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TSJ

SE/0184/2024

Tribunal Supremo de Justicia
13 de agosto de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA N° 184/2024

Sucre, 13 de agosto de 2024

Expediente : 312/2023

Demandante : Empresa Distribuidora de Electricidad ..ENDE Oruro S.A.

Demandado : Ministerio de Hidrocarburo y Energías

Resolución

Impugnada : Resolución Ministerial RJE N° ..027/2023 de 7 de septiembre

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo

Relator : Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I. VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 130 a 139, mediante la cual, la Empresa Distribuidora de Electricidad ENDE Oruro S.A., a través de sus representantes legales, impugna la Resolución Ministerial RJE N° 027/2023 de 7 de septiembre, emitida por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, la contestación fs. 238 a 256, Replica, de fs. 261 a 269, la dúplica 310 a 316, la respuesta del tercero interesado de fs. 214 a 231 vta., el decreto de autos para sentencia, de fs. 318; y, los antecedentes administrativos.

II. CONTENIDO DE LA DEMANDA

La entidad demandante, dentro de los fundamentos de hecho y de derecho que orientan a la demanda contencioso administrativa señala:

El Ministerio de Hidrocarburos y Energías mediante la Resolución Ministerial RJE N° 027/2023 de 7 de septiembre, así como la Resolución AETN N° 50/2023 de 26 de enero y la Resolución AETN N° 135/2022 de 4 de marzo, contravienen la normativa legal vigente y principalmente lo dispuesto por los artículos 16 inciso h), 28 y 30 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) N° 2341 de 23 de abril de 2002 y el artículo 8 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo para el SIRESE (RLPA-SIRESE), aprobado mediante Decreto Supremo N° 27172 de 15 de septiembre de 2003, vulnerando el debido proceso, derecho a la defensa y la seguridad jurídica establecidos en la Constitución Política del Estado y el Principio de "Sometimiento Pleno a la Ley" establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) N° 2341 de 23 de abril de 2002; toda vez que, los actos administrativos señalados disponen reducciones en la remuneración, de las cuales se desconoce su cálculo y/o los criterios de cálculo, lesionando y causando perjuicio a los derechos subjetivos e intereses legítimos de la empresa al ser actos administrativos que deben y merecen ser revisados ante la máxima instancia jurisdiccional.

Refiere que hubo omisión en el tratamiento de su Recurso Jerárquico, lo que implica que la Resolución demandada sea anulada conforme a lo dispuesto en el numeral II del Artículo 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) N° 2341, pues en el presente caso se ha prescindido de uno de los requisitos formales indispensables, que consiste en no haberse fundamentado, ni expresado en forma concreta las razones que inducen a emitir tal decisión respecto al proceso administrativo y vulnerando el debido proceso y el derecho inviolable a la defensa pronta y oportuna.

Señala que la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN), en la Resolución AETN N° 84/2022, en su análisis, no toma en cuenta aspectos importantes de su petición, y en la emisión de la Resolución AETN 50/2023, comete los mismos errores, e ingresa en contradicciones al ratificar el derecho que tienen como administrados, cuando en el punto RECOMENDACIONES, hace referencia a: "EI PRINCIPIO DE LEGALIDAD ADMINISTRATIVO fundamento en virtud del cual todos los actos administrativos relacionados con la contratación, manejo y disposición de los bienes y servicios del sector público, deben estar sometidos a las leyes y las sanciones administrativas solamente podrán ser impuestas cuando éstas hayan sido previstas por norma expresa. (subrayado y negrilla son nuestros).

De esta manera confirma y ratifica a través del referido principio que: "las sanciones administrativas solamente podrán ser impuestas cuando éstas hayan sido previstas por norma expresa". ENDE ORURO S.A. está pidiendo, justamente, conocer la metodología aplicada, misma que viene a ser en éste caso, la norma expresa, que muestre la "Metodología y/o procedimiento de Cálculo utilizado para establecer las reducciones aplicadas por incumplimiento al correcto relevamiento de la información en la evaluación del Control de Calidad de Distribución de Electricidad del Servicio Técnico correspondiente al semestre Mayo/2018 - Octubre/2018", documento que debe contener los montos (valores) o porcentajes de reducción aplicada en función al tipo o gravedad de la falta.

Asimismo, refiere que la Resolución Ministerial EJE N° 0027/2023 de 7 de septiembre, que rechazó el Recurso Jerárquico interpuesto por ENDE ORURO, confirmando en todas sus partes la Resolución AETN N° 12/2023 de 9 de enero, sin haber tratado, analizado, ni desvirtuado legal ni técnicamente de forma sustentada la argumentación de hecho y derecho oportunamente planteada por ENDE ORURO en su recurso Jerárquico, cuando eran evidentes las observaciones planteadas por la empresa.

De igual manera refiere, respecto a que la AETN determina el porcentaje de las reducciones en la remuneración por incumplimiento al relevamiento de información, pudiendo variar en función a los antecedentes del caso la reincidencia y la gravedad de la falta, sin entender el reclamo de la empresa qué refiere únicamente a conocer la metodología y/o procedimiento de cálculo utilizado para establecer las reducciones aplicadas en la evaluación del control de calidad de distribución de electricidad del servicio comercial correspondiente al semestre mayo/2018 - octubre/2018, a fin de tener claramente establecida la aplicación de reducciones dispuestas en la citada resolución AETN N° 135/2022, y que en ningún momento se observó o cuestionó la facultad que tiene el Regulador para determinar el porcentaje de las reducciones, sino simplemente solicita conocer la metodología y/o cálculo matemático que realiza la AETN, para determinar el mismo, para que ENDE ORURO S.A., pueda estar a derecho, argumento, que no fue considerado y evaluado.

