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TSJ

SE/0182/2023

Tribunal Supremo de Justicia
24 de julio de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Contencioso Puro
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 182

Sucre, 24 de julio de 2023

Expediente: 173/2021-C

Demandante: JOCA Ingeniería y Construcciones SA (Sucursal- Bolivia)

Demandado: Agencia de Infraestructura en Salud y Equipamiento

Materia: Contencioso

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso Contencioso interpuesto por la empresa JOCA Ingeniería y Construcciones SA (Sucursal-Bolivia), contra la Agencia de Infraestructura en Salud y Equipamiento.

VISTOS: La formalización de demanda contenciosa de fs. 518 a 545; el Auto de admisión de la demanda de 11 de octubre de 2021 de fs. 585; la contestación de la Agencia de Infraestructura en Salud y Equipamiento, de fs. 858 a 866; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar;

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

La Agencia de Infraestructura en Salud y Equipamiento, como contratante, en el marco del Decreto Supremo (DS) N° 3391 de 8 de noviembre de 2017 y el Reglamento de Contratación Directa aprobado mediante Resolución Administrativa N° 23/2017 de 11 de noviembre de 2017 y el Documento Base de Contratación (DBCD), para la “Construcción con equipamiento de un (1) establecimiento de salud hospitalario de segundo nivel en el Municipio de Coripata en el Departamento de La Paz, bajo la figura de llave en mano otorgando a un mismo proponente en Diseño, Ejecución del PROYECTO y la puesta en marcha”, en la modalidad de contratación directa, invitó a la empresa JOCA Ingeniería y Construcciones SA (Sucursal-Bolivia), para que presente una propuesta; luego de efectuada la apertura de propuestas presentadas, se realizó el análisis y evaluación, emitido el Informe de Calificación y Recomendación al Responsable del Proceso de Contratación Directa (RPCD), se emitió la Resolución Administrativa de Adjudicación N° RCPD- N° 03/2017, de 26 de diciembre de 2017, resolviendo adjudicar la ejecución del proyecto a la empresa JOCA Ingeniería y Construcciones SA (Sucursal-Bolivia).

La empresa Contratista y la Agencia de Infraestructura en Salud y Equipamiento, suscribieron el Contrato AISEM/CON/PROY/CD/LLM/CS/TGN/N° 001/2017, el 27 de diciembre de 2017, suscribiéndose posteriormente, la “Adenda N° 001 al Contrato Llave en Mano” AISEM/CON/PROY/CD/LLM/CS/TGN/N° 001/2017, el 17 de julio de 2018; y la “Adenda N° 002 al Contrato Llave en Mano” AISEM/CON/PROY/CD/LLM/CS/TGN/N° 001/2017 de 09 de mayo de 2019.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

La empresa JOCA Ingeniería y Construcciones SA Sucursal-Bolivia, luego de una amplia explicación de los antecedentes del caso, así como de la normativa aplicable al caso, fundamentó:

Alegó que, en el marco del DS N° 3391 de 8 de noviembre de 2017 y el Reglamento de Contratación Directa aprobado mediante Resolución Administrativa N° 23/2017 de 11 de noviembre de 2017 y el Documento Base de Contratación (DBCD), para la “Construcción con equipamiento de un (1) establecimiento de salud hospitalario de segundo nivel en el Municipio de Coripata en el Departamento de La Paz, bajo la figura de llave en mano otorgando a un mismo proponente en Diseño, Ejecución del PROYECTO y la puesta en marcha”, se invitó de manera directa a la sociedad que representa, en la modalidad de contratación directa, luego de efectuada la valoración de propuestas, se emitió la Resolución Administrativa N° RCPD- N° 03/2017, de 26 de diciembre de 2017, adjudicando la ejecución del proyecto a la empresa JOCA Ingeniería y Construcciones SA Sucursal-Bolivia, al haber cumplido con todos los requisitos de la convocatoria.

El 27 de diciembre de 2017, se suscribió la Minuta de Contrato Administrativo N° AISEM/CON/PROY/CD/LLM/CS/TGN/N° 001/2017 y sus adendas correspondientes, cuyo plazo de ejecución total de obra, era 42 meses, dividida en tres fases, de 6 meses, 24 meses y 12 meses.

El 15 de junio de 2021, como producto de casos positivos de COVID-19, en el personal contratista (casos positivos, equivalente al 25% del personal), la AISEM, suspendió en forma temporal la ejecución de actividades en línea de preservar la salud del personal del Contratista y la Supervisión.

