Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 184/2015.
FECHA: Sucre, 19 de mayo de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 169/2009.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Empresa AEROSUR S.A. contra la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE).
MAGISTRADO RELATOR: Pastor Segundo Mamani Villca.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Compañía Boliviana de Transporte Aéreo Privado Empresa AEROSUR S.A., contra la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial - SIRESE.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs. 20 a 23, solicitando revocar la Resolución Administrativa (Resolución de Recurso Jerárquico) Nº 2000 de 16 de enero 2009, emitida por la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), la providencia de admisión de la demanda de fs. 26, el memorial de apersonamiento y respuesta de fs. 88 a 92 vta., la providencia de fs. 201, por el que se da por renunciado al derecho de la réplica, los antecedentes procesales, y.
CONSIDERANDO I: En mérito al Testimonio de Poder Nº 262/2008, se apersonó Oscar Vargas Claure en representación legal de la Compañía Boliviana de Transporte Aéreo Privado Empresa S.A. (Aerosur SA), manifestando, que a través del Auto SC-STR-DJ-A-0444/2008 de 25 de marzo, la entidad reguladora formuló cargos por supuesta pérdida de equipaje, ante tal situación la empresa presentó descargos y/o pruebas en el plazo otorgado para el efecto, mereciendo como respuesta la Resolución Administrativa (RA) SC-STR-DS-RA-0212/2008, que declaró probada los cargos formulados contra la empresa Aerosur SA por pérdida de contenido de equipaje del reclamante Marco Ayala Montecinos, disponiendo que la empresa restituya al reclamante la suma de $us. 104.99.-, habiendo contra dicha determinación interpuesto los recursos de revocatoria y jerárquico, que en ambas instancias confirmo la RA emitida por Superintendencia de Trasporte (ST).
Con relación a la vulneración de las normas administrativas, acusa que la Superintendencia de Trasporte Regional (STR), no consideró que el Formulario Parte de Irregularidad Recibida (PIR), es documento indispensable para hacer reclamos sobre el contenido del equipaje de los pasajeros, para acreditar irregularidades que pudieran tener los equipajes de los reclamantes, que sirve de protección tanto del pasajero como de los operadores aéreos, a través del cual se reportan los daños, extravío de contenido y otras irregularidades, que asimismo, la STR estableció que el Formulario PIR no determina el valor de los objetos extraviados y que estos se determinan únicamente en base a una declaración del contenido del equipaje, que se realiza cuando el equipaje se ha extraviado y el mismo no se ha podido recuperar, lo que no ocurrió en el presente caso, por cuanto el pasajero retiró su equipaje del aeropuerto sin hacer reclamo alguno, perdiendo de esta manera su derecho a reclamar, hechos que ratifican la existencia de errores de criterio, procedimiento y aplicación de la normativa legal.
En cuya base, solicita declarar probada la demanda dejando sin efecto todos los actuados tanto de la ST, como los de la Superintendencia General del SIRESE, dejando sin efecto el monto de remuneración ordenada a la empresa Aerosur SA a favor del reclamante.
CONSIDERANDO II: Que, admitida la demanda por proveído de fs. 26, fue corrida en traslado y citada la autoridad demandada, apersonándose con poder de representación Adriana María de Callejo Quinteros, en representación del Ministerio de Obras Públicos y Ser vicios y Vivienda (MOPSV), quién contestó negativamente la demanda por memorial presentado en fecha 28 de marzo de 2010, cursante de fs. 88 a 92 vta. de obrados, manifestando que:
El reclamante Marco Ayala Montecinos, presentó denuncia por extravió de una cámara fotográfica contenida en su equipaje cuando realizó viaje con ruta de Miami - La Paz el 23 de enero de 2008, habiendo el ente regulador a través del Auto SC-STR-DJ-A-A0444/2008 de 25 de marzo de 2008, formulado cargos contra la empresa Aerosur S.A.
Refiere que evaluados los descargos, la ex Superintendencia de Transportes mediante Resolución Administrativa RA SC-STR-DS-RA-0212/2008 de 20 de junio de 2008, resolvió declarar fundada la reclamación administrativa, por vulneración del art. 127 de la Ley 2902 Aeronáutica Civil, en lo referente a la pérdida del contenido de equipaje del reclamante, disponiendo que el operador reponga al reclamante la suma de $us. 104,99.- por ser el transportador responsable por los daños y perjuicios sobrevenidos en caso de destrucción, o pérdida o avería de equipajes registrados y carga, cuando el hecho causante del daño se haya producidos durante el transportes aéreo.
