Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 183/2018.
FECHA: Sucre, 18 de abril de 2018.
EXPEDIENTE Nº: 1228/2014.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Administración de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Ricardo Torres Echalar.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 23 vta. impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1393/2014 de 3 de octubre de fs. 3 a 14 vta., pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 31 a 35, réplica de fs. 60 a 63 y dúplica de fs. 89 a 90 vta. y los antecedentes del proceso.
I. DE LA DEMANDA.
I.1.Antecedentes de hecho de la demanda.
La Administración Aduana Interior Cochabamba dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba formuló demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1393/2014 de 3 de octubre tomando en cuenta los siguientes antecedentes.
El 14 de noviembre de 2011 a requerimiento de la Coordinadora de Aduana Punto de Nacionalización, personal de Diprove entregó al personal del COA un vehículo que de acuerdo al acta de entrega reportaba en el sistema Save como “vehículo en territorio nacional fuera de plazo, proceda al comiso…” emitiéndose el acta de intervención contravencional Nº COA/RCBA-C1016/11 denominado caso “ENDEAVOR”.
Posteriormente, el 22 de marzo de 2012, la Gerencia Nacional de Fiscalización de la Aduana Nacional de Bolivia, remitió comunicación interna AN-GNFGC-DIAF-152/2012 de 16 de marzo, adjuntado al efecto el certificado Nº AN-GNF-587/2012 el cual estableció el registro de una salida desde Chile en fecha posterior al 8 de junio de 2011, asumiendo que el vehículo se encontraba fuera del territorio boliviano, consecuentemente quedando excluido del Programa de Saneamiento Legal de Vehículos de acuerdo a lo establecido por el art. 6.3 de la Ley 133 de 8 de junio de 2011, por lo que el 19 de abril de 2012 se emitió la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-CBBCI Nº 0393/2012, la cual en su parte resolutiva dispuso “Declarar probado el contrabando contravencional a Deniz Hugo Guzmán García por el vehículo comisado según Acta de Intervención Contravencional Nº COA/RCBA-C-1016/11 dc 23 de noviembre…”.
Es así que por Resolución de Recurso de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1037/2012, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, dispuso anular la resolución de la ARIT a fin de que se emita nuevo informe técnico y posterior resolución conforme a los parámetros descritos en dicha resolución. Ante la nueva emisión de Recurso de Alzada, la ARIT resolvió confirmar la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-CBBCI 0859/2013, por lo que interpuesto el Recurso Jerárquico, la AGIT dispuso anular la resolución de alzada ARIT-CBA/RA 0292/2014, debiendo la Administración Aduanera emitir nueva resolución sancionatoria, que esté sustentada en elementos probatorios fehacientes de que el vehículo decomisado, a momento de la publicación de la Ley Nº 133, no se encontraba en territorio aduanero nacional.
I.2. Fundamentos de la demanda.
La Administración Aduana Interior Gerencia Regional Cochabamba refirió que el vehículo registró un ingreso a través de la Declaración Jurada Nº 201142V1458 de 21 de febrero de 2011 con fecha de vencimiento el 23 de marzo de 2011, y que al habérsele otorgado nuevo permiso de ingreso como vehículo turista, el mismo tuvo que haber salido fuera del territorio aduanero nacional. En tal sentido, según correo electrónico de 6 de junio de 2011 emitido por el Servicio de Aduanas de Chile y del Departamento Único de Salida DUS Chileno Nº 4312800-0 de 23 de junio de 2011, siendo esta una fecha posterior a la Ley Nº 133 de 8 de junio de 2011, se entiende que el referido vehículo comisado se encontraba fuera de territorio boliviano, configurándose la exclusión del programa de Saneamiento Legal de Vehículos de acuerdo a normativa legal citada. Dicha determinación ha sido realizada al amparo del art. 6.3 de la Ley Nº 133 en base a la información, la cual no fue alterada, modificada o adulterada como alegó el recurrente, y que resulta válida según lo establece el art. 3 del Acuerdo de Cooperación e Intercambio de Información en Materia Aduanera entre la República de Bolivia y la República de Chile de 27 de febrero de 2004, de conformidad al art. 79 de la Ley 2492 CTB.