El 19 de junio de 2021, se informó sobre el incumplimiento de plazo de ejecución de obra, sobre resultados de la valoración de la DAJ sobre ampliaciones de plazos e intención de resolución de contrato de construcción.

El 30 de junio de 2021, la Máxima Autoridad Ejecutiva de AISEM, requirió minimizar y optimizar los tiempos de licitación y contratación de una nueva empresa ejecutora, además de socializar la situación del proyecto con el Gobierno Autónomo Municipal de Coripata, haciendo entrever que ya se tenía la intención de resolver el contrato, sin importar aspectos como la pandemia mundial, problemas sociales y políticos (fuerza mayor).

En observancia de la relación contractual y al margen de la verdad material, el 21 de julio de 2021, la entidad demandada AISEM, emitió el Informe Legal AISM/DAJ/INF/0355/21, que recomendó se proceda a la intención de resolución de contrato, apartándose de las causas de fuerza mayor y caso fortuito, que se suscitaron a nivel nacional y mundial.

Ante esa decisión unilateral e injusta, el 18 de agosto de 2021, se comunicó a través de la nota AISM/DAJ/CE/0400/21 la resolución de la Minuta de Contrato N° AISEM/CON/PROY/CD/LLM/CS/TGN/N° 001/2017, por las causas señaladas en el inc. f) (Incumplimiento injustificado del Cronograma de Ejecución de Obra, sin que el CONTRATISTA adopte medidas necesarias y oportunas para recuperar su demora y asegurar la conclusión del PROYECTO dentro del plazo vigente” ), e inc. g) (“Por negligencia reiterada en tres (3) oportunidades en el cumplimiento de las especificaciones, planos o de instrucciones escritas del SUPERVISOR”)

La entidad Contrante, no observó las causas de fuerza mayor y caso fortuito relacionadas como el factor climático, la pandemia, el conflicto político-social, que fue de conocimiento de Supervisión y Fiscalización, además de conocimiento nacional y mundial, transcribiendo a tal efecto normas de carácter general de la declaratoria de cuarentena rígida; normas específicas y del órgano rector – cabeza de sector; publicaciones de prensa, contagio del personal del Contratista en un 25%, con aislamiento de 14 días según protocolo de salud; conflicto social-político, manifestaciones sociales políticas y bloqueo de caminos por los productores de coca sector Sud y Nor Yungas; 21 día de convulsión social, con suspensión de actividades a raíz de los comicios electorales; conflictos sociales por el traslado de la Sede de Cocaleros; acontecimientos, que impidieron el normal desarrollo de las actividades de la empresa Contratista.

Señaló que, es cierto que existe un momento administrativo de nacimiento del contrato, no es menos evidente que también existen las formas de su terminación, que pueden ser normales –el cumplimiento perfecto de la obligación- o anormales –en caso de incumplimiento de las prestaciones recíprocamente impuestas-. Los modelos de contratos insertos en los documentos Bases de Contratación en el SICOES, prevén entre sus Cláusulas las formas de resolución o terminación contractual, que pueden darse por cuatro circunstancias, entre las que se encuentra la causa de fuerza mayor. En el caso presente, el Contratista, comunicó en reiteradas oportunidades las causa de fuerza mayor relativas al factor climático, conflicto político, social y la Pandemia, expuestas en la relación de hechos, razón por la que, mediante nota HOS/COR/JOCA/GO.280/2021 de 11 de agosto de 2021, se reiteró la solicitud de Resolución de Contrato por Causal de Fuerza Mayor y Caso fortuito requerimiento que no fue satisfecho, sino la temeraria resolución de contrato por causas imputables al contratista.

La entidad contratante de manera discrecional e unilateral, resolvió el contrato administrativo, sin antes notificarles o comunicarles por escrito la intención de resolver el contrato, sin justificar la causa, violentando de esta forma el contrato.

Añadió que, los eximentes de la responsabilidad del Contratista, pueden ser definidos como aquellas situaciones en que la Contratista, a quien se le atribuye presunto incumplimiento por causas externas o ajenas como es la fuerza mayor o caso fortuito, no queda obligada a la prestación debida en los plazos y términos acordados primigeniamente, porque no ha desarrollado ninguna conducta que pudiere considerarse como culposa o porque no existe relación de causalidad entre su conducta y el presunto incumplimiento ante la entidad contratante, como una excepción en materia de responsabilidad.

