Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 183/2013.
EXP. N°: 223/2012.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Interpuesto por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua c/ Autoridad General de Impugnación Tributaria
FECHA: Sucre, dieciséis de mayo de dos mil trece.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por el Ministerio de Medio Ambiente, en el que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico Nº STG-RJ 0145/2012 pronunciada el 13 de marzo de 2013 por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fojas 21 a 24, respuesta de fojas 58 a 60, el memorial de fojas 76 a 77, los antecedentes de emisión de la resolución impugnada; y,
CONSIDERANDO: Que en la demanda se solicita la revocatoria total de la resolución impugnada con los siguientes argumentos:
Que el 12 de abril 2009, funcionarios de la Administración Tributaria les notificaron con el Auto de Sumario Contravencional Nº 959100330 de 15 de octubre de 2012 por incumplimiento de deberes formales, por no haber presentado información a través de software Da Vinci RC-IVA Agentes de Retención por el período fiscal junio/2007; manifestó que presento descargos, donde alegó la impersonería en el sujeto pasivo de la obligación tributaria ya que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua fue creado por D.S. No. 29894 de 7 de febrero de 2009, y que el periodo de la controversia corresponde a junio/2007, por lo que el hecho generador es anterior a la fecha de creación del Ministerio de Medio Ambiente y Agua por lo que no les corresponde asumir o heredar una negligencia, si la hubiere, del Ministerio de Agua.
Con relación a la impersonería en el sujeto pasivo de la obligación tributaria señalo: que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua fue creado mediante Decreto Supremo No. 29894 de 7 de febrero de 2009, fecha a partir de la cual se constituyó en sujeto pasivo de las obligaciones tributarias fijadas por ley, así como del cumplimiento de los deberes formales establecidos en el artículo 162 de la Ley 2492, concordante con el artículo 40 del Decreto Supremo No. 27310 de 9 de enero de 2004, por lo que no pudo, ser contribuyente, y menos sujeto pasivo de los deberes formales de periodos fiscales anteriores y que la falta de capacidad procesal o administrativa para responder deberes formales, anteriores a la creación del Ministerio por lo que existiría la impersonería del Ministerio de Medio Ambiente y Agua.
Seguidamente se refirió al carácter vinculante de la consulta, manifestó que mediante nota CITE : MMAyA/DGAA/RR HH Nº 278/2011 de 30 de diciembre de 2011, en apego a las previsiones del artículo 115 de la ley 2492 concordante con el artículo 14 del DS 27310 de enero de 2004 se efectuó la consulta a la administración tributaria, la que fue respondida mediante nota CITE:SIN /GDLP/DGRE/NIT/NOT/00036/2012 de 5 de Nereo de 2012 donde señala que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 15 de la RND Nº 10.0004.10 determinó la obligación de las entidades y empresas públicas de presentar la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci mediante la oficina virtual a partir del periodo 04/2010 para lo cual debería obtenerse la tarjeta MASI, en el plazo, forma y condiciones dispuestas en RND mencionada, lo que significa que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua no estaba obligado a ningún deber formal sino a partir del periodo fiscala abril de 2010, lo que significaría que ellos no estaban obligados a cumplir con dicha formalidad en período fiscales anteriores, respuesta que al sentir del artículo 117 de la Ley 2492 tiene efecto vinculante para la Administración Tributaria que absolvió la consulta. Indicó que la misma funcionaria que absolvió la consulta es la misma que patrocina como abogada del ente tributario, quien por ética debió excusarse del conocimiento del presente proceso.
Con relación a la irretroactividad de la Ley, manifestó que la Resolución Normativa de Directorio 10.0004.10, entró en vigencia el 26 de marzo de 2010, no correspondiendo aplicarla en forma retroactiva, toda vez que el hecho sancionado o generador corresponde al periodo fiscal 06/07, todo ello, en estricta sujeción al artículo 123 de la Constitución Política del Estado y artículo 150 de la Ley 2492, que establece, “las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable”.
Se refirió al prudente criterio o sana critica de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, ya como demostró tanto la Administración Tributaria como la Autoridad de Impugnación Regional y General, que no han valorado las pruebas ofrecidas como establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente por determinación del artículo 74 numeral 2 de la Ley 2492, esto con relación al deber de todo juez de valorar y apreciar la prueba en su conjunto, tomado en cuenta las que sean decisivas y esenciales, otorgando el valor que le asigna la ley: Ahora con referencia ala consulta volvió a decir que la consulta absuelta por la titular de la Gerencia Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, la misma que tiene carácter vinculante, demostrando así que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua estaría obligado a cumplir con los deberes formales y obligaciones tributarias recién a partir del periodo fiscal abril de 2010 y que cualquier activo o pasivo que deba asumir debe estar claramente establecido por la propia normativa, lo que en autos no sucede.
