Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 183/2017.
FECHA: Sucre, 23 de marzo de 2017.
EXPEDIENTE: 1031/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa cursante vía fax de fs. 1 a 12 y en original a fs. 18 a 23 vta., interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada por Rita Clotilde Maldonado Hinojosa, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1229/2013 de 29 de julio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Daney David Valdivia Coria; la contestación de fs. 53 a 57 vta., la réplica de fs. 80 a 81 vta., subsanada por escrito de fs. 88; dúplica de fs. 92 a 93 vta., la notificación al tercero interesado de fs. 75; antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La Gerencia Distrital La Paz I del SIN (en adelante Administración Tributaria), expresa que se evidenció que el contribuyente incumplió el deber formal relacionado con la “Habilitación de los Libros de Ventas de acuerdo a lo establecido en norma específica” (sic), correspondiente a los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio a diciembre de 2007, por lo cual el 08 de octubre de 2012, se labraron 7 Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos. 51509, 51510, 51511, 51512, 51513, 51514 y 51515, que sancionaron al contribuyente con una multa de 500.- UFV’s cada una, del mismo modo mediante Acta por Contravención Tributaria Vinculada al Procedimiento de Determinación Nº 51523, se sancionó al contribuyente con 500.- UFV’s, por incumplir con el correcto registro de las transacciones efectuadas por ingresos en el Libro de Ventas IVA, correspondiente al periodo fiscal agosto de 2007, incurriendo en la misma omisión en los periodos enero, febrero, marzo, junio, julio, septiembre, noviembre y diciembre de 2007, constituyendo los mismos en incumplimiento al deber formal, por ello, el 08 de octubre de 2012, se labraron 8 Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nº. 51524, 51525, 51592, 51593, 51594, 51595 y 51596, que sancionaron al contribuyente con 500.- UFV’s cada una.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Luego de esa relación de antecedentes, arguye que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria no tomó en cuenta la argumentación realizada por la Administración Tributaria con relación a la supuesta prescripción de las Actas de Contravención Tributaria, pues el 09 de julio de 2012, se notificó personalmente al contribuyente con la Orden de Verificación Nº 2012OVE00031 de 06 de ese mes y año, emplazándosele a que presente documentación específica, entre ellas, Libros de Compras IVA y Libros de Ventas IVA, constatándose que los libros de ventas fueron habilitados sin estar notariados y el contribuyente registró erróneamente los datos e importes reales de varias facturas de compras, por ello se labraron las Actas de Contravenciones Tributarias vinculadas al Procedimiento de Determinación antes mencionado, en virtud a lo dispuesto por el art. 70.4 de la Ley Nº 2492, que estipula la obligación del sujeto pasivo de respaldar las actividades y operaciones gravadas mediante libros, que deben registrase conforme se establece en las Resoluciones Administrativas Nº 05-0043-99 de 13 de agosto de 1999 y Nº 05-0162-98 de 28 de julio de 1998; es decir, encuadernados, foliados y antes de su utilización autorizados por Notario de Fe Pública.
Agrega que, la AGIT no tomó en cuenta el art. 62.I de la Ley Nº 2492, que establece la suspensión de 6 meses cuando se notifica al contribuyente con la orden de verificación, habiendo la Administración Tributaria ejercido no sólo la acción de verificación sino la intención de cobro, desde el momento de la notificación al contribuyente con la orden de notificación, produciéndose la suspensión del curso de la prescripción, aplicando de manera extensiva y por analogía los arts. 8.III y 61.1 de la Ley Nº 2492 y no desde la fecha de notificación con la Resolución determinativa como dispone el art, 61 inc. a) de la misma Ley, cita al efecto la Sentencia 013/2013 de 06 de marzo emitida por esta Sala Plena.
Añade que, se vulneró el art. 59.I.3 y II de la Ley Nº 2492, ya que el cómputo de la prescripción para determinar tributos y sancionar contravenciones tributarias verificadas dentro del procedimiento determinativo por los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007, comenzó a computarse desde el 1º de enero de 2008, prescribiendo esta acción a los 5 años, la fecha límite para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones se cumplía el 31 de diciembre de 2012, y al haberse notificado la Resolución Determinativa 769/2012 de 28 de diciembre, la prescripción fue interrumpida de conformidad a lo dispuesto por el art. 61 inc. a) de la Ley Nº 2492, iniciando con ello un nuevo cómputo.