Las causas extrañas no imputables, son hechos, o obstáculos o causas que impiden al contratista el cumplimiento de manera temporal de la obligación establecida en el contrato; dentro de estas causas extrañas están, los factores climáticos, político y social, Pandemia y bloqueo de caminos en la Provincia Nor y Sud Yungas del Departamento de La Paz, haciendo imposible el acceso del personal así como el traslado de materiales de construcción y combustible, conforme se especificó en la nota HOS/COR/JOCA/GO.280/2021 de 11 de agosto de 2021, cuya finalidad era la resolución del contrato por causas de fuerza mayor y caso fortuito.

La emergencia sanitaria generada a consecuencia del COVID-19, llevó al Gobierno boliviano a adoptar medidas de prevención y contención (cuarentena) emitiendo una serie de Decretos Supremos, para evitar el contagio en todo el territorio, afectando el derecho a la libre circulación de las personas, restricción que derivó en un deterioro de la economía de la población en general; hecho que en la fiscalización de la obra no se tomó en cuenta, contabilizándose preliminarmente 51 días calendario por la cuarentena adoptada en el país.

Los conflictos político sociales acontecidos previo a la cuarentena decretada a raíz de la elecciones presidenciales de Bolivia, que paralizaron la obra aproximadamente dos meses; además, de los bloqueos de carreteras realizados que mantuvieron a Coripata inaccesible; en forma posterior, los conflictos sociales por el traslado de la Sede de ADEPCOCA; acontecimientos, que son de conocimiento público y que impidieron el normal desarrollo de las actividades del Contratista, al no permitir el desplazamiento oportuno de las personas así como de los materiales en el territorio nacional, por constituir un riesgo altamente peligroso, siendo importante para el contratista priorizar el derecho fundamental a la vida y salud de sus trabajadores consagrados en los arts. 15-I, 18 y 35 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Argumentó que, el incumplimiento del Contratista, debido a la imprevisibilidad, negligencia o mala fe manifiesta que afectan el normal desarrollo de la actividad contractual, dilatando discrecionalmente su ejecución, debería ser considerado al momento de la formación del contrato, previendo la inserción de Cláusulas que garanticen la ejecución del contrato, extremo que en la especie la administración demandada no dio certeza ni cumplimiento al contrato, subsumiendo su conducta en la mala fe, que merece ser sancionado a los responsables conforme los términos previstos en los arts. 28 y 38 de la Ley N° 1178.

Denunció que, la nota AIESEM/DAJ/CE/0400/21 de Resolución del Contrato de 18/08/2021, vulnera el debido proceso, porque se señaló líneas arriba, los factores climáticos, político sociales, Pandemia y bloqueo de caminos (218 días de paralización de la obra), no fueron considerados en la referida nota, motivo por el que se objetó la intención de resolución del contrato, por carecer de motivación y fundamentación técnico jurídico, enervando todas y cada una de las causales del supuesto incumplimiento, omisión que vulnera el principio de legalidad y tipicidad y verdad material como garantías del debido proceso.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la motivación de la resolución administrativa o judicial, está directamente relacionada con el derecho al debido proceso y que no es necesario que la motivación sea ampulosa, sino que puede ser concisa y reducida, pero que explique y justifique las razones de la decisión final del juzgador para que pueda activarse el derecho a la impugnación.

Asimismo, reiteró, la vulneración del principio de razonabilidad y el principio de verdad material administrativa, señalando a tal efecto las Sentencias Constitucionales N° 0012/2006-R de 4 de enero de 2006, 0121/2012 de 2 de mayo de 2012, 1662/2012 de 1 de octubre de 2012 y 0658/2014 (no especificó fecha).

Petitorio.

Concluyó solicitando, se emita Sentencia declarando probada la demanda, en consecuencia:

1.- Se deje sin efecto la carta de Resolución de Contrato AIESEM/DAJ/CE/0400/21 de 18 de agosto de 2021, emitida por la AISEM por supuesto incumplimiento y negligencia de la empresa JOCA Ingeniería y Construcciones SA Sucursal-Bolivia.

2.-Se disponga la Resolución de Contrato AISEM/CON/PROY/CD/LLM/CS/TGN/N° 001/2017, de 27 de diciembre de 2017, por causas de fuerza mayor y caso fortuito.

