasta la entrega a la administración aduanera, y que no se incurra en acciones u omisiones que posteriormente puedan causarle perjuicios, ya que la Aduana Nacional tiene amplias facultades de control y fiscalización. Añade que, si la Agencia Despachante de Aduana (ADA), no realiza el examen previo de mercancías, asume plena responsabilidad de los datos que emerjan de un eventual aforo físico de la mercancía, y si la declaración de mercancía no es completa, correcta y exacta, la Aduana Nacional tiene la amplia facultad de contravenir al declarante.
- Refiere que la ADA Acuario SRL. ha obviado hacer uso de la posibilidad legal prevista en el art. 100 del Decreto Supremo (DS) 25870, y al no verificar que los datos contenidos en el documento soporte son exactamente los que corresponden a la mercancía, ha consentido de mutuo propio hacer suyo el error de consignación del dato en el FRV referente al Tipo: MT150, cuando lo correcto era Tipo: MT160, por lo que la responsabilidad del declarante hace que ese error sea atribuido a la Agencia Despachante en su condición de auxiliar de la función pública aduanera, consecuentemente la figura reglamentaria de error de transcripción en los datos consignados en el formulario de registro de vehículos es atribuible al declarante, a quien la normativa aduanera establece que será responsable por los errores que se cometa en la Declaración de importación.
- Señaló que la AGIT y la ARIT, no pueden deslindar de responsabilidad a la ADA Acuario SRL, porque al haber efectuado la operación o gestión aduanera por cuenta de su comitente, asumió toda la responsabilidad de aceptar la información proporcionada por el proveedor en las misma condiciones en las que consignó erróneamente en el FRV, sin considerar el riesgo, asumieron a plenitud las consecuencias de la intervención legal de la Aduana Nacional que determinó la contravención, desestimándose las previsiones de los arts. 61 del DS 25870 y 183 de la Ley 1990. Agregó que la contravención sancionada por la Administración Aduanera es el error de transcripción de datos en el FRV, documento donde consta la información y las características técnicas del vehículo sometido a despacho aduanero de manera fidedigna.
- Alegó que el art. 186 inc. a) de la Ley 1990, establece la calificación de una conducta como contravención aduanera, y el art. 187 del mencionado cuerpo legal establece la sanción a aplicarse por dicha contravención; estableciéndose la graduación de sanciones a conductas específicas en consideración a la gravedad de las mismas; en ese sentido mediante RD 01-021-15 de 15/09/2015, se aprobó la inclusión de 4 nuevas conductas al anexo de clasificación de contravenciones Aduaneras y Graduación de sanciones, con el siguiente texto: “Conducta 1: Régimen Aduanero: Importación al Consumo y Admisión Temporal; Sujeto: Declarante; Descripción de la contravención: Error de transcripción de datos consignados en Formularios de Registro de Vehículos; sanción: 500 UFV’s”.
- Señaló que la AGIT, reconoce la existencia del error en las declaraciones, pero de forma incoherente e incongruente, alega que esa contravención no es atribuible a la ADA Acuario SRL., debido a que supuestamente la agencia despachante, transcribió correctamente la descripción técnica de la mercancía; resultando arbitrario dicha argumentación, pretendiendo aplicar una causal de exclusión o eximente de responsabilidad que no existe en la normativa aduanera, desconociendo además que la ADA su calidad de auxiliar de la función pública; cuya razón de existir es elaborar y presentar a la Aduana Nacional DUI’s con información completa, correcta y exacta respecto de la mercancía objeto de nacionalización, hecho que lesiona los intereses de la Administración Aduanera y excusa erróneamente el accionar negligente de la ADA Acuario SRL.; por lo que, siendo total y evidente el error cometido por la ADA citada, al transcribir de manera errónea los datos y características de la mercancía (motocicletas) al FRV, corresponde ser sancionado con la multa establecida por la RD 01-021-15 de 15/09/2015.
I.3. Petitorio.
En la parte final de su demanda contenciosa administrativa, la entidad demandante solicita la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0581/2017 de 15 de mayo, y, se mantenga firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-CBBCI-RS 0213/2016 de 16 de noviembre, emitida por la Administración de Aduana Interior Cochabamba.
Admitida la demanda mediante providencia de 7 de febrero de 2019, cursante a fs. 30, se corrió traslado a la parte contraria.
I.4. De la contestación a la demanda.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante escrito de fs. 95 a 110, contestó a las pretensiones de la Administración Aduanera en forma negativa, en mérito a los siguientes argumentos:
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