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TSJReiteradora

SE/0183/2023

Tribunal Supremo de Justicia
24 de julio de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Fundamentación y motivación

La parte recurrente señala que el SIN rechazó la solicitud de acción de repetición por aplicación del art. 121 y 122 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), pero no consideró el art. 6-3) de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0048-13 de 30 de diciembre, que determina que procede l...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 183

Sucre, 24 de julio de 2023

Expediente:

216/2022-CA

Demandante:

Servicios Consultores Chuquisaca SRL

Demandado:

Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso:

Contencioso Administrativo

Resolución impugnada:

AGIT-RJ 0721/2022 de 18 de julio

Magistrado Relator:

Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por el Servicio Consultores Chuquisaca SRL, representado por René Miguel Mostajo Arias, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 30 a 35, que impugnó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0721/2022 de 18 de julio de fs. 2 a 15, interpuesta por el Servicios Consultores Chuquisaca SRL, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representada por la Directora Ejecutiva Katia Mariana Rivera Gonzales; el Auto de 20 de octubre de 2022 de fs. 37, que admitió la demanda; el memorial de fs. 67 a 75, que contestó la demanda; el memorial de fs. 42 a 47 de la Gerencia Distrital Chuquisaca (GDCH) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) representado por Zenón Condori Beltrán, apersonado en calidad de tercero interesado; la réplica dispuesta por Decreto de 03 de enero de 2023 de fs. 76; el memorial de fs. 84 porque la parte demandante renunció al derecho a la réplica; por lo que, no se corrió traslado para dúplica; el Decreto de 17 de enero de 2023, de Autos para Sentencia de 17 de enero de 2023 de fs. 86; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

Conforme al acápite “I.1 de Antecedentes de hecho de la demanda” de la Sentencia N° 350/2020 de 1 de diciembre de 2020, se advierte que el SIN inició el procedimiento administrativo de determinación tributaria del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) de los periodos enero a diciembre de 2009, finalizando con la emisión de la Resolución Determinativa N° 17-00209-16.

El contribuyente Servicios Consultores Chuquisaca SRL, solicitó la prescripción de la facultad de verificación del SIN respecto al IUE de la gestión 2009; el 3 de enero de 2018, el SIN emitió la Resolución Administrativa N° 23181000001, que rechazó la solicitud de prescripción; contra el acto administrativo emitido, el contribuyente inició impugnación en vía administrativa la cual concluyó con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2277/2018 que confirmó el acto impugnado; alegando vulneraciones a sus derechos, el contribuyente interpuso demanda Contenciosa Administrativa que finalizó con la Sentencia N° 350/2020 de 1 de diciembre de 2020 que declaró PROBADA y dejó sin efecto la Resolución Jerárquica emitida y la Resolución Administrativa N° 2318010000001 de 3 de enero de 2018.

Por Formulario (Form) N° 576 v2 (fs. 4 de los antecedentes administrativos), Servicios Consultores Chuquisaca SRL solicitó acción de repetición, por pagos indebidos de Bs.425.393; el SIN por Resolución Administrativa N° 222110000002 de 23 de agosto de 2021 (fs. 125 a 130 de los antecedentes administrativos) RECHAZÓ la solicitud de acción de repetición.

Contra la Resolución de Alzada emitida, el contribuyente interpuso recurso de Alzada que concluyó con la Resolución de Alzada ARTI-CHQ/RA 0096/2021 de 6 de diciembre (fs. 67 a 74 de los antecedentes de impugnación administrativa), que ANULÓ obrados hasta la Resolución Administrativa impugnada; contra la determinación de Alzada, la Gerencia Distrital Chuquisaca (GDCHQ) interpuso Recurso Jerárquico que concluyó con la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0206/2022 de 21 de febrero (fs. 105 a 114 de los antecedentes de impugnación administrativa), que ANULÓ la Resolución de Alzada emitida, disponiendo que se emita nueva resolviendo los puntos reclamados por el sujeto pasivo.

Cumpliendo lo dispuesto en instancia Jerárquica, la ARIT-CHQ emitió la Resolución de Alzada ARTI-CHQ/RA 0038/2022 de 28 de abril (fs. 134 a 145 de los antecedentes de impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la Resolución Administrativa impugnada, contra esta determinación, el contribuyente interpuso Recurso Jerárquico que concluyó con la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0721/2022 de 18 de julio de 2022 (fs. 200 a 213 de los antecedentes de impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la alzada emitida.

Agotada la vía de impugnación administrativa, el 18 de octubre de 2022, Servicios Consultores Chuquisaca SRL interpuso la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 30 a 35, que se pasa a resolver:

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

Resumió los antecedentes que dieron lugar a la Resolución Jerárquica que impugnó y argumentó:

El SIN rechazó la solicitud de acción de repetición por aplicación del art. 121 y 122 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), pero no consideró el art. 6-3) de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0048-13 de 30 de diciembre, que determina que procede la acción de repetición por los pagos realizados estando un proceso contencioso administrativo en curso; lo que habría ocurrido en el presente caso, porque la Sentencia N° 350/2020 de 1 de diciembre emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda de este Tribunal, declaró la prescripción de los pagos que se habrían realizado.

