Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 182
Sucre, 29 de septiembre de 2022
Expediente:
125/2020-CA
Demandante:
Hugo Pérez Sánchez
Demandado:
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso:
Contencioso Administrativo
Resolución impugnada:
AGIT-RJ 0047/2020 de 6 de enero
Magistrado Relator:
Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Hugo Pérez Sánchez, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 31 a 38, interpuesta por Hugo Pérez Sánchez (en adelante el contribuyente), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0047/2020 de 6 de enero de fs. 23 a 30; el Auto de 21 de octubre de 2020 de fs. 45, que admitió la demanda; el memorial de fs. 108 a 112, que contestó la demanda; el memorial de fs. 73 a 79, presentado por la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional (en adelante la AN), en calidad de tercero interesado; el Auto de 12 de enero de 2022, en el que se decretó Autos para Sentencia de fs. 121; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 5 de diciembre de 2012, la AN notificó al contribuyente (fs. 89 del Anexo 1), con el Acta de Intervención Contravencional (en adelante AIC) AN-GRPTS-UFIRPR-AI-003/2012 de 31 de agosto de 2012 (fs. 81 a 88 del Anexo 1), que estableció la comisión de la contravención tributaria de contrabando contravencional, en la importación del Camión marca NISSAN, tipo CONDOR y otras características descritas en el Formulario de Registro de Vehículos (en adelante FVR) 120595954 (fs. 53 del Anexo 1), a través de la Declaración Única de Importación (en adelante DUI) C-1986 de 8 de junio de 2012 (fs. 46 del Anexo 1).
El 2 de enero de 2013, la AN notificó al contribuyente (fs. 97 del Anexo 1), con la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional (en adelante RSCC) AN-GRPGR-ULEPR-RS-078/2012 de 27 de diciembre (fs. 92 a 96 del Anexo 1), que declaró probada la comisión de la contravención tributaria de contrabando contravencional prevista en el art. 181-b) de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003), en contra el contribuyente y al no existir la mercadería importada, se impuso la multa del 100% sobre el valor de la referida mercadería, en la suma de Bs103.937,00.- (Ciento tres mil, novecientos treinta y siete 00/100 Bolivianos).
Contra la referida RSCC, el contribuyente interpuso recurso de alzada (fs. 101 a 104 del Anexo 1), complementado con el escrito de 4 de febrero de 2013 (fs. 109 del Anexo 1), que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca (en adelante ARIT), a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0088/2013 de 6 de mayo (fs. 141 a 148 del Anexo 1), que REVOCÓ PARCIALMENTE la resolución impugnada, dejando sin efecto la sanción de multa por el 100% del valor de la mercadería, así como la captura del vehículo y ejecución tributaria, disponiendo el comiso del vehículo importado mediante la DUI C-1986.
Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la AN interpuso recurso jerárquico (fs. 151 a 155 del Anexo 1), complementado mediante escrito de 16 de mayo de 2013 (fs. 167 a 169 del Anexo), que fue resuelto por la AGIT, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1409/2013 de 13 de agosto (fs. 201 a 209 del Anexo 2), que ANULÓ la resolución recurrida, con reposición hasta el AIC AN-GRPTS-UFIRPR-AI-003/2012, para que la AN determine la veracidad del Certificado Medio Ambiental N° CM-PT-04-00099-2012 y emita una nueva AIC, si corresponde.
Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, la AN interpuso la demanda contencioso administrativa (fs. 210 a 223 del Anexo 2) y tramitado el proceso, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia emitió la Sentencia N° 279/2017 de 18 de abril (fs. 379 a 385 del Anexo 2), que declaró IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada y con fundamentos propios, dispuso que con los resultados determinados en la vía penal, la AN inicie el proceso de fiscalización si corresponde.
El 17 de diciembre de 2018, la AN notificó al contribuyente (fs. 415 del Anexo 2), con el AIC AN-GRPGR-UFIPR-AIC-041/2018 de 29 de noviembre (fs. 404 a 414 del Anexo 2), que estableció la comisión de la contravención tributaria de contrabando contravencional, en la importación del Camión importado a través de la DUI C-1986.
Mediante el memorial de 20 de diciembre de 2018 (fs. 430 a 436 del Anexo 3), el contribuyente planteo prescripción de las facultades de la AN, para controlar, fiscalizar, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones respecto de la DUI C-1986.
El 30 de enero de 2019, la AN notificó al contribuyente (fs. 477 del Anexo 3), con el Auto Administrativo AN-GRPGR-UFIPR-AA N° 01/2019 de 30 de enero (fs. 471 a 476 del Anexo 3), que Anuló el AIC AN-GRPGR-UFIPR-AIC-041/2018, para que la Unidad de Fiscalización, emita una nueva AIC en el sistema de Procesos Penales y Contravencionales.
