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TSJ

SE/0183/2011

Tribunal Supremo de Justicia
1 de julio de 2011PlenaMag. SALA PLENA
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2011

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 183/2011.

EXP. N°: 27/2006

PROCESO: Contencioso Administrativo

PARTES Empresa SWISSPORT GBH COTECNA BOLIVIA S.A.c/ Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia.

FECHA: Sucre, primero de julio de dos mil once.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Empresa SWISSPORT GBH COTECNA BOLIVIA S.A., administradora de los recintos aduaneros interior La Paz, Oruro, Tarija y otros, contra el Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 197 a 206, impugnando la Resolución Administrativa RD 03-093-05 de 13 de octubre de 2005 dictada por el Directorio de la Aduana Nacional, la respuesta de fojas 237 a 242, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I: Que, Luís Calderón Curo, Gerente General de la Empresa SWISSPORT GBH COTECNA BOLIVIA S.A., dentro el plazo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, por memorial de fojas 197 a 206 modificada a fojas 210, se apersonó expresando en síntesis sudemanda,lo siguiente:

La Empresa SWISSPORT GBH COTECNA BOLIVIA S.A., en virtud a licitación internacional y Contrato de Concesión suscribió con la Aduana Nacional de Bolivia para la administración de los recintos aduaneros interior La Paz, Oruro, Tarija y otros, desde el 4 de enero de 2003; que la Gerencia Regional Aduanera La Paz, en proceso administrativo sancionatorio dictó la Resolución Administrativa GRLGR-ULELR Nº 006.05.04 sancionando a la empresa con multa de $us.5.000 en aplicación del artículo 91 inciso a) del Reglamento para la Concesión de Depósitos de Aduana, por incumplimiento a dicho reglamento, el mismo que tiene origen en base a informes técnico y legal; que interpuesto recurso de revocatoria mereció la Resolución Administrativa GRLGR-ULELR Nº 0080.05 que sólo habría transcrito algunos artículos del citado reglamento, desconociendo los artículos 30 y 63 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que sólo se basó en los informes técnico y legal, sin motivar su decisión; que planteado recurso jerárquico el directorio de la Aduana Nacional dictó la Resolución Administrativa Nº 03-093-05 que este fallo tampoco habría valorado los argumentos expuestos en su recurso, ya que no tendría motivación o fundamento de hecho ni de derecho, que también atentó contra la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado de 1967, como incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Que, el primer acto que dio inicio al proceso administrativo sancionatorio es el informe técnico LAPLI/GRLGR Nº 420/2005, que informó sobre extracción arbitraria sin autorización de la Aduana Nacional y entrega de mercancía a la Agencia Despachante de Aduana Paceña para la Empresa MONOPOL; al respecto, aclara que dicha entrega fue realizada conforme a procedimiento, que contaban con autorización de pase y salida otorgada mediante el sistema informático de la aduana y la constancia de entrega de mercancía de fecha 07/04/2005 sobre el total de la mercadería declarada y amparada en la DUI C 4151, por lo que señala que el informe técnico carece de objetividad y desconoce el ordenamiento legal aduanero. Que la DUI C 4151 ampara la importación de Glicerina Líquida de acuerdo a la posición arancelaria del Código Nandina corresponde al Nº 2906.45.00.00 (como un derivado de los alcoholes) cuya unidad de medida es en Kilogramos no en bultos; que la empresa demandante no incurrió en incumplimiento de norma alguna, que obró en cumplimiento al artículo 4 inciso h) del Reglamento para la concesión de Depósitos, artículos 2 de la Ley 1990 y Decreto Supremo 25870 referidos a los principios de buena fe y transparencia, por último que existe falta de tipicidad para imponer sanción, precisamente por inexistencia de perjuicio, que además la sanción impuesta vulnera los principios de legalidad, tipicidad y presunción de inocencia previstas en los artículos 71 a 75 y 78 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Con estos argumentos solicita se dicte Auto Supremo que revoque la Resolución Administrativa RD 03-093-05 emitida por el Directorio de la Aduana Nacional en fecha 13 de octubre de 2005.

CONSIDERANDO II: Que, admitida la demanda por decreto de fojas 208 y 212, se corrió traslado a la autoridad demandada, siendo citada legalmente Marcia Morales Olivera, en su condición de Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional de Bolivia, el 9 de agosto de 2006 (fojas 233), quien en tiempo hábil por memorial de fojas 237 a 242, respondió negativamente la demanda, expresando en resumen lo siguiente:

La Aduana Nacional actuando dentro del marco legal establecido por la Ley General de Aduanas, el Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros, como la Ley de Procedimiento Administrativo, en proceso administrativo sancionó a la concesionaria SWISSPORT GBH COTECNA BOLIVIA S.A., en aplicación de los artículos 86 numeral 33 y 88 inciso c) del citado Reglamento, por haber permitido la extracción de 80 bultos con la DUI C 4151, mediante resolución sancionatoria GRLGR/GRELR Nº 006-05 de 10/05/05 de la Gerencia Regional La Paz, en mérito al informe técnico LAPLI/GRLGR Nº 420/2005 al no haber presentado la empresa descargo o justificación alguna, impone multa de $us.5.000; que interpuesto recurso de revocatoria, mediante Res. Adm. GRLGR-ULELR Nº 0080.05 de 21/06/05 dictada por la Gerencia Regional La Paz se rechazó el recurso en aplicación del artículo 94 de dicho Reglamento; finalmente planteado recurso jerárquico, se emitió Resolución RD-03-093-05 de 13/10/05 dictada por el Directorio de la Aduana Nacional, que resolvió confirmando la Resolución Administrativa GRLGR-ULELR Nº 0080/05, modificando la sanción en $us.2.000 conforme al artículo 88 inciso b) del citado Reglamento.