Por lo manifestado solicita se declare probada la demanda, anulando la Resolución Ministerial R.J. N° 027/2023 de 7 e septiembre, emitida por el Ministro de Hidrocarburos y Energías, así como la Resolución AETN N° 50/2023 de 26 de enero y la Resolución AETN Nº 135/2022 de 4 de marzo, actos administrativos emitidos por la AETN.

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Cumplidas las diligencias de citación y notificación a la autoridad demandada, el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, contestó la demanda, señalando:

Que a tiempo de emitirse la RJE 027/2023, se describió el marco normativo correspondiente al proceso de Control de Calidad de Distribución de Electricidad del Servicio Comercial, referido al Reglamento de Calidad de Distribución de Electricidad, aprobado por Decreto Supremo Nº 26607 de 20 de abril de 2002 (en adelante RCDE), en su Artículo 57 y el Decreto Supremo N° 28190 de 27 de mayo de 2005, que en su artículo 2 se refiere a las reducciones por incumplimiento de calidad en distribución, y que revisados los argumentos del Recurso Jerárquico, se señaló que el procedimiento para la evaluación de calidad al servicio comercial prestado por las Distribuidoras, se encuentra establecido en la Metodologia para la Medición y Control de Calidad de Distribución aprobada por Resolución SSDE N° 016/2008 de 28 de enero de 2008, que es de conocimiento de la demandante, por lo que la Resolucion Ministerial RJE 037/2022 ha descrito la amplia normativa que de forma sistemática se aplica a los procesos de Control de Calidad de Distribución de Electricidad del Servicio Comercial del cual es conocedora la demandante.

Señala que mediante la RJE 037/2022 claramente se le explicó al demandante que no existe el documento o normativa de "Metodología de Cálculo" por lo que esa instancia administrativa se pronunció en función a la realidad jurídica existente, considerando que el establecimiento de valores y porcentajes específicos de reducción por incumplimiento en el relevamiento de información, se lo realiza para cada caso en concreto en función a los antecedentes del caso, la reincidencia y gravedad de la falta, siendo una facultad y responsabilidad del Regulador el definir las reducciones en la remuneración de las Distribuidoras conforme al mandato de la norma citada.

En ese sentido, señala que cuando la AETN emitió la Resolución AETN N° 50/2023 (resolución que también está sujeta a control de legalidad en el presente proceso), estableció punto por punto los motivos por los que determinó que la ahora demandante incurrió en reducciones en la remuneración y describió con precisión la normativa aplicable sobre la cual determinó la reducción en la remuneración, situación que fue ratificada por el Regulador en la Resolución AETN N° 135/2022 de 4 de marzo, cuando señaló que es facultad de la AETN determinar el porcentaje de las reducciones en la remuneración por incumplimiento al relevamiento de información pudiendo variar en función de los antecedentes del caso, la reincidencia y la gravedad de la falta, por lo que la Resolución AETN N° 623/2021 que determinó la reducción en la remuneración, se encuentra conforme a norma, la cual se adecua a los hechos verificados por el Regulador, razón por la cual la Resolución AETN N 135/2022 ratificó dicha determinación y realizada la revisión por el Ministerio fue confirmada por la RJE 027/2023, no existiendo vulneración a garantías ni derechos constitucionales, más al contrario se ha cumplido con la normativa citada.

Con relación a una supuesta falta de fundamentación y supuestos fundamentos que harían que se declare probada la demanda, refiere que la RJE 027/2023 respecto a la solicitud de conocer la Metodologia de Cálculo, describió la normativa aplicable que establece los parámetros, aclarando que no existe un documento o norma con ese denominativo, pues el establecimiento de valores y porcentajes específicos de reducción por incumplimiento en el relevamiento de información, se lo realiza para cada caso en concreto, por ende, se evidencia que la Resolución Ministerial demandada, no ha vulnerado en ningún momento su derecho de petición.

Finalmente, solicitó se dicte sentencia declarando improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta contra la Resolución Ministerial R.J.E. N° 027/2023 de 7 de septiembre, manteniendo firme y subsistente la citada resolución.

IV. Intervención del tercero interesado

Eber Chambi Chambi en representación legal de la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN), en su calidad de tercero interesado se apersonó al proceso, mediante memorial de fs. 214 a 231 vta.; solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa instaurada por la empresa Distribuidora de Electricidad ENDE ORURO S.A., debido a que se demuestra que las pretensiones planteadas por el demandante no tienen sustento legal.

V. Antecedentes administrativos y procesales

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron hasta su conclusión las siguientes fases, de donde se evidencia lo siguiente:

La AETN en fecha 29 de diciembre de 2021, notificó a ENDE DEORURO con el Decreto Nº 4140/2021 de fecha 29 de diciembre de 2021, así como con el Informe AETN DOCP1 Nº 2051/2021 que corresponde a la "EVALUACIÓN DEL CONTROL DE CALIDAD DEL SERVICIO TECNICO A LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD ENDE ORURO S.A., PERIODO MAYO 2018 - OCTUBRE 2018 (R35), emitido por el Director de Control de Operaciones, Calidad y Protección al Consumidor Área 1, actuados mediante los cuales concluyen que ENDE DEORURO deberá presentar los descargos pertinentes a las observaciones realizadas en el citado informe en el plazo legal establecido.

En fecha 25 de enero de 2022, ENDE ORURO S.A. presentó los descargos pertinentes ante la AETN, mediante memorial registrado bajo COD: 1453.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Distribuidora de Electricidad ..ENDE Oruro S.A.
Demandado
Ministerio de Hidrocarburo y Energías
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Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
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