3.- Se ordene a la AISEM, mediante oficio el “No Cobro de Multa” a la empresa JOCA Ingeniería y Construcciones SA Sucursal-Bolivia.

Admisión de la demanda y Contestación

La demanda fue admitida por Auto de 11 de octubre de 2021 de fs. 585, ordenándose citar a la entidad demandada para que asuma defensa dentro del plazo previsto por Ley.

Por memorial presentado el 17 de marzo de 2022 (fs. 858 a 866), la Agencia de Infraestructura en Salud y Equipamiento AISEM, a través de su Director Ejecutivo General, contestó negativamente la demanda, alegando que, la empresa demandante, señaló que existen hechos de relevancia jurídica que cambian la teoría o hipótesis de la entidad contratante respecto de la presunta responsabilidad del Contratista; sin embargo, realizando una copia en lo pertinente, de la Cláusula Vigésima Segunda del Contrato suscrito: Resolución por causas de fuerza mayor o caso fortuito; art. 5 de las NB-SABS y Comunicado MEFP/VOCF/DGNGP/N° 02/2020 de 24 de marzo, emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, refirió que la empresa contratante no tomó las previsiones en cuanto a las medidas alternativas de ejecución de los contratos que sean favorables a las partes, considerando la fuerza mayor y caso fortuito correspondientes a factores climáticos, Pandemia por COVID-19 y conflictos político sociales imperantes en el país, pretendiendo de esta manera justificar el incumplimiento causales de fuerza mayor o caso fortuito, acompañando prueba documental que no cumple con los requisitos previstos para su procedencia y tampoco cumple con el art. 330 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).

La AISEM, respetuoso del contrato suscrito con la empresa JOCA, debido al incumplimiento en los plazos de ejecución del proyecto, el 26 de julio de 2021, comunicó la resolución de contrato a la empresa JOCA INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES SA SUCURSAL BOLIVIA, mediante carta notariada AISEM/DAJCE/0400/21 de 18 de agosto de 2021, por las causales previstas en los incs. f) y g) del Sub Numeral 22.2.1, Numeral 22.2 de la Cláusula Vigésima Segunda Numeral 22.2.1 referidas a: “inc. f) Por incumplimiento Injustificado del Cronograma de Ejecución de Obra, sin que el CONTRATISTA adopte medidas necesarias y oportunas para recuperar su demora y asegurar la conclusión del PROYECTO dentro del plazo vigente”; e “inc. g) Por negligencias reiterada en tres (3) oportunidades en el cumplimiento de las especificaciones, planos o instrucciones escritas del SUPERVISOR.”.

La empresa tenía 15 días hábiles para enmendar las fallas, normalizar el desarrollo de los trabajos y tomar las medidas necesarias para continuar normalmente con las estipulaciones del Contrato; sin embargo, no fueron subsanadas ni enmendadas conforme se informó por el Fiscal del Proyecto (Informe Técnico AISEM/DT/INF/1779/21 de 18 de agosto de 2021), posteriormente, el Informe legal AISEM/DA/INF/0435/21, concluyó y recomendó de acuerdo a procedimiento contractual, se habilitó para proceder con la notificación de la resolución del contrato.

Cumplidos los requisitos administrativos, el Director Ejecutivo de la AISEM, mediante carta notariada AISEM-DAJ/CE/0400/21 de 18 de agosto de 2021, procedió a la Resolución de Contrato por las causales previstas en los incs. f) y g) del Sub Numeral 22.2.1, Numeral 22.2 de la Cláusula Vigésima Segunda Numeral 22.2.1 referidas a: “inc. f) Por incumplimiento Injustificado del Cronograma de Ejecución de Obra, sin que el CONTRATISTA adopte medidas necesarias y oportunas para recuperar su demora y asegurar la conclusión del PROYECTO dentro del plazo vigente”; e “inc. g) Por negligencias reiterada en tres (3) oportunidades en el cumplimiento de las especificaciones, planos o instrucciones escritas del SUPERVISOR.”; en consecuencia, se evidencia que se procedió a la resolución del contrato por incumplimiento de la empresa JOCA, no teniendo ninguna relación con los demandado, es decir, que no existió causas de fuerza mayor ni caso fortuito.

El 29 de julio de 2021, la empresa JOCA, presentó carta notariada HOS/COR/JOCA/GO-266/2021, objetando la intención de resolución de contrato de la AISEM y planteó intención de resolución por fuerza mayor y caso fortuito.

