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TSJ

SE/0183/2018

Tribunal Supremo de Justicia
30 de noviembre de 2018Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2018

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 183/2018

EXPEDIENTE : 383/2015

DEMANDANTE : Favio Mayta Quenta

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 1596/2015 de 8 de septiembre de 2015

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 30 de noviembre de 2018

VISTOS:

La demanda contencioso administrativa de fs. 27 a 31 vlta., que impugna la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1596/2015 de 8 de septiembre, cursante de fs. 11 a 22 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 74 a 78, los antecedentes administrativos y de emisión de la resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda.

Favio Mayta Quenta, en su escrito de demanda, precisó los siguientes antecedentes:

I.1.1.- El 24 de noviembre de 2014, funcionarios del Control Operativo Aduanero (COA), interceptaron el vehículo turístico de propiedad del demandante, en cuyo momento se encontraba conducido por el señor José Aguilar Chuquimia, habiendo sido trasladado el mencionado vehículo a dependencias de Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB) Dependiente de la Aduana Interior Oruro.

I.1.2.- Con ese operativo denominado “CLON-ORU-RQC-99/2014” se dio inicio al proceso de Contrabando Contravencional, mismo que se tramitó con desconocimiento total de las normas y principios que rigen el proceso administrativo, culminando con una resolución por demás de ilegal y atentatoria; mas aún si el vehículo tiene calidad de turístico.

I.1.3.- Pese a haberse producido el comiso del vehículo, el 14 de noviembre de 2014, recién el 7 de enero de 2015, es notificado el demandante en secretaría con el acta de intervención Nº COARORU-C-0976/2014, mediante el cual se da inicio al proceso administrativo, por lo que se llega a establecer que la aduana ha incumplido plazos, tal cual se indica en el art. 96 del CTB, proceso que concluyó con la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCC Nº 143/2015 CASO: CLON-ORU-RQC-99/14 de 5 de febrero de 2015.

I.1.4.- Contra esa resolución el demandante interpone recurso de alzada. El 19 de marzo de 2015, se admite el recurso. El 8 de abril de 2015, se notifica con el término de prueba. Dentro de ese término, se presenta prueba de reciente obtención, que demuestra las fallas técnicas del motorizado.

I.1.5.- Concluye la tramitación del recurso de alzada, con la Resolución ARIT-LPZ/RA 0506/2015, mediante la cual se confirma la Resolución Sancionatoria antes mencionada.

I.1.6.- En contra de la resolución de alzada, el demandante presenta recurso jerárquico; ante el mencionado recurso, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, emitió la Resolución AGIT-RJ 1596/2015 de 8 de septiembre, motivo de la presente demanda

I.2.- FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

I.2.1.- De la sustanciación del proceso por contrabando contravencional, el demandante manifiesta que, pese a haberse producido el comiso del vehículo, el 14 de noviembre de 2014, recién el 7 de enero de 2015, es notificado en secretaría con el acta de intervención Nº COARORU-C-0976/2014, acto administrativo que da inicio al proceso, por lo que se llega a establecer que la Administración Aduanera ha incumplido plazos, tal cual se indica en el art. 96 del CTB, proceso que concluyó con la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCC Nº 143/2015 CASO: CLON-ORU-RQC-99/14 de 5 de febrero de 2015.

I.2.2.- Inexistencia del ilícito de contrabando, ya que el 21 de agosto de 2014, el vehículo ingresó en calidad de vehículo turístico, sin embargo por fallas técnicas estuvo parado aproximadamente 3 meses, motivo por el cual no se podía pedir la ampliación del plazo, toda vez que en reiteradas ocasiones el demandante se apersonó a la secretaria de la aduana interior Oruro, donde le indicaron que vaya cuando esté bien el vehículo. Al margen de ello fue sorprendido al enterarse que el vehículo fue comisado en manos de la persona que se encontraba arreglándolo, y que dentro del vehículo se encontraba la documentación de salida y admisión temporal.

I.2.3.- De lo establecido en la Ley General de Aduanas y su Reglamento en relación a los vehículos turísticos. El demandante hace referencia al art. 133 inc. n) de la Ley General de Aduanas y su Reglamento en su art. 231 del DS 25870. En el presente caso el vehículo sufrió fallas mecánicas; sin embargo es viable la ampliación del plazo siempre y cuando se logre demostrar las fallas mecánicas.

I.2.4.- De la prueba de reciente obtención; el demandante manifiesta que en el término de prueba de la etapa del recurso de alzada, presentó como prueba de reciente obtención un certificado de 20 de abril de 2015, en el marco de lo establecido en los arts. 81 y 98 segundo párrafo del Código Tributario, indicando este último que el plazo para presentar prueba de reciente obtención es de tres (3) días hábiles administrativos; a lo que el demandante manifiesta que es un plazo muy corto; empero se presentó en alzada, dentro de tiempo oportuno, por lo que se cumplió con la norma en relación a valoración de la prueba

I.2.5.- De lo establecido en la Resolución de Directorio 01-023-05 de 20 de julio, el demandante manifiesta que siendo la norma que aprueba el procedimiento para el ingreso y salida de vehículos turísticos en su punto 2, normativa que establece cuales son los requisitos para ampliar el plazo de permanencia, como ser documento que acredite la reparación, pero no establece el lapso o la etapa en la cual se debe pedir esta ampliación, es decir si antes de vencer el plazo otorgado o después de vencido el mismo.