No es evidente lo afirmado en la demandada, que las resoluciones administrativas se limitan a resumir los recursos desconociendo la obligación de fundar en aspectos de hecho y de derecho las resoluciones conforme al artículo 30 de la Ley 2341 (LPA), que no se atentó contra las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado (1967), al considerar en apoyo de la Sentencia Nº 051/2005 de 8 de abril, dictada por Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, que el contencioso administrativo, como demanda nueva busca la tutela jurídica de los derechos subjetivos e intereses legítimos que se creyeren lesionadas y no la reparación formal de las decisiones de la administración; que las resoluciones de revocatoria y jerárquicos están debidamente fundamentadas sin vulnerar ningún derecho constitucional; que según el parte de recepción de mercadería y control de descarga de la Aduana Nacional se tiene la cantidad de 80 bultos con un peso de 21.800 Kg., mientras el pase de salida amparada en la DUI C 4151 extendido por SWISSPORT autorizó la salida de 1 bulto con un peso bruto de 21.680 y peso neto de 20.000 Kg., existiendo diferencia entre la cantidad y peso consignados, lo que originó el proceso sancionatorio, conforme al artículo 73 inciso z), de cumplimiento para el concesionario según los incisos d) y h) del artículo 13 ambos del Reglamento de Concesiones, además que existe proporcionalidad en la cuantía de la multa por infracción administrativa previstas en el artículo 88 inciso b) del citado Reglamento, infracción contenida en el numeral 16 del artículo 86 con la sanción o multa de $us.2.000 a la empresa concesionaria.

Con estos argumentos solicita se declare improbada la demanda con costas.

Que del proceso se colige que la entidad demandante no presentó su réplica ni la entidad estatal demandada su dúplica, teniéndose por renunciados, por lo que se decretó Autos para Sentencia a fojas 249.

CONSIDERANDO III: Que, por la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada en la demanda, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde al Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la empresa y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por el Directorio de la Aduana Nacional.

CONSIDERANDO IV: Que, de la compulsa de los datos procesales como la resolución administrativa impugnada, se establecen las siguientes conclusiones:

1).- En principio, de la revisión de todo lo obrado así como los dos anexos adjuntados al proceso, en relación a lo expresado en la demanda se evidencia que, la resolución del recurso jerárquico (ahora impugnada) RD 03-093-05 de 13 de octubre de 2005, tramitado en sede administrativa, hace constar los antecedentes que dieron lugar al procedimiento administrativo aduanero sancionatorio; en efecto, los fallos administrativos, evidentemente basan su decisorio en informes técnicos y legales, estableciendo que en fecha 06/04/05 fue presentado en ventanilla y sorteada canal verde la declaración única de mercancías de importación DUI C 4151 elaborada por la Agencia Despachante de Aduana Paceña SRL, para su comitente MONOPOL, registrándose en dicha DUI 1 bulto, peso 21.680 kg.; posteriormente en fecha 07/04/05 la Agencia Despachante de Aduanas Paceña SRL, presentó el formulario 164 de solicitud de corrección con copia de la DUI 4151, solicitando corrección de 1 bulto a 80 bultos, de 21.680 Kg. a 21.800 Kg., con evidente error en la Declaración de Mercancía y que mediante verificación física se confirmó la extracción con la DUI 4151, 40 bultos en fecha 07/04/05 sin autorización de la administración aduanera, sólo con autorización de SWISSPORT, concluyendo la existencia de infracción que mereció sanción conforme al Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros.

2).- Que el artículo 13 inciso d) del citado Reglamento, dispone que los concesionarios dentro la prestación del servicio de almacenaje, deben verificar la cantidad, peso y estado de los bultos recibidos antes de su ingreso al almacén, durante su estadía en el mismo y a la salida del almacén, actividad que consiste en el pesaje unitario de mercadería, etc., situación como se advierte del proceso no fue cumplida por la empresa concesionaria, que este incumplimiento a obligaciones de la prestación constituye infracción administrativa sujeta a sanciones, porque las disposiciones del Reglamento de concesiones, son de carácter obligatorio para el concesionario, definidas en resguardo de un eficiente servicio, de manera que cuando se incurre en omisiones en la prestación del servicio este hecho ocasiona perjuicio a la administración aduanera, de ahí que este reglamento establece la cuantía de multas en el artículo 88 inciso b), en concordancia con el artículo 86 numeral 16, respecto al artículo 73 inciso z) del citado Reglamento, que impone la sanción con criterio de proporcionalidad, es decir, se modificó rebajando el monto de la multa; en todo caso, demás está decir que este Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros, fue de pleno conocimiento del concesionario desde el momento de la suscripción del contrato de concesión.