Manifiesta que, en atención de la supremacía constitucional, corresponde la aplicación del art. 324 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos causados al Estado, solicitando se consideren las Sentencias Constitucionales 76/05-R y 1426/05-R, como la 1110/20002, referidas a la supremacía constitucional y su eficacia plena en el tiempo, indicando que la autoridad demandada no interpretó la norma aplicable al caso concreto desde y conforme a la Constitución, habiendo demostrado que la Ley Fundamental vigente, no reconoce la prescripción de las obligaciones tributarias ni económicas del Estado.
I.3. Petitorio.
Concluyen solicitando se declare probada la demanda y se revoque parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1229/2013 de 29 de julio, y en consecuencia, se declare firme y subsistente en su totalidad la Resolución Determinativa Nº 000769/2012 de 21 de diciembre.
II. De la contestación a la demanda.
La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente con memorial presentado el 10 de julio de 2014, que cursa de fs. 53 a 57 vta., señalando que, no obstante que la Resolución impugnada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, cabe remarcar y precisar lo siguiente:
De la revisión de antecedentes se estableció que el 09 de julio de 2012, la Administración Tributaria notificó al sujeto pasivo con la Orden de Verificación Nº 2012OVE00031, modalidad verificación específica de los hechos y/o elementos relacionados con la correcta determinación del IUE, por los periodos fiscales de enero a diciembre de 2007, por ello, mediante Requerimiento Nº 00111728 solicitó documentación de respaldo, habiendo el 08 de octubre de 2012 emitido las Actas por Contravenciones Tributarias vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos. 51509, 51510, 51511, 51512, 51513, 51514, 51516, 51517, 51518, 51519, 51520 y 51521, que establecieron el incumplimiento del deber formal de habilitación del Libro de Ventas y Compras IVA, por los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007; asimismo, se labraron las Actas por Contravenciones Tributarias vinculadas al Procedimiento de Determinación Nº 51523, 51524, 51525, 51592, 51593, 51594, 51595 y 51596, que establecieron el incumplimiento del deber formal de registro en el Libro de Ventas y Compras IVA, afectando los periodos fiscales de enero, febrero, marzo, junio, julio, agosto, septiembre y noviembre de 2007.
Bajo ese contexto, indica que según las modificaciones introducidas por las Leyes Nº 291 y 317 al art. 60 de la Ley Nº 2492, el término de la prescripción en materia de contravenciones se computará a partir del año siguiente a la fecha en que se cometió la misma, es así que, en el presente caso siendo que las contravenciones corresponden a periodos de enero a septiembre y noviembre de 2007, calificados de forma mensual por la Administración Tributaria, el término de la prescripción para imponer sanciones se habría iniciado el 1º de enero de 2008, debiendo concluir el 31 de diciembre de 2011, al respecto se tiene que se notificó con el inicio de la verificación el 09 de julio de 2012 y con la Resolución Determinativa el 28 de diciembre de ese año, cuando ya se encontraba prescrita la facultad y/o acción de la Administración Tributaria para imponer sanciones, por lo que no corresponde aplicar ninguna de las causales establecidas en los arts. 61 y 62 de la Ley Nº 2492.
Añade que, en el hipotético caso de que el término de la prescripción se hubiera suspendido por 6 meses a partir de la notificación con la Orden de Verificación, se tiene que la Resolución determinativa que imponga la sanción tendría que haber sido notificada hasta el 31 de julio de 2012; empero, fue notificada el 31 de diciembre de ese año, cuando ya estaba prescrita la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones por las contravenciones contenidas en las Actas antes referidas.
II.1. Petitorio.
La autoridad demandada, al considerar que el argumento de la demanda no tiene asidero legal, solicitó se la declare improbada la misma y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1229/2013 de 29 de julio.
III.- Del Tercero Interesado.
Mediante notificación que cursa a fs. 75, se advierte la legal citación de José Antonio Ross Mollard, en su calidad de tercero interesado, quien no se apersonó al presente proceso.
Asimismo, corrida en traslado la respuesta, fue formulada la réplica y consiguiente dúplica, disponiéndose a fs. 95, “Autos para Sentencia”.
IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
De la revisión de los antecedentes de emisión de la Resolución impugnada, que cursan tanto en el expediente como en los anexos de antecedentes administrativos, se evidencia que:
Cursa a fs. 04 del Anexo II, Orden de Verificación 2012OVE00031 de 06 de julio de 2012, a efectos de la verificación de los hechos y/o elementos relacionados con la correcta determinación del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IU), de los periodos fiscales enero a diciembre de 2007, la cual fue notificada al contribuyente Jorge Antonio Ross Mollard, el 09 de julio de 2012, al efecto, mediante Requerimiento Nº11728 de la misma fecha, se solicitó al contribuyente documentación referida a los Comprobantes de los ingresos y egresos con respaldo (fs. 09 del Anexo II).
