Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 182
Sucre, 5 de noviembre de 2024
Expediente: 329-2023 CA
Demandante Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1096/2023 de 5 de septiembre
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 42 a 54 y vuelta, interpuesta por Jose Luis Mollinedo Koya en su calidad de Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1096/2023 de 5 de septiembre (fojas 33 a 41 vuelta); emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) , el memorial de contestación de la autoridad demandada de fojas 87 a 94 y vuelta, la diligencia de notificación a Felix Marino Portal Yurquina, en calidad de tercero interesado, el decreto de autos de fojas 155, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I:
I.1.- Antecedentes de la demanda.
El origen de la causa radica en el hecho que la entidad demandante alega que la Autoridad General de Impugnación Tributaria efectuo una vana interpretación de la normativa tributaria-Aduanera, al dictar la Resolución de Recurso Jerárquico, que vulneran el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, igualdad de las partes y seguridad jurídica.
La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1096/2023 de 5 de septiembre, objeto de la presente demanda contenciosa administrativa, resolvió el recurso jerárquico interpuesto por la Gerencia Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional, confirmando totalmente la resolución pronunciada en alzada ARIT-SCZ/RA 317/2023 de 29 de mayo, que a su vez revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN/GRSZ/UJRESSAN/1/2023, de 17 de enero.
El 3 de febrero de 2014, la Administración Aduanera Aeropuerto Viru Viru validó la Declaración Única de Importación DUI C-6614, para la importación de teléfonos móviles Samsung GT S7562 con sus accesorios; posteriormente, el 9 de septiembre de 2014 se notificó con la Orden de Control Diferido N° 2014CDGRSC0231. El 29 de diciembre de 2014, se emitió el Acta de Intervención AN-UFZIR-AI-41/2014, contra Diego Rojas Montaño, Felix Marino Portal Yurquina y Luis Alberto Justiniano Vargas, por haber adecuado su accionar en el artículo 181 inciso b) del Código Tributario boliviano. Posteriormente, se pronunció la Resolución Sancionatoria en Contrabando contravencional AN-ULEZS-RS N° 92/2016, que declaró probada la comisión de contrabando contravencional.
Asimismo, se emitieron la Resoluciones del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0239/2017 y ARIT-SCZ/RA 0326/2017, que anularon obrados hasta la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS N°92/2016; fallos confirmados por las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0918/2017 y AGIT-RJ 1178/2017 respectivamente; al efecto, se emitió la Resolución Sancionatoria AN-ULEZR-RS-044/2018 de 29 de agosto de 2018, que declaró probada la comisión de contrabando contravencional contra los sujetos pasivos. Nuevamente, se anuló obrados hasta el citado acto sancionatorio mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0407/2020 de 27 de julio, decisión que fue confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1496/2020.
Posteriormente, la Administración Aduanera Tributaria, el 27 de enero de 2023, notificó a los sujetos pasivos con la Resolución Sancionatoria AN/GRSZ/UJ/RESSAN/1/2023, que declaró probada la comisión de contrabando contravencional consignada en el Acta de Intervención AN-UFZIR-AI-41/2014, contra Diego Rojas Montaño, Felix Marino Portal Yurquina y Luis Alberto Justiniano Vargas, por haber adecuado accionar en el artículo 181 inciso b) del Código Tributario boliviano.
Que, interpuso el recurso jerárquico por la Administración Aduanera, se pronunció la Resolución AGIT-RJ 1096/2023 de 5 de septiembre, por la que se dispuso confirmar la resolución pronunciada en alzada, razón por la que en aplicación de los artículos 327, 778 al 780 del Código de Procedimiento Civil, artículos 69 y 70 de la Ley N° 2341 y artículo 132 del Código Tributario, Ley N° 2492, agotada la vía administrativa, interpuso demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución AGIT-RJ 1096/2023 de 5 de septiembre.
I.2.- Fundamentos de la demanda.
A continuación, desarrolló la argumentación siguiente:
I.2.1.- La Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1096/2023 de 5 de septiembre, vulnera el debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, por cuanto, el análisis técnico jurídico planteado en la mencionada resolución jerárquica, se pretende adoptar un enfoque diferente a las observaciones realizadas en aduana para la DUI 2014/711/C-6614 del 3 de febrero de 2014, desconociendo los actos y contenido del proceso que resultaron en la emisión de la Resolución Sancionatoria AN/GRSZ/UJ/RESSAN/1/2023 de 17 de enero y otros antecedentes administrativos, pues considera que al intentar invalidar las observaciones identificadas y buscar ajustes a favor del sujeto pasivo, se generó un retraso en el uso de recursos estatales y una carga adicional de trabajo.