El 30 de julio de 2021, mediante oficio AISEM/DT/CE/1416/21, se remitió la solicitud al Supervisor, solicitando un Informe especial al respecto; quien presentó Informe Especial INFESP/VHM BOL/0010/2021 objetando la intención de resolución de contrato con la empresa JOCA; puntualizando las causas de incumplimiento contractual como el incumplimiento injustificado del Cronograma de Ejecución de Obra, sin que el Contratista adopte medidas necesarias y oportunas para recuperar su demora y asegurar la conclusión del Proyecto dentro de plazo; y la negligencia reiterada en tres oportunidades en el cumplimento de las especificaciones, planos o instrucciones escritas por el Supervisor, reflejadas en las llamadas de atención al Contratista. Sobre la base de la recomendación de este informe, se dio continuidad a la intención de resolución de contrato.

Sobre la primera causal incumplimiento injustificado al cronograma de ejecución de obra, a efecto de mostrar el reiterado incumplimiento del Contratista al Cronograma de ejecución de obra, se realizó un gráfico (fs. 864), que evidencia los desfases recurrentes entre el avance físico ejecutado y el avance físico proyectado.

En virtud a la falta de materiales en las obras y al incumplimiento del Contratista en el cronograma de ejecución, solo llegó a ejecutar parte los trabajos; arquitectura, un avance del 23%, hidrosanitario, un avance de 13.1%, estructuras, avance del 93.1%, que debió ser concluido a principios de la gestión 2021. Tampoco se ejecutaron los siguientes rubros: eléctrico, red y datos, gases médicos y gas natural. Es decir, únicamente se ejecutaron 59 Items de un total de 1065 (5.5%). En cuanto a las actividades de obra física, se ejecutaron 59 Items de un total de 680 (8.7%). Niveles estos, que reflejan el incumplimiento injustificado del Cronograma de Obra por parte del Contratista.

Entre la fecha de presentación de la carta notariada de intención de resolución de contrato por parte de la AISEM, 26 de julio/2021) al 18 de agosto/21, habiendo transcurrido los 15 días hábiles determinados en el Numeral 22.2.3 Reglas aplicables a la resolución de la Cláusula Vigésima Segunda.- (Terminación del Contrato), no se normalizó el desarrollo de trabajos, por el contrario, el Contratista, abandonó la obra; no tomó las medidas necesarias para continuar con las estipulaciones del contrato; no adoptó medidas necesarias y oportunas para recuperar las demoras o desfases entre el avance físico ejecutado y el avance físico programado; y el Contratista, no contestó en términos de mejorar el avance de la obra, aminorar el desfase o demora existente.

Sobre la segunda causal de incumplimiento, existe correspondencia cursada por Supervisión al Contratista, que no fue atendida parcialmente, existen entregas inconclusas, justificadas de manera errónea, todos estos aspectos derivaron en llamadas de atención, que constituyen evidencia de la negligencia reitera del Contratista, a tal efecto, transcribió un cuadro de las llamadas de atención (fs. 864 vta. a 865); llamadas de atención que reflejan la negligencia reiterada en la atención a instrucciones del Supervisor o cumplimiento de las especificaciones o planos del proyecto.

En este contexto, los argumentos planteados por el Contratista en la demanda contenciosa, fueron totalmente desvirtuados por el Informe Especial INFESP/VHM BOL/0010/2021, por lo tanto, no corresponde la resolución de contrato por casos fuerza mayor o caso fortuito.

Petitorio

Concluyó solicitando, se declare improbada la demanda contenciosa en todas sus partes, y reconozca la inexistencia de controversia y se revuelva el contrato conforme prevé el contrato, declarando la temeridad y malicia del demandante, con costas y multas por los perjuicios ocasionados.

Intervención de la Procuraduría General del Estado.

Notificada la Procuraduría General del Estado (fs. 771), por memorial de fs. 882, la Directora General de Asuntos Jurídico, señaló que conforme el numeral 17 del art. 8 de la Ley N° 064, modificada parcialmente por la Ley N° 768 se emitió la Resolución Procuradurial N° 006/2022 de 10 de enero de 2022, que dispone aprobar la cuantía económica igual o superior a Bs. 7.000.000,00 (Siete Millones 00/100 Bolivianos) para la intervención de la Procuraduría General del Estado, en calidad de sujeto procesal de pleno derecho en procesos penales, civiles y coactivo fiscales en los que tenga participación el Estado de Bolivia; en consecuencia, solicitó se considere lo argumentado, motivo por el que hizo constar que no intervendría en el presente proceso.