El 13 de febrero de 2019, la AN notificó al contribuyente (fs. 526 del Anexo 3), con el AIC GRPGR-C-0002/2019 de 4 de febrero (fs. 512 a 523 del Anexo 3), que estableció la comisión de la contravención tributaria de contrabando contravencional, en la importación del Camión importado a través de la DUI C-1986.
El 27 de marzo de 2019, la AN notificó al contribuyente (fs. 603 del Anexo 3), con la RS GRPTS-RC-0001/2019 de 20 de marzo (fs. 584 a 602 del Anexo 3), que declaró probada la comisión de la contravención tributaria de contrabando contravencional prevista en el art. 181-b) del CTB-2003, en contra el contribuyente y se dispuso el comiso definitivo del Camión importado a través de la DUI C-1986, el rechazo la prescripción planteada, la anulación de la DUI C-1986 y comunicación al RUAT para el bloqueo en sus sistemas.
Mediante Nota de 15 de mayo de 2019 (fs. 609 a 613 del Anexo 3), el contribuyente solicitó la nulidad de la notificación con la RS GRPTS-RC-0001/2019, emitiendo la AN el Auto Administrativo AN-GRPGR-ULEPR-AADM-1-2019 de 7 de junio (fs. 617 a 621 del Anexo 3), que rechazó la solicitud de nulidad de notificación con la RS GRPTS-RC-0001/2019.
Contra el referido Auto Administrativo, el contribuyente interpuso recurso de alzada (fs. 10 a 12 del Anexo 1, en etapa recursiva), complementado con el escrito presentado el 17 de julio de 2019 (fs. 18 del Anexo 1, en etapa recursiva), que fue resuelto por la ARIT a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0113/2019 de 14 de octubre (fs. 66 a 76 del Anexo 1, en etapa recursiva), que CONFIRMÓ el Auto Administrativo impugnado, manteniendo subsistente el rechazo de la solicitud de nulidad de notificación.
Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, el contribuyente interpuso recurso jerárquico (fs. 93 a 95 del Anexo 1, en etapa recursiva), que fue resuelto por la AGIT a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0047/2020 de 6 de enero (fs. 112 a 119 del Anexo 1, en etapa recursiva), que CONFIRMÓ la resolución recurrida, manteniendo subsistente el rechazo de la solicitud de nulidad de notificación.
Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, el contribuyente interpuso la demanda contencioso administrativa (fs. 31 a 39), que se pasa a resolver:
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:
Demanda.
El contribuyente a través de la demanda contenciosa administrativa de fs. 31 a 39, relacionó los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la resolución impugnada y argumentó lo siguiente:
Señaló que en el presente caso debe realizarse una “ponderación” de la diligencia de notificación de la RS GRPTS-RC-0001/2019, porque esa diligencia no se encontraba realizada el 27 de marzo de 2019, ni se le comunicó que existía; aspecto que, le causo indefensión, vulnerando su derecho a la defensa.
Señaló que la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0113/2019, omitió considerar que la diligencia de notificación no es un simple formalismo; puesto que, debe garantizar que el contribuyente conozca las resoluciones emitidas por la AN.
Citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (en adelante SCP) 902/2010-R de 10 de agosto, que versa sobre el debido proceso y 2016/2010-R de 9 de noviembre, que versa sobre el derecho a la defensa; reiteró que la AN debe ejercer sus facultades en el marco del debido proceso garantizando al contribuyente ejercer su derecho a la defensa y denunció que: “…las notificaciones tienen precisamente la finalidad de resguardar el ejercicio del derecho a la defensa que en el presente caso se ha vulnerado ya que mi persona no tomo conocimiento de la misma hasta una fecha posterior a los veinte días de notificado con la Resolución Sancionatoria GRPT-RC-001/2019 de 20/03/2019.” (Textual).
Citando la Sentencia Constitucional (en adelante SC) 1845/2004-R de 30 de noviembre, referida a que la notificación no está dirigida a cumplir una formalidad procesal, sino asegurar que la determinación judicial sea conocida efectivamente por el destinatario; aseveró que, el hecho que la diligencia de notificación este firmada por su persona como constancia de entrega, no significa que se haya entregado la notificación; por lo que, la notificación realizada veinte días después que se notificó la RS GRPTS-RC-0001/2019, imposibilitó el ejercicio del derecho a la defensa; situación que no fue valorada por la ARIT.
Petitorio.
Solicitó que se revoque la resolución impugnada y se anule la diligencia de notificación de la RS GRPTS-RC-0001/2019.
Admisión.
Mediante Auto de 21 de octubre de 2020 de fs. 45, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiendo la citación al demandando y notificación al tercero interesado mediante provisión citatoria para que asuman defensa.
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