I.2.6.- De la comisión de la contravención aduanera; al respecto manifiesta el demandante que es innegable de que su persona incurrió en comisión de una contravención aduanera, sin embargo este accionar no puede derivar en el comiso de su vehículo ya que se trata de patrimonio familiar; pues las sanciones se deben enmarcar dentro del principio de proporcionalidad.

La Administración Aduanera tipifica este accionar de manera errada en la conducta prevista en el art. 181 incs. b) y f) del CTB, en el presente caso el vehículo ingresó de forma legal para fines turísticos.

Concluyendo su memorial, hace referencia al acuerdo del Mercosur, de donde se refiere al ingreso y salida de vehículos extranjeros con fines de turismo debiendo en todo momento portar sus documentos demostrando la calidad de vehículo turístico; en el presente caso, el vehículo se encontraba conducido por una tercera persona no autorizada, y con la autorización vencida, sin embargo este hecho no puede calificarse como contrabando puesto que el vehículo tiene documentación que justifica su ingreso legal al país.

PETITORIO.-

Concluye solicitando se declare probada su demanda, en consecuencia se disponga la revocatoria total de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0537/2015 de 13 de abril.

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Mediante decreto de 30 de diciembre de 2015, saliente a fs. 34, se admitió la demanda y se dispuso que se libre provisión citatoria para su citación y notificación a la autoridad demandada, así como para su notificación al tercero interesado.

II.1. CONTESTACION DEL TERCERO INTERESADO.

Presentado el memorial de contestación a la demanda, el tercero interesado señaló, en el memorial de fs. 35 a 36, que se ratifica en todos sus actuados administrativos, sin fundamentación alguna.

PETITORIO.

Por los fundamentos expuestos, el tercero interesado solicita se declare IMPROBADA la demanda y se confirme la resolución impugnada.

II.2. CONTESTACION DE LA AUTORIDAD DEMANDADA.

La Autoridad demandada contesta de forma negativa, indicando:

1.- Con relación a la sustanciación del proceso por contrabando contravencional; el demandado manifiesta que este extremo como se puede verificar es un argumento que no fue planteado en el recurso jerárquico, de tal manera que el demandante incorpora un nuevo elemento como es el supuesto incumplimiento de plazos; punto sobre el cual no se pronuncian ya que no fue expuesto como lesión, por lo que se tiene como consentido, renunciando a su derecho de impugnar hechos o actos no declarados como fundamentos; los arts. 139 inc b), y 144 de la Ley 249, el art. 198 inc. e) y art. 211 num 1 de la Ley 3092, establecen que quien considere lesionados sus derechos en la resolución de alzada deberá interponer de manera fundamentada su agravio, e indicando lo que pide. Se remite a la Sentencia Nº 0228/2013 de 2 de julio.

2.- Con relación a la inexistencia del ilícito de contrabando; respecto a este punto el art. 81 del CTB establece que solo serán admisibles las pruebas que cumplan los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo ser rechazadas las que habiendo sido requeridas por la Administración Tributaria durante el proceso de fiscalización no hayan sido presentadas, ni hubieran dejado constancia de su existencia y compromiso de entrega hasta antes de la emisión de la Resolución Administrativa; las que fueran ofrecidas fuera de plazo; en los casos anteriormente indicados, se podrá presentar con juramento de reciente obtención, siempre y cuando el sujeto pasivo demuestre que la omisión no fue por causa propia, remitiéndose a lo establecido en la Sentencia Constitucional Nº 1642/2010 de 15 de octubre.

Por último manifiesta el demandado, que el sujeto pasivo no presentó la prueba pertinente en su oportunidad, tampoco explicó el motivo del por qué no demostró que la omisión de presentación de la prueba fuera por causa ajena a él, o explicar cuál fuera el motivo de su impedimento de presentar en los tres días de notificado.

3.- Con relación a la tipificación de la Administración Aduanera, si bien manifiesta el demandante que ingresó a Bolivia de forma legal, a partir de la fecha de vencimiento del plazo, el vehículo se encontraba fuera del plazo autorizado en la Declaración de Salida y Admisión Temporal de Vehículos Nº 20144213124 de 21 de agosto, por lo que en aplicación del art. 231 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, no presentó documentos válidos de autorización de permanencia del vehículo infringiendo de esta manera los arts. 133 inc. n) de la Ley 1990 y 231 de su reglamento.

PETITORIO.

Concluye solicitando se declare IMPROBADA la demanda interpuesta por Favio Mayta Quenta, y se mantenga firme subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1596/2015 de 8 de septiembre.

III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Teniendo presente que en un juicio de derecho, el expediente se constituye en un medio idóneo, para efectivizar el principio de la verdad material, en el caso concreto, se ha evidenciado los siguientes actuados:

Aparejado (2 anexos) al presente proceso contencioso administrativo, se encuentra el proceso administrativo, con los siguientes actuados administrativos:

III.1.- De fs. 3 a 5 de antecedentes administrativos, se evidencia el Acta de Comiso OR Nº 006548, del vehículo motivo del presente proceso.

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Datos del proceso

Demandante
Favio Mayta Quenta
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
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