3).- En el caso de autos, si bien el fundamento de la demanda está referida a dos aspectos: a) La falta de motivación en las resoluciones de los recursos de revocatoria y jerárquico; b) nulidad por falta de notificación con los informes que dieron origen a las resoluciones administrativas impugnadas. Al respecto, de obrados se evidencia respecto al primer punto que la Resolución Administrativa GRLGR-ULELR Nº 0080.05 de 21 de junio de 2005 (fojas 164 a 167 del 2º anexo), rechazó el recurso de revocatoria, interpuesto por SWISSPORT GBH COTECNA BOLIVIA S.A., contra la resolución sancionatoria GRLGR-ULELR Nº 006-05 de 10 de mayo de 2005 (fojas 148 a 149), así como la Resolución del Recurso Jerárquico Nº RD 03-093-05 de 13 de octubre de 2005 (fojas 191 a 193 del mismo anexo), confirmó la resolución de revocatoria, modificando la sanción; todas estas resoluciones se hallan debidamente motivadas en aspectos de hecho y derecho; en consecuencia, la resolución jerárquica de fondo es correcta, al cumplir lo previsto en los artículos 30 y 63 de la Ley 2341; por consiguiente lo aseverado en la demanda carece de sustento legal.

En cuanto a la nulidad por falta de notificación, tampoco es evidente, por cuanto en todo momento la empresa ha tenido conocimiento de los actos realizados en sede administrativa entre ellos los informes técnicos, que de hecho no constituyen actos administrativos propiamente, porque no son decisiones que afecten los derechos subjetivos o intereses de los administrados, al ser simplemente una opinión que puede o no ser considerada. Por consiguiente, al estar cumplida las diligencias o notificación con todas las resoluciones desde el principio con la resolución sancionatoria que dio origen al procedimiento administrativo, en sujeción al artículo 33 de la Ley 2341, lo expresado en la demanda no se ajusta a ninguna de las causales de nulidad enumeradas en el artículo 35 de la norma citada, máxime si este extremo no fue reclamado oportunamente en los recursos de revocatoria y jerárquico, permitiendo la preclusión tácita de este derecho.

4).- El actor de manera ambigua en el petitorio de su demanda solicita que se dicte Auto Supremo que revoque la resolución impugnada, como si se tratara de otro recurso, olvidando que en vía judicial sólo puede dictarse Sentencia declarando probada o improbada la misma, por una parte y por otra, no cita la norma legal en que sustenta la acción, demostrando en qué consiste el incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley de Procedimiento Administrativo, menos especifica en qué consiste la mala aplicación o interpretación de normas que sirvieron de fundamento a los fallos en vía administrativa, simplemente se limitó a reiterar los argumentos ya expuestos en los recursos de revocatoria y jerárquico, al señalar que estas resoluciones no tienen motivación de hecho ni de derecho, sin justificar en su demanda estos argumentos, para luego expresar que se vulneró los principios del debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado de 1967, que tampoco se halla debidamente justificada, porque revisando el proceso no se advierte vulneración de derechos ni garantías constitucionales.

En definitiva, el Supremo Tribunal de Justicia concluye que no existió error en la resolución del recurso jerárquico, tampoco el Directorio Ejecutivo de la Administración Aduanera incurrió en ninguna conculcación de normas legales menos derechos fundamentales, al contrario realizó correcta valoración e interpretación en su argumentación técnica-jurídica que se ajusta a derecho; más aún si los argumentos expuestos en la demanda no desvirtúan de manera concluyente los fundamentos de la resolución administrativa impugnada, conforme se tiene anotado precedentemente.

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Criterio

El actor de manera ambigua en el petitorio de su demanda solicita que se dicte Auto Supremo que revoque la resolución impugnada, como si se tratara de otro recurso, olvidando que en vía judicial sólo puede dictarse Sentencia declarando probada o improbada la misma, por una parte y por otra, no cita la norma legal en que sustenta la acción, demostrando en qué consiste el incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley de Procedimiento Administrativo, menos especifica en qué consiste la mala aplicación o interpretación de normas que sirvieron de fundamento a los fallos en vía administrativa, simplemente se limitó a reiterar los argumentos ya expuestos en los recursos de revocatoria y jerárquico, al señalar que estas resoluciones no tienen motivación de hecho ni de derecho, sin justificar en su demanda estos argumentos, para luego expresar que se vulneró los principios del debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado de 1967, que tampoco se halla debidamente justificada, porque revisando el proceso no se advierte vulneración de derechos ni garantías constitucionales.

Datos del proceso

Demandante
Empresa SWISSPORT GBH COTECNA BOLIVIA S.A.
Demandado
Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia.
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
SALA PLENA

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Improcedencia
Tribunal Supremo de Justicia1 de julio de 2011SE/0183/2011Fuente oficial