En mérito a lo expuesto, pidió se declare probada la demanda y en su mérito, se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0145-2012, de 13 de marzo de 2012, por consiguiente la Resolución ARIT-LPZ/RA 0619/2011, de 27 de diciembre de 2011, en consecuencia nula y sin valor la Resolución Sancionatoria Nº 757/2011, de 8 de julio de 2011, que determinó la multa de 5.000.- UFVs, por la presunta omisión de presentar información a través del software Da Vinci RC-IVA Agentes de Retención por el periodo fiscal junio/2007.
CONSIDERANDO: Que, la Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contestó en forma negativamente a la demanda, señalando lo siguiente:
Que mediante Formulario No. 4595 de Solicitud de Modificación, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua solicitó la modificación de la razón social del Ministerio de Agua a Ministerio de Medio Ambiente y Agua, que fue modificada manteniendo el mismo número de NIT signado con el No. 137141021, por lo que ha quedado claro que dicha entidad sólo efectuó una modificación en la razón social en atención a que el Decreto Supremo No. 29894, que sólo amplió las competencias del Ministerio del Agua, incorporando a las mismas la temática de medio ambiente, diversidad y cambio climático.
Mencionó que se debe tener presente que el artículo 15 del Código Tributario Boliviano, dispone que la obligación tributaria no será afectada por ninguna circunstancia relativa al objeto perseguido por las partes, es decir, que en el caso de autos las obligaciones tributarias del sujeto pasivo no fueron afectadas ni modificadas o reducidas por el cambio de su razón social, por lo que no puede desconocer su responsabilidad en el cumplimiento de deberes formales que fueron concedidos por el sujeto pasivo y que no tuvieron modificaciones con el Decreto Supremo No. 29894.
Asimismo con relación a la irretroactividad del artículo 15 de la RND Nº 10.0004.10 invocada por la entidad demandante, afirma que la Resolución Sancionatoria No. 0757/2011 de 8 de julio de 2011, no se basó en la Resolución Normativa de Directorio No. 10.0004.10, sino en las Resoluciones Normativas de Directorio No. 10-0021-04 y 10-0029-05, por lo que la citada RND 10.0004.10 no fue considerada ni aplicada en el presente casó y menos retroactivamente como erróneamente señala la entidad demandante.
Con referencia a la consulta realizada por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, expresa que el artículo 15 de la RDN 10-0004-10, cabe aclara que la respuesta a la consulta se refirió a la obligación de presentar información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci LCV, obligación distinta al RC-IVA en su calidad de Agente de Retención, por consiguiente la nota señalada por el demandante fue debidamente valorada por la AGIT, pero desestimada por su inaplicabilidad en el presente caso, por lo que carece de fundamento jurídico tributario y no existe agravio ni lesión.
Concluyó solicitando que la demanda contencioso-administrativa declare improbada.
Posteriormente el Ministerio demandante, mediante memorial de fojas 80 a 81 vuelta y adjuntó la Resolución Normativa de Directorio No. 10-0030-11, de 7 de octubre de 2011 de modificaciones a la RND No. 10.0037.07, de 14 de diciembre de 2007, pidió que a momento de dictar resolución se la tenga presente en razón a que contiene sanciones más benignas, memorial que mereció el decreto de fojas 82.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes de emisión de la resolución impugnada se evidenció lo siguiente:
Que el 12 de noviembre , la Administración tributaria notificó al representante legal de Ministerio de Medio Ambiente y Agua con el Auto Inicial de Sumario Contravencional No. 959100330 de 15 de octubre de 2009, por haber incumplido con la presentación de información de Software RC-IVA (Da Vinci) agentes de retención por el periodo fiscal junio/2007, que debió ser presentado en julio 2007 de acuerdo con la terminación del último digito de su NIT de conformidad con el artículo 4 de la RND 10-0029-05, disponiendo el inicio de Sumario Contravencional por incumplimiento a deberes formales.
Que mediante Resolución Sancionatoria No. 0755/2011 de 8 de julio de 2011, se sancionó al contribuyente Ministerio de Medio Ambiente y Agua con la multa de UFV 5000 (CINCO MIL UNIDADES DE FOMENTO DE VIVIENDA), por haber incurrido en incumplimiento al deber de presentar la información electrónica proporcionada por sus dependientes, utilizando el “Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención”, y remitirla mensualmente al Servicio de Impuestos Nacionales mediante el sitio web de Impuestos Nacionales o presentar el medio magnético respectivo en la Gerencia Distrital o GRACO de su jurisdicción por el período fiscal junio/2007.
Interpuesto el recurso de alzada por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, mediante Resolución ARIT-LPZ/RA 0619/2011 de 27 de diciembre de 2011, confirmó la Resolución Sancionatoria No. 755/2011 de 8 de julio de 2011, emitida por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales.
