Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0183/2016

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2016PlenaMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 183/2016.

FECHA: Sucre, 21 de abril de 2016

EXPEDIENTE Nº: 848/2012.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Administración Aduana Aeropuerto El Alto de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 12 a 17; en la queKaren López Paravicini de Zárate en representación de la Administración Aduana Interior - Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0793/2012 pronunciada el 4 de septiembre de 2012, la respuesta de fs. 44 a 46, réplica de fs. 50 a 52, dúplica de fs 56 y los antecedentes del proceso.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La demandante señala que como consecuencia de despachos aduaneros inmediatos realizados por el Seguro Social Universitario, del reporte extraído del sistema informático SINUDEA++ se constató que la Declaración Única de Importación DUI 2007/211/C-26770 de 10 de julio de 2007, no se encuentra regularizada ante la Administración Aduanera dentro del plazo previsto por el art. 131 del Decreto Supremo (DS) 25870 o Reglamento a la Ley General de Aduanas y la Resolución de Directorio RD 01-031-05 de 19 de diciembre de 2015, siendo sujeto a contravención aduanera por incumplimiento de regularización del despacho inmediato al no contar con un justificativo oficial y no haber obtenido la exención de tributos aduaneros conforme lo establecido por el art. 47 del Código Tributario existiendo una deuda tributaria, habiéndose emitido de acuerdo con el art. 96 de la Ley 2492 la Vista de Cargo AN-GRLPZ-ELALA Nº 93/11 de 21 de noviembre de 2011 con la liquidación del tributo adeudado, con la que fue notificado el sujeto pasivo. Presentados los descargos, la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico AN-GRLPZ-ELALA Nº 2619/11 de 28 de diciembre de 2011, ya que si al momento de realizar el despacho aduanero se encontraba suspendida del pago de tributos aduaneros, contaba con un plazo para efectuar el trámite de exención tributaria conforme el citado art. 131 del RLGA, al ser el documento primordial que avala la exención de tributos la resolución de exoneración tributaria emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas, por lo que como la Resolución Ministerial Nº 594 de 27 de noviembre de 2007, cuyo término de validez era de 60 días, no fue presentada en plazo, corresponde el pago de la deuda tributaria conforme el art. 47 de la Ley 2492.

Añade que emitida la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ELALA Nº 77/11 de 28 de diciembre de 2011, que declaró firme la Vista de Cargo por el tributo omitido, multas y sanción por contravención, fue impugnada por el Seguro Social Universitario Internacional, pronunciándose la Resolución ARIT-LPZ/RA 0521/2012 de 11 de junio de 2012 confirmándola, ante el incumplimiento de regularización del despacho inmediato con DUI C-26770 de 13 de julio de 2007, siendo nuevamente cuestionada a través del recurso jerárquico en el que se pronunció la Resolución AGIT-RJ 0793/2012 de 4 de septiembre de 2012 que resolvió revocar totalmente la resolución de alzada, dejando sin efecto la deuda tributaria de 802.793,76 UFV por contravención en el vencimiento del plazo para la regularización de despacho inmediato.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Refiere que la liquidación efectuada por la Administración Aduanera como resultado de la actuación de control, debe practicarse a través de la Vista de Cargo y previo proceso, una vez que la Resolución Determinativa se encuentra ejecutoriada para recién proceder a la intimación de pago, bajo apercibimiento de ejecución tributaria de acuerdo con el art. 10 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; agrega que, toda actuación contraria puede dar lugar al curso de acciones legales por parte del sujeto pasivo generando la nulidad del acto de intimación y del cobro directo, provocando mayor perjuicio a los intereses del Estado, al tener que iniciarse nuevamente el procedimiento con el riesgo de prescripción de la acción tributaria por el transcurso del tiempo, más aun cuando el acto que interrumpe el curso de la prescripción es la Resolución Determinativa.

