Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 184/2018.
FECHA: Sucre, 18 de abril de 2018.
EXPEDIENTE Nº: 1259/2014.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Empresa MARTÍNEZ ULTRA TECH DOORS LTDA. Contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
PRIMER MAGISTRADO RELATOR: Carlos Alberto Egüez Añez.
SEGUNDO MAGISTRADO RELATOR: Ricardo Torres Echalar.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 27 a 33, interpuesta por la Empresa Martínez ULTRA TECH DOORS Ltda., representada por Jeanette Martínez Avilés, impugnando la Resolución Ministerial Nº 429/14 de 10 de julio de 2014, corriente de fs. 21 a 25, emitida por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social; notificación a los sujetos procesales, la contestación de fs. 54 a 58 vta., providencia que da por renunciada la réplica, cursante a fs. 117, los antecedentes del proceso y emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
La representante legal de la Empresa Martínez ULTA TECH DOORS Ltda.., señaló que el 07 de enero de 2014, la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, procedió con la citación para que comparezca ante sus instancias a objeto de responder la demanda de reincorporación laboral planteada por Ramiro Canqui Diego, señalando día y hora de audiencia al efecto.
Alegando, conforme lo fundamentó tanto en el recurso revocatorio y el jerárquico, hubiere solicitado a la Directora ordene la postergación de la audiencia, debido a que su persona debía acudir a una consulta médica, emergente de un problema de salud, carta que fue recepcionada con bastante anticipación a la celebración de audiencia, a la que el inspector debió inmediatamente otorgar una respuesta pronta, para tomar los recaudos que el caso amerite, habiendo aplicado mecánicamente, el art. 2 parágrafo VIII de la Resolución Ministerial 868/2010 de 26 de octubre, calificando su inconcurrencia como motivo suficiente para entender que el despido fue injustificado, emitiendo así la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/N 001/2014 de 13 de enero, lesionando su derecho a la defensa y al debido proceso.
Argumentando que existió vulneración de sus derechos, la empresa interpuso recurso de revocatoria, contra la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/Nº 001/2014 de 13 de enero, instancia donde procedieron a desestimar su recurso, con el fundamento que no tendría facultades necesarias para representar a la Empresa en ese acto, omitiendo ingresar en el análisis de fondo, sin tomar en cuenta que su personería fue plenamente reconocida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba al momento de su citación, al dirigir el documento a su persona, en calidad de Sub - Gerente de la Empresa.
Ante ello, conforme al art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 123 y siguientes de su reglamento, interpusieron el recurso jerárquico, pidiendo se declare la nulidad del auto que resolvió la revocatoria, así como la conminatoria, a efectos que en nueva audiencia las partes exponen libremente sus pretensiones en igualdad de condiciones; sin embargo el Ministro de Trabajo, mediante la Resolución Ministerial N° 429/14 de 10 de julio de 2014, confirmó la conminatoria, agotando así la vía administrativa, quedando expedita la interposición de plantear demanda Contenciosa Administrativa.
I.2. Fundamentos de la demanda.
1.2.1. Vulneración al derecho de petición.
Citó el art. 24 de la Constitución Política del Estado, indicando que la línea jurisprudencia constitucional, como es la S.C 1352/2011-R, establece el razonamiento legal, en cuanto a la obligación de obtener respuesta a la solicitud realizada, por lo que la omisión de la Autoridad Administrativa, a responder formalmente la misiva CITE 259/2013-ADM, constituiría una transgresión evidente de su derecho a la petición, ya que solamente se limitaría a hacer un análisis interno de la situación, sin comunicarle la atención o desestimación de la misma, impidiendo así que la Empresa que representa, asuma otro accionar, ocasionando se los tenga por rebeldes, emitiendo así una ilegal conminatoria de reincorporación laboral.
1.2.2. Vulneración al Debido Proceso, con relación a su derecho de defensa.
Refirió que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, conforme al art. 115 parágrafo II de la CPE, concordante con los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que conforme dispone el art. 410.II del texto constitucional, integran el bloque de constitucionalidad normativo.
Agregó que la jurisprudencia señala que tanto el trabajador como el empleador, podrán impugnar en sede administrativa, la conminatoria o resolución de la Jefatura Departamental del Trabajo, Previsión y Empleo, permitiendo a ambas partes el acceso a una segunda instancia, garantizándose el respeto por el debido proceso, sin impedir el acudir a la impugnación de carácter judicial, en procura de obtener una decisión respecto al fondo de la problemática planteada.