Por providencia de 9 de abril de 2022, de fs. 884, se dispuso la exclusión de la Procuraduría General del Estado.

RELACIÓN PROCESAL.

Al estar cumplidos los presupuestos previstos por los arts. 353, 775 y 777 del CPC-1975 concordante con el art. 354-I de la referida norma, aplicable al presente caso por la permisión contenida en el art. 4 de la Ley N° 620, mediante Auto de 28 de marzo de 2022 de fs. 870 a 871, se calificó del proceso como ordinario de hecho, abriendo un periodo de prueba de 50 días común a las partes, ordenando acreditar los sujetos procesales los siguientes hechos:

Para la empresa demandante:

1.Que la resolución de la Minuta del Contrato Administrativo N° AISEM/CON/PROY/CD/LLM/CS/N°001/2017, emitida por la AISEM, fue una decisión unilateral, intempestiva e injustificada.

2. Que los retrasos de las obras se debieron a causas de fuerza mayor, debida y oportunamente justificadas y comunicadas.

3. Que los factores de fuerza mayor fueron comunicados oficial y oportunamente a la entidad contratante.

4. Que la empresa solicitó oportunamente la ampliación del plazo, conforme a procedimiento.

5. Que, en el periodo de mayo de 2019 a junio de 2021, se alcanzó un avance físico estimado de 19.15% y que existiría un desfase aproximado del 75%.

6. Que todas las observaciones efectuadas por la AISEM en el Informe que sirvió de sustento para la intensión de resolución del contrato, fueron debidamente justificadas y atendidas oportunamente.

7. Que todas las paralizaciones de obras están debidamente justificadas y respaldadas documentalmente.

8. Que la entidad contratante incumplió con las Cláusulas vigésima séptima y vigésima octava del contrato y ese aspecto, contribuyó en el retraso de la obra.

9. Que la falta de respuesta oportuna a los requerimientos de la empresa, causaron perjuicio en el desarrollo del proyecto.

10. Que la empresa no incurrió en negligencia reiterada en 3 oportunidades en cuanto al cumplimiento de las especificaciones, planos o de instrucciones escritas del Supervisor; y justificó todas las observaciones efectuadas por éste.

11. Que las llamadas de atención emitidas por la entidad contratante fueron respondidas oportunamente con el debido sustento y no se le otorgó, como correspondía, ampliación de plazo para subsanarlas.

12. Que la resolución del contrato fue una decisión injusta y no enmarcada en el contrato.

13. Que la conducta de la empresa no fue culposa y debieron aplicarse eximentes de responsabilidad.

14. Que la paralización de obras se debió a causas de fuerza mayor y caso fortuito y que fueron debidamente comunicados y se solicitó la ampliación del plazo oportunamente.

15. Que fue la entidad demandada que por imprevisibilidad, negligencia o mala fe, afectaron el normal desarrollo de la actividad contractual, dilatando su ejecución.

16. Que la empresa tomó previsiones en cuanto a medidas alternativas de ejecución del contrato, favorables a las partes; considerando las causales de fuerza mayor y caso fortuito, correspondientes a factores climáticos, pandemia y conflictos político sociales.

17. Que una vez notificada con la intención de la resolución del contrato, la empresa en el plazo de los 15 días siguientes a su notificación, enmendó las fallas, normalizó el desarrollo de los trabajos y adoptó las medidas necesarias para continuar con lo estipulado en el contrato.

18. Que cumplieron con sus obligaciones conforme se estipuló en el contrato referido en el primer punto.

Para el demandado, Agencia de Infraestructura en Salud y Equipamiento Médico-AISEM:

Acreditar las causas que justificaron la resolución del contrato.

Que la demora en el desarrollo de la obra fue injustificada y se adecúa a la Cláusula del contrato que sirvió de base para la resolución del contrato.

Acreditar en qué consistió la negligencia en el cumplimiento de las especificaciones, planos o instrucciones escritas del supervisor, conforme el numeral 2 de la Cláusula base para la resolución del contrato.

Que los requerimientos y solicitudes de la empresa fueron atendidos de manera efectiva y pronta y fueron considerados al momento de la resolución del contrato.