Añade que la importación bajo modalidad de despacho inmediato concluye con la regularización en el plazo de 60 días, pudiendo la administración aduanera ejercer su facultad de control en el curso del despacho inmediato y en la operación aduanera de regularización hasta la conclusión del referido despacho; mas no iniciar una fiscalización posterior porque el despacho inmediato no concluyó mediante la regularización; por consiguiente, la emisión de la Vista de Cargo emergente del ejercicio de la facultad de control se ajusta a lo previsto por el art. 48 del Reglamento al Código Tributario Boliviano, siendo errónea la apreciación de la autoridad demandada, así como la afirmación de que con la Resolución Determinativa se suplanta y desecha la declaración efectuada por el contribuyente la que emerge de una autodeterminación, por cuanto lo que se trata es de una liquidación efectuada por la Administración Aduanera cumpliendo el art. 96.I de la Ley 2492, no pudiendo suplantar ni desechar la declaración efectuada por el sujeto pasivo como desacertadamente se confundió; por lo que habiéndose verificado el incumplimiento de la regularización del despacho inmediato dentro del plazo señalado por ley y siguiendo el procedimiento establecido en la Ley General de Aduanas se procedió a la liquidación de la deuda y calificación de la contravención de omisión de pago aplicando la unificación de procedimientos en la emisión de la Vista de Cargo y dictado de la Resolución Determinativa conforme el art. 169 de la referida Ley.

Refiere que para ser beneficiado con el régimen aduanero de exoneración de tributos conforme el art. 133 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, el despachante presentará ante la Administración Aduanera la declaración de mercancías adjuntando la exoneración tributaria, trámite que en el sector público estará a cargodel Despachante Oficial de Aduana Nacional conforme el art. 52 de la Ley General de Aduanas y 60 de su Reglamento modificado por la Disposición Final Quinta de la Ley 2492, mismo que se inicia con la presentación de la solicitud de exención tributaria como documento soporte inicial y otros documentos, lo que no implica que la mercancía admitida con la declaración de mercancías bajo este despacho goce de la exención de tributos de hecho, al estar sujeta a la regularización, debiendo el despachante Oficial de la ANB regularizar la DUI acompañando la documentación exigida y condicionada a la presentación de la respectiva Resolución de exención Tributaria que debe ser efectuada en el plazo de 60 días -lo que en el caso no sucedió- a cuyo efecto el importador una vez obtenida dicha Resolución debe entregar al declarante dentro del plazo máximo establecido la documentación soporte para regularizar el despacho conforme los arts. 131 y 235 del Reglamento a la Ley General de Aduanas y la RND Nº 01-031-05 que aprueba el procedimiento de Régimen de Importación a Consumo; no obstante en el caso que la Resolución de exención Tributaria sea rechazada o no fuera presentada se genera la obligación de pago de tributos con actualización, intereses y multa de acuerdo con el art. 9 de la Ley General de Aduanas y art. 10 de su Reglamento; habiendo previsto la norma que en caso de no poder obtener la Resolución de Exención en el plazo del despacho inmediato retrasándose su regularización, la posibilidad de presentar un justificativo suscrito por autoridad competente.

Finaliza indicando que la misma AGIT en casos análogos de despachos inmediatos no regularizados, emitió resoluciones jerárquicas contradictorias que confirman la inconsistencia y carencia de fundamento jurídico válido de la resolución impugnada, haciendo una abstracción de que cuando se trata de una liquidación determinada por la Administración Aduanera la misma debe sujetarse a los arts. 96.I, 98 y 99 del Código Tributario Boliviano, que disponen la emisión de la Vista de Cargo y previo proceso se dicte la Resolución Determinativa en aplicación del principio de reserva legal y garantía del debido proceso mencionando la RRJ AGIT-RJ 0664/2012 y la RRJ AGIT-RJ 0648/2012 ambos de 7 de agosto.

I.3. Petitorio.

Solicita se declare probada la demanda declarando nula y sin valor legal la resolución del Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0793/2012 de 4 de septiembre de 2012, se deje firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ELALA Nº 77/11 de 28 de diciembre de 2011, con costas.