Posteriormente, Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, el 08 de octubre de 2012, labró las Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos. 51509, 51510, 51511, 51512, 51513, 51514, 51515, 51516, 51517, 51518, 51519, 51520 y 51521, por la contravención de los arts. 70.4 de la Ley 2492, 89 de la RA 05-0043-99 y 3.2 de la RA 05-0162-98, de los periodos fiscales de enero a diciembre, respectivamente, aplicando una sanción de 500.- UFV’s, para cada periodo fiscal (fs. 11 a 23 del Anexo II).
Del mismo modo, a fs. 04 del Anexo II, cursa el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nº 51523, por el registro erróneo de los importes reales de las facturas de ventas Nos. 415 y 419 del periodo agosto de 2007, correspondiendo una multa de 500.- UFV’s; asimismo, cursan las Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos. 51524, 51525, 51592, 51593, 51594, 51595, 51596 y 51597 por el registro erróneo de los datos e importes reales de varias facturas de compras, de los periodos fiscales enero, febrero, marzo, junio, julio, septiembre, noviembre y diciembre de 2007, respectivamente (fs. 26 a 32 del Anexo II) y finalmente el Acta 51598, por el incumplimiento en la entrega de toda la información y requerida por la Administración Tributaria, sancionando al contribuyente con una multa de 1.500.- UFV’s (fs. 34 del Anexo II).
La Administración Tributaria el 24 de octubre de 2012, emitió la Vista de Cargo Cite: SIN/GDLPZ/DF/SFVE/VC/00782/2012, estableciendo en virtud al proceso de verificación realizado, una deuda tributaria más el importe de la sanción, sobre base cierta por el IUE de la gestión 2007, por un monto de 232.594.- UFV’s, importe que incluye el impuesto omitido, multa por incumplimiento de deberes formales y sanción preliminar por la conducta (fs. 448 a 455 del Anexo IV), luego el 28 de noviembre de 2012, la Gerencia Distrital La Paz del SIN, notificó al contribuyente Jorge Antonio Ross Mollard, con la Resolución Determinativa Nº 00769/2012 de 21 de diciembre, resolvió determinar de oficio y sobre base cierta las obligaciones impositivas del contribuyente, que ascienden a un total de 131.619.- UFV’s, correspondientes a la deuda tributaria por el IUE de los periodos fiscales enero a diciembre de 2007; sancionando con una multa igual al 100% del tributo omitido determinado a la fecha de vencimiento, cuyo importe es de 85.335.- UFV’s; sanción por incumplimiento al deber formal relacionado a la entrega de toda la información y documentación requerida por la Administración, con una multa de 1.500.- UFV’s; además de multas por 500 UFV’s cada una, establecidas en las Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos. 51509, 51510, 51511, 51512, 51513, 51514, 51516, 51517, 51518, 51519, 51520 y 51521; 51523, 51524, 51525, 51592, 51593, 51594, 51595 y 51596 (fs. 1 a 11 del Anexo I).
La referida Resolución Determinativa, fue recurrida en Alzada por el sujeto pasivo (fs. 35 a 49 del Anexo I), mereciendo la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0609/2013 de 13 de mayo (fs. 124 a 141 del Anexo I), mediante la cual se revocó parcialmente la Resolución Determinativa Nº 00769/2012, dejando sin efecto las multas por un monto de 10.000.- UFV’s, correspondientes a incumplimiento de deberes formales establecido por Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos. 51509, 51510, 51511, 51512, 51513, 51514, 51516, 51517, 51518, 51519, 51520 y 51521; 51523, 51524, 51525, 51592, 51593, 51594, 51595 y 51596; aspecto que fue recurrido en Jerárquico por la Administración Tributaria mediante memorial que cursa de fs. 160 a 163 del Anexo I, mereciendo la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1229/2013 de 29 de julio (fs. 182 a 195 del Anexo I), la cual confirmó la Resolución del Recurso de Alzada en su totalidad, siendo objeto de la presente demanda contencioso administrativa.
V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
La problemática legal sujeta a resolución en el presente proceso contencioso administrativo se circunscribe a determinar: 1) si la autoridad demandada realizó una interpretación errada del art. 62.I de la Ley 2492, al no considerar que la notificación con la Orden de Verificación, suspendió por seis meses el curso de la prescripción; y, 2) si corresponde la aplicación del art. 324 de la CPE, que establece la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos causados al Estado, aspecto omitido por la AGIT, que debió ser aplicado en atención al principio de supremacía constitucional.
V.1. Sobre el Proceso Contencioso Administrativo.
El Proceso Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de poder que pudiesen ejercer los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa, así el art. 778 del CPC, establece que: “El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando ante este Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.
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