Que, contra dicha resolución el contribuyente Ministerio de Medio Ambiente y Agua, interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, conforme a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0145/2012 de 13 de marzo de 2012, mediante la cual confirmó la Resolución ARIT-LPZ/RA 0625/2011, de 27 de diciembre de 2011, dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, en consecuencia firme y subsistente la Resolución Sancionatoria No. 757/2011, que determinó la multa de 5.000 UFV, por la omisión de presentar la información a través del software Da Vinci RC-IVA Agentes de Retención por el período agosto de 2007, resolución que es impugnada en el presente proceso.
CONSIDERANDO: Que la controversia en el presente proceso, se refiere a la impersonería del Ministerio de Medio Ambiente y Agua para ser sujeto pasivo de la obligación Tributaria que correspondía al Ministerio de Agua; también se refiere; al carácter vinculante de la consulta realizada a la Administración Tributaria; a la irretroactividad de la ley, y la falta de valoración de la prueba, se concluye lo siguiente:
Que mediante Decreto Supremo No. 29894 de 7 de febrero de 2009, estableció la nueva estructura organizativa del Órgano Ejecutivo Plurinacional, así como las atribuciones de la Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente y de las Ministras y Ministros. En su artículo 94 y en lo que corresponde Ministerio de Agua, se amplió sus competencias, incorporando la materia medio ambiente, biodiversidad y cambios climáticos, pasando a denominarse Ministerio de Medio Ambiente y Agua. Asimismo el precitado Decreto Supremo estableció en la Disposición Transitoria Tercera inciso e) que, “Los activos y pasivos financieros fijos e intangibles de los Ministerios y Viceministerios fusionados y modificados, serán asumidos por los nuevos Ministerios a los cuales el presente Decreto Supremo asigna las responsabilidades correspondientes”.
Por su parte el artículo 15 del Código Tributario con relación a la eficacia de los actos determina que la obligación tributaria no será afectada por ninguna circunstancia relativa a la validez o nulidad de los actos, la naturaleza del contrato celebrado, el objeto perseguido por las partes, norma legal que tiene relación con lo establecido por el artículo 24 del mismo cuerpo legal, en sentido que no perderá su condición de sujeto pasivo, quien según la norma jurídica deba cumplir con la prestación.
Por consiguiente, el Ministerio ahora demandante, no puede alegar impersonería con el argumento que fue creado por Decreto Supremo No. 29894 de 7 de febrero de 2009, es decir posterior al incumplimiento producido, sin entender, que en el nuevo diseño establecido por el Poder Ejecutivo dispuso una readecuación de los Ministerios de acuerdo a las competencias asignadas, y que en caso de autos, amplió las competencias del que era Ministerio del Agua, incorporando a las que ya tenía las temáticas de medio ambiente, diversidad y cambio climático, pasando a denominarse Ministerio de Medio Ambiente y Agua, también determinó de manera clara y terminante en el inciso e) Disposición Transitoria Tercera que los activos y pasivos financieros fijos e intangibles de los Ministerios fusionados y modificados, serán asumidos por los nuevos Ministerios, más aún si en el proceso de readecuación fue el propio Ministerio quien solicitó la modificación de razón social que fue modificada manteniendo el mismo número de NIT conforme se evidencia a fojas 55 a 59 del Anexo 1 de los antecedentes administrativos, además que se debe entender que en materia administrativa siempre debe existir continuidad en las funciones, caso contraria se ocasionaría un caos no solo administración sino en caos a los administrados, en ese entendido debemos entender que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, solo que da la continuidad mencionada sino que también debe cumplir las obligaciones que tenía el entonces Ministerio de Agua, habiendo actuado de manera correcta ha determinado la AGIT.
En relación al carácter vinculante de la consulta, corresponde señalar que evidentemente el artículo 117 del Código Tributario Boliviano, determina que la respuesta a la consulta tendrá efecto vinculante para la Administración Tributaria que la absolvió, únicamente sobre el caso concreto consultado, siempre que no hayan sido alterados los antecedentes, circunstancias o datos que la motivaron. En el caso de autos, corresponde precisar que conforme consta a fs. 132 a 142, Anexo 2 de los antecedentes adjuntos, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, mediante nota de 30 de diciembre de 2011, solicitó aclaración de obligaciones tributarias a las cuales se encuentra sujeto su número de NIT; la Administración en respuesta a la consulta hizo referencia al artículo 15 de la RND 10-0004-10, es decir, a la obligación de las entidades y empresas públicas a la presentación del Libro Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci LCV; obligación diferente al RC-IVA Agente de Retención; por consiguiente en el presente caso no correspondía reconocer efecto vinculante alguno, por estar referido a una Resolución Normativa de Directorio que atañe a otra obligación tributaria.
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