II. De la contestación a la demanda.

Corrida en traslado la demanda, se apersonó Julia Susana Ríos Laguna en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), quien contestó negativamente, señalando que:

Ante la importación de instrumental quirúrgico con destino al Seguro Universitario que fue recibido el 4 de julio de 2007, con parte de recepción Nº 211 2007 137580 emitido por la Almacenera Boliviana S.A. y sometido a despacho inmediato con la DUI C-26770 de 10 de julio de 2007, mediante memorial dirigido al Ministro de Hacienda dicha institución solicitó exención de tributos aduaneros de importación adjuntando toda la documentación, habiéndose emitido la Resolución Ministerial Nº 594 de 27 de noviembre de 2008 que fue presentada como parte de los descargos a la Vista de Cargo de la Administración Aduanera, la que autorizaba efectuar el despacho bajo el régimen aduanero de importación para el consumo con exención de pago de tributos aduaneros de importación, quedando el sujeto pasivo liberado de la obligación de pago de tributos de importación, resultando inexistente la deuda tributaria establecida por la Administración Aduanera en cuanto al tributo, intereses y sanción por omisión de pago, que fue determinada en 200 UFV en la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ELALA Nº 77/11, en aplicación de la Resolución de Directorio (RD) Nº RD 01-017-09, cuando lo que corresponde es aplicar es el inc. i) numeral 11 de la RD Nº RD 01-031-05 de 19 de diciembre de 2005 que establece que los despachos aduaneros realizados por despachante oficial que concluyeran con observaciones por contravención aduanera u omisión de pago éste no será pasible a las mismas considerando que el despachante oficial es un funcionario público al que debe aplicársele las responsabilidades conforme la ley 1178, por lo que la AGIT revocó totalmente lo resuelto por la Resolución de alzada ARIT-LPZ/RA 0521/2012 dejando sin efecto la deuda tributaria por contravención en el vencimiento del plazo para la regularización de despacho inmediato, concluyendo que el Seguro Social como importador y el despachante oficial como declarante, deben concluir con la regularización del despacho inmediato pendiente.

La Resolución Jerárquica dispuso mantener firme y subsistente la sanción de 200 UFV por contravención por vencimiento de plazo para la regularización de despacho inmediato de la DUI C-13105 en el entendido que tratándose la ADA COTAR Ltda. de un operador de comercio exterior de índole particular y no oficial no le corresponde la aplicación del inc. i) numeral 11 de la RD Nº RD 01-031-05 que es aplicable al declarante despachos oficiales, por lo que no le corresponde establecer sanción por el incumplimiento incurrido tal cual se señaló precedentemente; por lo que concluye que la demanda carece de sustento jurídico al no existir agravio ni lesión de derechos con la resolución pronunciada.

II.1. Petitorio.

Solicita se declare improbada la demandada.

Presentada la réplica (fs. 50 a 52) y dúplica (fs. 56), se decretó Autos para sentencia mediante decreto de 10 de junio de 2013 (fs. 58).

III. Antecedentes Administrativos y procesales.

Revisados los antecedentes procesales en sede administrativa, se advierte lo siguiente:

1. Ante la declaración de mercancía bajo la modalidad de despacho inmediato en el Régimen Aduanero de Importación IMI-4 2007/C-26770 de 10 de julio de 2007 e Informe Técnico AN-GRLPZ-ELALA Nº 2215/2011 de 21 de noviembre de 2011, la Administración de Aduana Aeropuerto El alto procedió a emitir la Vista de Cargo AN-GRLPZ-ELALA Nº 93/11 de 21 de noviembre de 2011, señalando la liquidación previa del tributo adeudado, el acto u omisión que se atribuye al presunto autor (fs. 9 a 5 del Anexo 1).

2. Mediante Resolución Determinativa AN-GRLPZ ELALA Nº 77/2011 de 28 de diciembre de 2011, la Administración Aduanera Regional La Paz resolvió declarar firme la Vista de Cargo Nº AN-GRLPZ-ELALA Nº 93/2011 de 21 de noviembre de 2011 por el tributo omitido más intereses en la suma de 448,981.78 UFV, más la sanción por omisión de pago en la suma de UFV 353, 611.98 y la sanción contravencional de 200 UFV , haciendo un total de UFV 802,793.76 (fs. 3 a 5del Anexo 2).