Que las llamadas de atención fueron emitidas con justificativo y no fueron respondidas por la empresa con sustento válido; y se le otorgó la ampliación del plazo correspondiente, para efectuar cambios.

Que la empresa actuó con negligencia.

Que la resolución del contrato se debió al incumplimiento injustificado del cronograma de ejecución de la obra y el contratista no adoptó ninguna medida necesaria y oportuna para recuperar su demora y asegurar la conclusión del proyecto y por negligencia reiterada en 3 oportunidades.

Que la resolución del contrato está debidamente justificada por causas que no tienen que ver con casos de fuerza mayor o caso fortuito.

Que el factor preponderante en el incumplimiento del cronograma de la obra, fue la omisión en la atención a la elaboración y corrección de las fichas técnicas referidas a los distintos ítems que conformaban el proyecto y que el incumplimiento en la presentación de fichas técnicas se volvió una situación crítica en la culminación de la FASE II.

Que no fueron ejecutados un total de 794 ítems.

Que cursó a la empresa demandante, un total de 25 notificaciones referidas al punto anterior.

Que la empresa demandante abandonó el proyecto.

El desfase de la obra a la fecha de resolución del contrato.

Debe desvirtuar todos los puntos objeto de probanza de los actores y acreditar todo lo que alegue en su defensa.

PRUEBA PRESENTADA

En el curso del proceso se presentó la siguiente prueba:

Prueba de cargo

La empresa JOCA Ingeniería y Construcciones SA (Sucursal-Bolivia), adjunto al memorial de fs. 201 a 223 (medida preparatoria), ratificada por memorial de fs. 926 a 952, presentó la siguiente prueba:

1. Copia legalizada de la Escritura Pública de Establecimiento de Sucursal de la Sociedad de Ingeniería y Construcciones SA, Testimonio N° 4130/2015 de 23 de octubre del 2015.

2. Copia legalizada de Testimonio de Poder Exterior N° 236/2021

3. Copia legalizada de Testimonio de Poder N° 411/2021

4. Certificado de Fundempresa

5. NIT de la empresa JOCA Ingeniería y Construcciones SA Sucursal-Bolivia

6. Fotocopias de Cédulas de identidad

7. Minuta de Contrato AISEM/CON/PROY/CD/LLM/CS/TGN/N°001/2017, de 27 de diciembre de 2017.

8. Copia legalizada de Carta de comunicación de resolución de contrato de 23/07/2021.

9. Objeción a la intención de resolución de Contrato de 28/07/2021.

10. Carta de 3 de agosto de 2021, que reitera solicitud de resolución de contrato por causal de fuerza mayor y caso fortuito.

11. Copia legalizada de Carta de 18 de agosto de 2021, de comunicación de resolución de contrato.

12. Anexos referidos a factores de fuerza mayor y caso fortuito.

13. Documentación referida a la pandemia COVID-19; al factor climático; movilizaciones y bloqueos de caminos- carretera a los Yungas Gestión 2019 y conflictos sociales por traslado de Sede de ADEPCOCA 2021.

14. Anexos sobre presunto incumplimiento contractual.

Incumplimiento injustificado al cronograma; falta de material en obra; objeta negligencia reiterada y sobre la segunda causal de incumplimiento.

15. Testifical de Sergio Manuel Santos Da Silva, Gerente de Supervisión VHM Sucursal Bolivia y Cástulo Wilfredo Tejerina Sarapura, Fiscal de Proyecto de la AESIM.

Prueba de descargo

En calidad de prueba la AEISEM, adjuntó al memorial de contestación presentó los siguientes documentos:

1. Fotocopia legalizada del Poder de representación N° 176/2022 de 4 de marzo de 2022.

2. Fotocopia legalizada del Contrato AISEM/CON/PROY/CD/LLM/CS/TGN/N°001/2017 de 27 de diciembre de 2017

3. Fotocopia legalizada de la Adenda N° 001 al Contrato Llave en Mano AISEM/CON/PROY/CD/LLM/CS/TGN/N°001/2017, el 17 de julio de 2018.

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Datos del proceso

Demandante
JOCA Ingeniería y Construcciones SA (Sucursal- Bolivia)
Demandado
Agencia de Infraestructura en Salud y Equipamiento
Proceso
Contencioso Puro
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia24 de julio de 2023SE/0182/2023Fuente oficial