Señaló que la Factura Comercial N°24311 de 27 de enero de 2014, presentada como documentación de respaldo en el despacho aduanero, detalla la inclusión de 200 juegos de accesorios, incluyendo cargadores con cable USB y HDMI, manos libres, baterías, cajas y manuales de usuario, así como memorias externas de 4 GB y 8 GB. Sin embargo, la referida factura solo menciona 30 celulares generando una clara incongruencia entre el peso total declarado y la realidad de la mercancía presentada de manera engañosa al destacar solo los accesorios, además que no proporcionó información específica como marca comercial, modelo u otras características que permitan determinar si estos accesorios están destinados a un solo tipo de celular o varios.
Señaló que, al analizar y verificar la documentación soporte del despacho aduanero, se observaron diversas incongruencias en la descripción de la mercancía, origen, valor declarado, peso, estado de la mercancía y cantidad declarada; estas discrepancias, junto con la falta de concordancia entre los documentos de la declaración y la información validada en el sistema SIDUNEA, concluyendo que los operadores Diego Rojas Montaño, Félix Marino Portal Yurquina y Luis Alberto Justiniano Vargas, incurrieron en el ilícito tributario de contrabando contravencional, según el artículo 181 inciso b) de la Ley 2492 del Código Tributario Boliviano.
Agregó que cada actuación de la Administración aduanera ha sido expuesta con claridad. No se evidencia que la administración haya omitido exponer aspectos técnicos, que motiven la resolución impugnada, ya que cada observación está debidamente sustentada en los actos administrativos, por cuanto la administración cumplió rigurosamente con la normativa vigente.
Asimismo, mencionó las Sentencias Constitucionales N° 0275/2012 de 4 de junio, N° 1291/2011-R, N°1083/2014 de 10 de junio y alegó que en atención a las mismas la resolución jerárquica impugnada es totalmente arbitraria e incoherente por no ajustarse al ordenamiento jurídico, sino únicamente a la voluntad discrecional de la AGIT, violentando con ello el derecho al debido proceso en sus elementos motivación fundamentación y congruencia.
I.2.2.- Alegó vulneración al derecho a la igualdad de partes, por cuanto se ha transgredido el derecho a la igualdad dentro del proceso, al no aplicar la norma en igualdad de condiciones para ambas partes en la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1096/2023, toda vez que la AGIT ha actuado de manera parcializada, ocasionando un perjuicio al Estado Boliviano, en el entendido que no se otorgó la misma oportunidad para ejercer sus derechos a la Administración Aduanera.
El operador, tuvo el tiempo suficiente para desvirtuar las observaciones señaladas; por lo que la Autoridad de Impugnación Tributaria no puede pretender que se soslayen dichas observaciones, pronunciándose de manera parcializada a favor de los entonces recurrentes, ahora terceros interesados, incurriendo de dicha manera en vulneración del derecho a la igualdad de la suscrita administración tributaria aduanera, conforme lo dispuesto en el artículo 119 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, toda vez que han desconocido lo establecido en el art. 211 parágrafo I del CTB y jurisprudencia constitucional.
I.2.3.- Señaló vulneración al debido proceso en su elemento seguridad jurídica, aduciendo que la resolución jerárquica impugnada no valoró los actuados presentados; máxime si el principio de verdad material, deviene de la necesidad de dar primacía por sobre la interpretación de las normas procesales a la verdad jurídica objetiva, puesto que se observa que la AGIT incurrió en una serie de irregularidades y contradicciones al emitir una resolución carente de fundamento y motivación, toda que por una parte ratifica lo manifestado y decidido por la instancia de alzada, al hacer un pequeño resumen de las incongruencias respecto a la forma de pago realizado, que fue lo que generó el descarte del Primer Método. A ello, cita las Sentencias Constitucionales 1336/2011-R de 26 de septiembre de 2011 y N° 0070/2010-R de 3 de mayo.
I.3.- Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos y los antecedentes expuestos en la demanda, se pronuncie sentencia por la que se declare probada la demanda contenciosa administrativa y en consecuencia, se revoque parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1096/2023 de 5 de septiembre, emitida por la AGIT; y se declare firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN/GRSZ/UJ/RESSAN/1/2023 de 17 de enero o en su caso, la AGIT emita nuevo pronunciamiento haciendo una correcta compulsa de los antecedentes y saneamiento procesal, emitiendo un fallo imparcial sobre la problemática planteada.
CONSIDERANDO II:
II.1.- De la contestación a la demanda.
Por providencia de fojas 56, se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley y más el que corresponda, en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Del mismo modo, se ordenó la notificación a Diego Rojas Montaño y Félix Marino Portal Yurquina, en su condición de tercero interesado, en la ciudad de Santa Cruz, ordenando se libre provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Cumplidas las diligencias de notificación a la autoridad demandada, el 15 de mayo de 2024 y al tercero interesado, el 28 de mayo de 2024, se decretó a fs. 120; y como consta por las literales adjuntas de fojas 61 a 84 y 96 a 119, fueron devueltas las provisiones libradas con el diligenciamiento ordenado y como consta por la providencia de fojas 120, se ordenó la acumulación a sus antecedentes.