3. Impugnada la misma mediante recurso de alzada (fs. 6 a 7 del Anexo), la Autoridad Regional de Impugnación emitió el Auto de Apertura de término de prueba por 20 días, de 22 de marzo de 2012, que fue notificado al Seguro Universitario el 28 de marzo de 2012 (fs. 23 a 24 del Anexo), quien por memorial de presentado el 17 de abril del mismo año, se ratificó y ofreció prueba literal consistente entre otras la DUI 26770, Resolución Ministerial Nº 594 de 27 de noviembre de 2007, constancia de entrega de mercancías, proforma, póliza de importación y parte de recepción (fs. 26 a 34 del Anexo 2), habiéndose dado por providencia de 18 de abril de 2012, por ratificada y ofrecida la prueba documental señalada (fs. 36 del Anexo 2).

4. Ante la solicitud de información requerida por el Director Ejecutivo de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria al Jefe de la Unidad de Servicios a Operadores de la Aduanan Nacional de Bolivia (fs. 44 del Anexo 2), esta requirió ampliación de plazo para brindarla (fs. 45 del Anexo 2), habiendo remitido la nota AN-USO.GC Nº 2556/2012 de 5 de junio, señalando en la Oficina de Exenciones Tributarias que, ante la solicitud de exención de importación de instrumental general quirúrgico realizada por el Seguro Social Universitario, atendida por la Oficina de Exenciones Tributarias y Gerencia Nacional Jurídica de la Aduana Nacional, remitiéndose el Informe Técnico Legal y proyecto de Resolución Ministerial al entonces Ministerio de Hacienda (ahora Ministerio de Economía y Finanzas Públicas) para su firma y emisión; informe y proyecto que fue devuelto por el Viceministerio de Política Tributaria, cumplido el requerimiento fue enviado nuevamente el Informe Técnico y proyecto de Resolución Ministerial emitiéndose la misma con el número 594 de 27 de noviembre de 2011. En la Oficina de Despachos Oficiales se informó que, ante la solicitud de Despacho Inmediato del Seguro Social Universitario, el 10 de julio de 2007, se procedió con la Declaración Única de Importación DUIC-26770, verificándose la inexistencia de la nota de solicitud para la regularización, inexistencia de documentación original completa de acuerdo con el régimen de Importación para el Consumo en su numeral 4 referida a la entrega de documentación soporte original exigible al declarante dentro del plazo establecido para la regularización del despacho, haciendo notar que no se encuentra la Resolución Ministerial de exención de tributos aduaneros (fs. 49 a 50 del Anexo 2).

5. Emitido el Informe Técnico Jurídico ARIT-LPZ-0521/2012 de 8 de junio, se pronunció la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0521/2012 de 11 de junio, confirmando la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ELALA Nº 77/11 de 28 de diciembre de 20011, manteniendo firme y subsistente la deuda tributaria de 802.793,76 UFV por el Gravamen Arancelario e Impuesto al Valor Agregado, sanción por omisión de pago y multa por contravención aduanera por incumplimiento de regularización del despacho inmediato con DUI C- 26770 de 13 de julio de 2007 (fs. 57 a 72 del Anexo 2).

6. Interpuesto el recurso jerárquico (fs. 75 a 79 del Anexo 2), se emitió el Informe Técnico Jurídico AGIT-SDRJ-0793/2012 de 31 de agosto y posteriormente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0793/2012 de 4 de septiembre de 2012, que revocó totalmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0521/2012 de 11 de junio de 2012, dejando sin efecto legal la deuda tributaria de 802.793,76 UFV correspondiente al tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago y multa de 200UFV por contravención en el vencimiento de plazo para la regularización de despacho inmediato establecida en la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ELALA Nº 77/11 de 8 de diciembre de 2011, instruyendo que el Seguro Social Universitario como importador y el Despachante Oficial como declarante, concluir con la regularización del despacho inmediato pendiente de DUI C-26770 (fs. 99 a 114 del Anexo 2).