Concluyó señalando que el debido proceso en su componente al derecho de defensa, consagrado en el artículo constitucional citado, y en el art. 119 parágrafo II de la CPE, se constituiría en un derecho inviolable, lo que significa que este derecho en cualquier materia, se traduciría en la defensa irrestricta, garantía que tendría como finalidad, que toda persona pueda encarar el proceso en igualdad de condiciones con quien la procesa, respetándose en juicio sus derechos y garantías constitucionales, lo que no se les hubiera permitido en el caso de autos.
I.3. Petitorio.
Finalmente solicitó que se analicen los antecedentes expuestos y se realice el control judicial de legalidad sobre los actos del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, declarándose probada su demanda y se revoque totalmente el Auto de 11 de julio de 2014, que resolvió el Recurso Jerárquico, el Revocatorio de 17 de febrero de 2014 y la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/N 001/2014 de 13 de enero, disponiéndose se celebre nueva audiencia respectiva, tomando en cuenta la postergación solicitada.
II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
José Gonzalo Trigoso Agudo, en calidad de Ministro de Trabajo Empleo y Previsión Social, se apersonó al proceso y respondió negativamente, indicando que no obstante que la resolución impugnada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, argumenta lo siguiente:
Señaló, que si bien mediante nota cite: 259-2013-ADM de 8 de enero de 2014, la Sub Gerente General de la Empresa MARTÍNEZ ULTRA TECH DOORS, comunicó al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que no podía asistir a la audiencia fijada para el día correspondiente, por motivo de tener una consulta médica planificada, pidiendo su postergación, por lo que no se presentó a la mencionada audiencia, donde solo se apersonó la parte trabajadora asistida de su abogado, advirtiéndose que dicha solicitud fuere atendida oportunamente, al no estar debidamente acreditada documentalmente, a más que el poder de representación de Jeannette Martínez Avilés, tendría facultades de otorgar poderes para casos concretos, y al estar legalmente notificada, bien podía otorgar poder de representación, para que asista un representante de la Empresa a la Audiencia señalada.
Refirió que en audiencia el trabajador alegó que dio a conocer a la parte empleadora su impedimento de asistir a su fuente laboral los días 23 y 24 de diciembre de 2014, y en todo caso el faltar 2 o 3 días de acuerdo al reglamento interno de la empresa, serían objeto de descuentos y no causa de despido, por lo que solicitó su reincorporación; ante ello y previo Informe Nº 37/14 de 13 de enero de 2014, se indicó que la representante legal de la Empresa Martínez ULTA TECH DOORS, no justificó su solicitud de suspensión de la audiencia fijada para el 8 de enero de 2014, y ante su ausencia de la parte empleadora, se consideró como prueba plena y aceptación del despido injustificado del trabajador, recomendando la emisión de la Conminatoria, por lo que la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba la emite el 13 de enero de 2014, a fin que se reincorpore a Ramiro Canqui Diego al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido; consiguientemente no existiera ninguna vulneración a su derecho de petición, conforme lo representa la parte demandante.
Que respecto a que la Resolución que resolvió el recurso de revocatoria planteado, de 17 de febrero de 2014, hubiera vulnerado su derecho al debido proceso, con relación a su derecho de defensa, al no haberle permitido ingresar a considerar sus fundamentos de fondo, contra la conminatoria de reincorporación, emergente de su consideración de rebeldía del empleador; al extrañarse el poder notariado que acredite la representatividad de la solicitante, de acuerdo al informe jurídico Nº 137/2014, en aplicación a la Ley de Procedimiento Administrativo en su art. 13 y su reglamento, se desestimó el recurso de revocatoria, en virtud del art. 121 inc. a) del D.S. 27113 de 23 de julio, por no estar legitimada la recurrente, por lo que al no cumplirse con este requisito previo necesario exigido por ley, para la consideración de su recurso de revocatoria, no existiría ninguna vulneración al debido proceso, con relación al derecho de defensa del recurrente, hoy demandante.
Finalmente argumentó que la conminatoria de reincorporación, se dispuso a efectos de garantizar la estabilidad laboral, en resguardo de los principios protector in dubio pro operario que se aplica en favor del trabajador, el de la continuidad de la relación laboral, protegiendo al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte el empleador, así como la no discriminación y de la inversión de la prueba a favor de la trabajadora o trabajador.
II.1. Petitorio.
Concluyó solicitando que se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución Ministerial Nº 429/14 de 10 de julio, al haberse emitido de acuerdo a la normativa legal vigente y sea con costas.
Mostrando 31 de 61 parrafos.