Señaló también que, el personal de la empresa en ningún momento le informó al pasajero antes de pedirle la entrega del equipaje de mano en el que se encontraba la cámara fotográfica, que debía retirar cualquier objeto de valor y menos le comunicó que, de dejar los mismos en su equipaje, tendría que declarar el valor de los objetos en él contenidos, siendo por tanto de exclusiva responsabilidad de la empresa demandante, por no haber informado debidamente al reclamante, no siendo por tanto excusa de que el pasajero no hubiera llenado el PIR, siendo que presentó la respectiva reclamación en el marco de lo dispuesto por el art. 133 de la Ley 2902 de Aeronáutica Civil de Bolivia.
Señaló, que estos antecedentes y fundamentos condujeron a la Superintendencia General del SIRESE a rechazar el recurso jerárquico planteado por Aerosur SA, al haberse evidenciado que las Resoluciones Administrativas RA SC-STR-DS-RA-0291/2008 y RA SC-STR-DS-RA-0212/2008 fueron emitidas por la ex Superintendencia de Transportes en sujeción a derecho, manifestó además que debe considerarse, que de acuerdo con el art. 63 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo para el SIRESE, aprobado mediante DS 27172, dentro del procedimiento de reclamación administrativa la carga de la prueba le corresponde al operador, por ello, señaló que las pretensiones de Aerosur SA, son infundados, solicitando que en sentencia se declare improbada la demanda, manteniendo con total validez la Resolución Administrativa Nº 2000 de 16 de enero de 2009.
CONSIDERANDO III: Que, por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en fase administrativa se agotó con la resolución del Recurso Jerárquico; por consiguiente, corresponde a éste Tribunal, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, sin embargo, conforme lo dispone el art. 109-I de CPE, señala que todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección. Por su parte los arts. 115 y 117-I de la misma norma, garantiza el derecho al debido proceso, que se constituye también en uno de los principios de la jurisdicción ordinaria conforme al mandato del art. 30 num. 12) de la Ley 025 Ley del Órgano Judicial (LOJ), que señala: “(…) impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar”.
Consecuentemente, se denuncia que en el proceso sancionador la entidad demandada, habría infringido el principio de legalidad, al no haber aplicado e interpretado correctamente los arts. 127 y 133 de la Ley 2902 de Aeronáutica Civil de Bolivia, relativo a la responsabilidad del transportador y pasajero o destinatario por los daños y perjuicios sobrevenidos en casos de destrucción, pérdida o avería de equipajes registrados y carga, cuando el hecho causante del daño se haya producido durante el transporte aéreo.
1.- En ese marco y con la finalidad de tener una noción clara de los antecedentes que se suscitaron y motivaron la presente demanda, es conveniente inicialmente presentar un sumario de los hechos:
• Debido a la reclamación ante la ex Superintendencia de Transportes efectuada por el pasajero Marco Ayala Montecinos, sobre la sustracción de una cámara fotográfica en la ruta Miami- La Paz Bolivia, la entidad reguladora a través del Auto SC-STR-DJ-A-A-0444/2008 de 25 de mayo, formuló cargos contra Aerosur SA por la pérdida del contenido del equipaje del reclamante, otorgándole al mismo tiempo el plazo de 7 días para que la empresa regulada responda al mismo. Cumplido el plazo procesal administrativo y evaluada los cargos y descargos, la ex Superintendencia de Transportes, emitió la Resolución Administrativa RA SC-STR-DS-RA-0212/2008 de 20 de junio, quien resolvió declarar fundada la Reclamación Administrativa, disponiendo que el operador repare a Marco Ayala Montecinos la suma de $us. 104,99.- de acuerdo a la factura cursante en el proceso, a efectivizar en el plazo de 10 días hábiles a partir de su legal notificación con la citada resolución.