IV. De la problemática planteada.

En el caso, de los antecedentes procesales se advierte que la controversia radica en que la entidad demandante denuncia error de aplicación de la disposición contenida en el art. 10 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, toda vez que bajo el principio de reserva legal, cuando se trata de la liquidación determinada por la Administración Aduanera, la misma debe sujetarse al art. 96.I del CTB a través de la vista de cargo y previo proceso, una vez que la resolución determinativa se encuentre ejecutoriada, recién se procederá a la intimación de pago, bajo apercibimiento de ejecución tributaria.

Con carácter previo a analizar la problemática presentada resulta necesario dejar establecido que, se entiende por exención, de acuerdo con el Diccionario de Derecho Público de Fernández Vázquez a la: “Situación jurídica en virtud de la cual el hecho o acto que resulta afectado por el tributo en forma abstracta se dispensa de pagarlo en virtud de una disposición especial. Es decir que, a su respecto, se produce el hecho generador del tributo pero el legislador, establece la no exigibilidad de la deuda tributaria, o sea, la dispensa del pago de un tributo debido”; estando previsto dentro de nuestra normativa, en el art. 28 inc. a) de la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas que: “Están exentas del pago de los gravámenes arancelarios: a) La importación de mercancías en virtud de Tratados o Convenios Internacionales o Acuerdos de Integración Económica que así lo establezca expresamente, celebrados por Bolivia y ratificados por el Congreso de la República”, refiriendo a su vez el art. 91 que: “La importación de mercancías para el consumo, con exoneración de tributos aduaneros, independientemente de su clasificación arancelaria, procederá cuando se importen para fines específicos y determinados en cada caso, en virtud de Tratados o Convenios Internacionales o en contratos de carácter internacional, suscritos por el Estado Boliviano, mediante los que se otorgue esta exoneración con observancia a las disposiciones de la presente ley y otras de carácter especial”.

Mostrando 37 de 74 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

Sobre la afirmación de la AGIT, respecto a que con la resolución determinativa se suplanta y desecha la declaración efectuada por el contribuyente, la cual emerge de una autodeterminación, corresponde referirnos al art. 12 de la LGA, cuando señala que: “La determinación de la obligación tributaria aduanera se efectúa mediante: a) Liquidación realizada por el Despachante de Aduana; b) Autoliquidación efectuada por el consignante o exportador de la mercancía; y, c) Liquidación realizada por la administración aduanera, cuando corresponda.” Del precepto señalado, se puede evidenciar que no existe en la norma una determinación de deuda mixta, efectuada por el sujeto pasivo y también por la administración, de ahí que una declaración jurada presentada por el sujeto pasivo, prevista en el núm. 6 parágrafo I del art. 108 del CTB, requiere que la deuda tributaria se encuentre determinada por el sujeto pasivo, sin ninguna intervención de la administración, también llamada “autodeterminación”, aspecto que no ocurre en el caso de autos, tomando en cuenta que ninguna declaración de importación con exoneración de tributos bajo la modalidad de despacho inmediato, determina o autodetermina alguna deuda, porque es la propia ley que establece que este tipo de declaraciones contiene deuda cero como tributo a pagar, por tanto en la DUI C-2830 referida al caso concreto, no existe autodeterminación por parte del contribuyente.

Datos del proceso

Demandante
Administración Aduana Aeropuerto El Alto de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho Aduanero / Tributos / Exención de pago de Tributo Aduanero / Rechazo de la solicitud de exenciónDerecho Aduanero / Tributos / Exención de pago de Tributo Aduanero / Liquidación del adeudo tributario por el incumplimiento de la presentación de la Resolución de Exoneración TributariaDerecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Métodos de Determinación / Autodeterminación
Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2016SE/0183/2016Fuente oficial