En consecuencia, providenciando el memorial de contestación a la demanda de fojas 87 a 94 y vuelta, se tuvo apersonado a Katia Mariana Rivera Gonzales, en su condición de Directora Ejecutiva interina de la Autoridad General de Impugnación Tributaria y en virtud de la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre de 2020 (fojas 85); teniéndose por contestada la demanda e instruyéndose a continuación, su traslado a efecto de la réplica.
La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, luego de afirmar que en ningún momento se incurrió en las vulneraciones acusadas por el demandante y después de realizar una amplia relación de antecedentes, señaló:
II.2.- Que, la demanda sin sustento alguno refiere que la Autoridad General de Impugnación Tributaria “hace una vana interpretación de la normativa tributaria-Aduanera, al dictar la Resolución de Recurso Jerárquico…”, alegación que carece de veracidad.
II.3.- Manifestó que respecto a la supuesta vulneración al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, la demanda no se basa en los hecho, antecedentes y menos en la normativa tributaria vigente, ni en la resolución demandada, constatándose simples observaciones alejadas del objeto de la presente demanda.
Al respecto, alega que una vez delimitados los agravios de la parte entonces recurrente, bajo el sustento de la línea jurisprudencial contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0521/2021-S4 referente al debido proceso así como lo dispuesto en los artículos 115 parágrafo II, y 117 parágrafo I de la Constitución Política del Estado; artículos 68 numerales 2, 6 y 7; 198 parágrafo I, inciso e), y 211 parágrafos I y III del CTB; 36 parágrafos I y II de la Ley 2341, efectuó la revisión de los antecedentes administrativos puestos a su conocimiento y en el entendido de que los agravios de la AA radicaron en que la Resolución del Recuso de alzada observó infundadamente la falta de sustento técnico, legal y fáctico para sostener la comisión de contrabando contravencional, y que revocó parcialmente un acto emitido correctamente vulnerando de este modo el debido proceso, la legítima defensa y seguridad jurídica.
Agregó que los argumentos de la AA que sustentan su impugnación jerárquica, no enervaron lo analizado y resuelto por la instancia de alzada, pues se asumió la decisión de confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0317/2023, que revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN/GRSZ/UJ/RESSAN/1/2023 de 17 de enero de 2023.
Señaló, que observado en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1096/2023 respecto a la ausencia de argumentos que desvirtúen la revocatoria de su acto definitivo, nuevamente es reflejado en el contenido de la demanda, ya que la fundamentación de la misma, es una simple negación de lo observado, sin argumentos que enerven en la referida resolución jerárquica, considerada por AA, lesiva a sus derechos.
II.4.- Respecto a la supuesta vulneración al derecho a la igualdad de partes, expresó que los argumentos contenidos en el memorial de la demanda no señalan ni explican de qué manera la emisión de la resolución de recurso jerárquico habría generado dicha conculcación, advirtiendo que la lesión que se acusa es resultante de un desacuerdo infundado por la entidad demandante con relación a la decisión confirmatoria de la AGIT.
Arguyó que, a tiempo de analizar y resolver el recurso jerárquico interpuesto por la Administración Aduanera, se constató que como verificó la instancia de alzada, los actos de la AA carecen de sustento para determinar la comisión de contrabando contravencional pues no establecen cuáles son los documentos legales, pruebas o los requisitos que habrían infringido los sujetos pasivos para calificar su conducta como contrabando contravencional; por lo que afirma que no es evidente la vulneración del derecho a la igualdad de partes.
II.5.- Con relación a la supuesta vulneración al debido proceso en su elemento seguridad jurídica, señaló que lo argüido por la entidad demandante es resultado de una lectura y comprensión equivocada de los fallos emitidos en fase administrativa, pues no es evidente que la instancia de alzada hubiese establecido incongruencias respecto a la forma de pago y descarte del primer método; al contrario dicha resolución impugnada por la AA, mediante recurso jerárquico, dispuso revocar la resolución sancionatoria, sin que dentro del análisis a partir del cual arribó a dicha conclusión se hubieren analizado cuestiones inherentes a los métodos de valoración aduanera; entonces no se puede cuestionar un pronunciamiento sobre el primer método de valoración inexistente, dado que de los datos del proceso de impugnación sustanciado en la vía administrativa se evidencia claramente que el fundamento principal para la revocatoria del acto definitivo de la AN fue que la mercancía descrita y calificada como contrabando contravencional no encuentra sustento técnico, legal ni fáctico, lo que permitió advertir que la conducta de los operadores no se adecua a lo descrito en el artículo 181 inciso b) del CTB.
Continuó afirmando, que la AGIT en el marco normativo y jurisprudencial emitió una resolución exacta, precisa y relacionada con las pretensiones deducidas en etapa de impugnación, siendo la demanda la reproducción de inconformidades.
II.6. Petitorio
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