• Ante dicha resolución la empresa Aerosur SA, recurrió de revocatoria a través del memorial presentado el 10 de julio de 2008, alegando que no puede realizar el pago de la cámara al no haber el reclamante aperturado el Formulario PIR, cuando el equipaje se encuentra dañado o con alguna observación y que además la presentación de la factura de compra por parte del pasajero no significa nada, pues el único documento válido para hacer efectivo el reclamo sobre los equipajes es el Formulario PIR, por ello se vulneró la normatividad legal aplicable al caso concreto, recurso que fue resuelto por la ex Superintendencia de Transportes mediante Resolución Administrativa RA SC-STR-DS-RA-0291/2008, desestimando el recurso de revocatoria interpuesto por Aerosur SA, contra el Auto SC-STR-DS-A-1148/2008 de 22 de julio, por haberse presentado contra un acto de mero trámite y rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por Aerosur SA y confirmar la Resolución Administrativa SC-STR-DS-RA-0212/2008 de 20 de junio, acto administrativo que mereció la interposición del recurso jerárquico que fue resuelto por la ex Superintendencia General del SIRESE mediante Resolución Administrativa Nº 2000 de 16 de enero de 2009, que confirmó la Resolución impugnada y en su mérito la Resolución Nº 212/2008 de 20 de junio de 2008.
2.- En base a estos antecedentes e ingresando al desarrollo de la controversia, es pertinente señalar que por determinación del art. 1 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, que el objeto de la misma es; establecer las normas que regulan la actividad administrativa y el procedimiento administrativo del sector público, hacer efectivo el ejercicio del derecho de petición ante la Administración Pública; y a regular la impugnación de actuaciones administrativas que afecten derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados.
Así también, mediante Ley 1600 de 28 de octubre de 1994, se crea el Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), cuyo objetivo es regular, controlar y supervisar aquellas actividades de los sectores de telecomunicaciones, electricidad, hidrocarburos, transportes, aguas y las de otros sectores que mediante ley sean incorporados al Sistema y que se encuentren sometidas a regulación conforme a las respectivas normas legales sectoriales, asegurando que: a) Las actividades bajo su jurisdicción operen eficientemente, contribuyan al desarrollo de la economía nacional y tiendan a que todos los habitantes de la República puedan acceder a los servicios; b) Tanto los intereses de los usuarios, las empresas y demás entidades reguladas cualesquiera fuera su forma y lugar de organización o constitución, como los del Estado, gocen de la protección prevista por ley en forma efectiva; y c) La potestad de regulación estatal se ejerza estrictamente de acuerdo con la ley.
El servicio de transporte aéreo regulado mediante Ley 2902, establece en su art. 121 que son atribuciones de la autoridad de regulación sectorial: a) Velar por la calidad y eficacia de los servicios aeronáuticos y servicios aeroportuarios, en beneficio de los usuarios…, h) Procesar infracciones, aplicar multas y sanciones e intervenir preventivamente a empresas reguladas del sector conforme a normas regulatorias”.
El Titulo Décimo, Capítulo I (Daños causados a pasajeros, equipajes y mercancías) de la Ley 2902 en su art. 127 establece, que el transportador es responsable por los daños y perjuicios sobrevenidos en casos de destrucción, pérdida o avería de equipajes registrados y carga, cuando el hecho causante del daño se haya producido durante el transporte aéreo. A los efectos de esta Ley, el transporte aéreo comprenderá el período durante el cual los equipajes o cargas se encuentren al cuidado del transportador, ya sea en el aeródromo o a bordo de la aeronave o en un lugar cualquiera en caso de aterrizaje fuera de un aeródromo, o incluso en las oficinas del transportador.
La recepción de equipajes y carga sin protesta por el pasajero o destinatario, refiere el art. 133 del citado cuerpo legal, harán presumir que fueron entregados en buen estado y conforme al título de transporte, salvo prueba en contrario. En caso de avería o pérdida parcial, el pasajero o destinatario deberá dirigir al transportador su protesta dentro de un plazo de siete días para los equipajes y de catorce días para la carga, a contar desde la fecha de entrega.
En el caso, extraviada la cámara fotográfica del pasajero - reclamante y habiéndose identificado la responsabilidad en la empresa regulada, conforme dispone el art. 59-II del DS 27172 Reglamento de la LPA para el SIRESE, el usuario hizo su reclamación de manera escrita mediante la presentación del Formulario de Reclamación 157/08, expresando las razones del extravió del contenido de su equipaje, acompañando la respectiva factura de la cámara fotográfica extraviada (fs. 33).
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