Es así que la Aduana Nacional emitió el 24 de junio de 2011 la Resolución Administrativa Nº RA-PE 01-005-11, en su numeral V, Instructivo inciso b), estableciendo, conforme a la normativa legal, que el vehículo no puede ser nacionalizado por encontrarse dentro de las exclusiones del art. 6.3. de la Ley Nº 133, disposición legal que tuvo como objeto “establecer por única vez un programa de saneamiento legal de los vehículos automotores a gasolina, gas natural vehicular y diésel, así como de mercancías consistentes en tractores, maquinaria agrícola, remolques, semirremolques indocumentados que al momento de la publicación de la presente Ley se encuentren en territorio aduanero nacional y de aquellos que estén en depósitos aduaneros y zonas francas nacionales, de acuerdo a las condiciones establecidas en los siguientes artículos”.
I.3. Petitorio.
En mérito a los antecedentes expuestos descritos, interpuso demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT. RJ 1393/2014 y solicitó revocar lo indebidamente resuelto en la resolución impugnada; en consecuencia, mantener firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-CBBCI de 7 de octubre de 2013 emitida por la Administración de Aduana interior Cochabamba.
II. DE LA CONSTESTACIÓN A LA DEMANDA.
El demandado refirió que la Administración Aduanera presumió que el vehículo observado habría salido y estaba fuera del territorio aduanero nacional; sin embargo, esta presunción no tiene respaldo en documento alguno puesto que confundió la información proporcionada por su par chileno, toda vez que, según el correo, el reporte enviado y la DUS Nº 4312800-0, se evidencia que se canceló el permiso de salida del Form Nº 419 y no refirió que el vehículo haya vuelto a entrar ni que evidencie una salida de territorio chileno como afirma la Aduana, por lo que no pueden limitarse a adjuntar simplemente un correo electrónico que supuestamente respalda la Certificación Nº AN-GNF-587/2012 emitida por la Gerencia Nacional de Fiscalización de la Aduana Nacional, puesto que conforme a las facultades establecidas por ley, le corresponde investigar y verificar otros elementos probatorios que respalden su afirmación, consiguientemente la AGIT ha establecido que las pruebas presentadas por la Administración Aduanera son insuficientes para demostrar con certeza que el vehículo se encuentra dentro de las exclusiones del art. 6.3 de la Ley Nº 133 y que la conducta de su propietario está tipificada en alguno de los incisos del art. 181 de la Ley Nº 2492.
II.1. Petitorio.
Por lo expuesto, solicitó se declare improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, manteniendo firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1393/2014 de 3 de3 octubre.
III. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
De la compulsa de los datos procesales y la Resolución Administrativa impugnada, se concluye que la problemática radica en determinar si correspondía anular obrados hasta la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0292/2014 de 14 de julio, por carecer de elementos probatorios fehacientes de que el vehículo decomisado a momento de la publicación de la Ley Nº 133 de 8 de junio de 2011, no se encontraba en territorio aduanero nacional.
IV. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
La Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003 -Código Tributario Boliviano-, en su art. 99.II establece que “La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos; Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa”. Disposición concordante con el art. 19 del D. S. Nº 27310 que establece que “La Resolución Determinativa deberá consignar los requisitos mínimos establecidos en el Artículo 99 de la Ley N° 2492. Las especificaciones sobre la deuda tributaria se refieren al origen, concepto y determinación del adeudo tributario calculado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 47 de dicha Ley.
En el ámbito aduanero, los fundamentos de hecho y de derecho contemplarán una descripción concreta de la declaración aduanera, acto o hecho y de las disposiciones legales aplicables al caso”.
Por otro lado, el art. 1 de la Ley Nº 133 en cuanto a su objeto establece “…por única vez un programa de saneamiento legal de los vehículos automotores a gasolina, gas natural vehicular (GNV) y diesel, así como de mercancías consistentes en tractores, maquinaria agrícola, remolques y semirremolques, indocumentados que al momento de la publicación de la presente Ley se encuentre en el territorio aduanero nacional y de aquellos que estén en depósitos aduaneros y zonas francas nacionales, de acuerdo a las condiciones establecidas en los siguientes artículos”.
Ahora bien, el art. 115 de la Constitución Política del Estado dispone que “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Disposición concordante con el art. 117 de la Ley Fundamental que previene que “I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.
II. Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho. La rehabilitación en sus derechos restringidos será inmediata al cumplimiento de su condena.
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