Argumentó que, necesariamente debe realizarse una interpretación teológica o finalista de la RND, porque no podría considerarse de manera restrictiva y aplicar sólo al proceso contencioso administrativo; sino que, debió ser a toda la etapa administrativa y judicial; lo contrario afectaría el principio de favorabilidad.

Realizados los pagos por los periodos marzo de 2016 a julio del 2016, el SIN emitió el Auto de Conclusión de Trámite N° 281810001912 de 28 de noviembre de 2018; por lo que, no debió rechazarse la acción de repetición, porque al momento del pago estaba en discusión la existencia de la deuda; además que, paralelamente el SIN emitió la Resolución Determinativa N° 17-000209-16 de 3 de mayo, el cual también estableció una deuda tributaria, desconociendo el acogimiento al plan de pagos.

Lo previsto en los arts. 122-III y 6-II-8 de la RND N° 10-0048-13, corresponden a pagos efectuados por deudas ya declaradas prescritas, aspecto que no se subsume a los hechos acontecidos.

No se acató lo dispuesto en la Sentencia N° 350/2020 de 1 de diciembre y el Auto Complementario de 10 de junio de 2021, al mantenerse incólumes los actos de la Administración Tributaria y no se puede consentir que se re vulnere la Sentencia que declaró probada la prescripción de las facultades previstas en el art. 100 del CTB-2003.

Petitorio.

Solicitó se REVOQUE totalmente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0721/2022 de 18 de julio y disponga procedente la acción de repetición y se otorgue el crédito correspondiente a favor del demandante.

Admisión.

Mediante Auto de 20 de octubre de 2022 de fs. 37, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa y dispuso el traslado al demandado mediante provisión citatoria y al tercero interesado por cedula en esta ciudad, para que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT por memorial de fs. 67 a 75, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa y alegó:

1.- La demanda no cumple los presupuestos propios de un contencioso administrativo, que se encuentran explicados en las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio, 32/2016 de 20 de octubre y Sentencia N° 119/2017 de 13 de octubre, emitidos por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), aspecto que conllevaría que sea declarada improbada.

2.- La demanda sólo es una copia de los argumentos del numeral II del Recurso Jerárquico de fs. 164 a 168 de los antecedentes de impugnación administrativa, argumentos utilizados para impugnar la Resolución de Alzada, que constituye un impedimento legal para ingresar al fondo de la demanda, porque los argumentos ya fueron analizados en la Resolución Jerarquía; por lo que, debió aplicarse la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0756/2015-S2 de 8 de julio y la Sentencia N° 339/2016 de 13 de julio.

3.- Los arts. 121 y 122-III del CTB-2003 deben ser analizados acorde al principio de legalidad previsto en la Sentencia Constitucional N° 1077/01-R de 4 de octubre y consignado en el art. 6 del CTB-2003; por ello, debe aplicarse lo previsto en los arts. 22-II del CTB-2003 y 6 de la RND N° 10-0048-2013.

Consideró que, la Sentencia N° 350/2020 y el AS de 10 de junio de 2021, declaran la prescripción de las facultades de verificación y determinación de la administración tributaria; empero, la prescripción alcanza la facultad y no así el adeudo tributario, sin que la entidad administrativa pueda rechazar los pagos que el sujeto pasivo quiera realizar, recayendo los pagos dentro el art. 55 del CTB-2003; por ello, los pagos que se realizan a una deuda, cuando se tiene una facultad prescrita, no constituye un pago indebido o en exceso.

4.- Argumentó que, la demanda solo contiene simples afirmaciones sin exponer criterios acordes al orden jurídico nacional, ni fundamentar los agravios causados por la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1676/2020; por lo que, debería considerarse la Sentencia N° 20 de 20 de marzo de 2017, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del TSJ.

Indicó que, en la Resolución Jerárquica se resolvieron todos los puntos reclamados por la parte, conteniendo todos los fundamentos que sustentan la decisión.

5.- Afirmó que, la demanda solo expresa disconformidades genéricas que no cumplen lo previsto en el art. 327 del CPC-1975; por lo que debe aplicarse las Sentencias N° 229/2014 de 15 de septiembre y 252/2017 emitidas por Sala Plena del TSJ.

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FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN EN LA RESOLUCIÓN/ El Tribunal de alzada vulnera el debido proceso cuando incurre en una falta de fundamentación y motivación, así como en incongruencia citra petita; es imprescindible que toda resolución sea suficientemente motivada y exponga con claridad las razones y fundamentos que la sustente, que permita concluir que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio reclamado fue el resultado de un correcto y objetivo control de valoración de todas las pruebas, para de esta manera el Tribunal de alzada acomode su resolución acorde a los principios que rigen la Constitución, velando garantizar el debido proceso y dotando de legitimidad sus resoluciones.

Datos del proceso

Demandante
Servicios Consultores Chuquisaca SRL
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Articulos 115, 117 de la Constitución Política del Estado. Articulos 66-8 y 211 de la Ley Nº 2492.

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