Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 185/2013.
EXP. N°: 238/2012.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Interpuesto por la Aduana Nacional – Gerencia Regional de Santa Cruz representado por William Elvio Castillo Morales y Paúl Castellón Zenteno respectivamente c/ Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
FECHA: Sucre, veinte de mayo de dos mil trece.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Aduana Nacional –Gerencia Regional de Santa Cruz representado por William Elvio Castillo Morales y Paúl Castellón Zenteno respectivamente contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de Fs. 66 a 70, impugnando la Resolución AGIT-RJ- Nº 0135/2012 de 06 de marzo de 2012, dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; la respuesta de Fs. 90 a 98; los antecedentes procesales; y.
CONSIDERANDO I: Que, el demandante la Aduana Nacional – Gerencia Regional de Santa Cruz representado por William Elvio Castillo Morales y Paúl Castellón Zenteno respectivamente, interpuso demanda contenciosa administrativa, conforme establece el Art. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y apartado I del Art. 10 de la Ley 212, fundamentando su acción en síntesis en lo siguiente:
Indica que, se ha realizado el Acta de Intervención COARSCZ C 168/2010 de 06 de julio de 2010, de conformidad con lo establecido en los Arts. 96, 186, 187 y el último párrafo del Art. 181 de la Ley 2492, modificado por el Art. 56 de la Ley Financial 2009, por falta de coincidencia entre los datos del medio de transporte y el chofer que figura como conductor en el MIC y la inexistencia del precinto, por lo cual se presumió el ilícito de contrabando, a este efecto se le notificó el 14 de julio de 2010 al Sr. Wilson Franco Garcia con el acta de intervención COARSCZ C-168/2010, estableciéndose el Tributo Omitido de 17.538,20 de UFV´s. El 19 de julio de 2010 el Sr. Wilson Franco Garcia presenta descargos, con Informe técnico AN SCRZ1 SPCCR IN 192/2010 estableciendo la correspondencia de comiso al medio de transporte por lo dispuesto en el Art. 181 inc. C) de la Ley 2492, derivando en la emisión de la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRSCZ-SPCCR-RS RS103/2010 de 13 de agosto de 2011, contra este acto se ha recurrido y resuelto con Resolución de Alzada ARIT SCZ RA 171/2010 confirmando la resolución sancionatoria, acto que una vez recurrido en el jerárquico se emite la Resolución Jerárquica No. 123/2011 anulando la resolución del recurso de alzada, con reposición hasta el vicio más antiguo hasta la resolución sancionatoria, a consecuencia de este fallo se emite un nuevo informe Técnico AN SCRZ1 SPCCR IN 346/2011, donde se establece que el transportista no presentó documentación que demuestre haber dado parte a la aduana en el plazo previsto sobre el acaecimiento del siniestro, vulnerando el Art. 181 inc. b) y g), emitiéndose una nueva Resolución Sancionatoria en Contrabando ANGRZ-SPCCR-RS RS. 316/2011, a este acto Olga Delgado Lanza en representación Cecilia Paz Soldan interpone recurso de alzada, resolviendo con Resolución del Recurso de Alzada AEIT-SCZ/RA 246/2011 revocando la Resolución Sancionatoria en contrabando ANGRZ-SPCCR-RS RS. 316/2011, este acto nuevamente recurrido en Jerárquico AGIT-RJ 135/2012 de 06 de marzo de 2012 confirma la Resolución del Recurso de Alzada AEIT-SCZ/RA 246/2011, contra este acto se interpone la demanda contenciosa administrativa.
Con Acta de Intervención Contravencional COARSCZ 168/2010 el 07 de junio de 2011, se debe a que se intercepto el camión marca volvo blanco con placa de control 2034 conducido por Wilson Franco García que no coincide con los datos del medio de transporte y del chofer en el MIC. hecho motivó al comiso de la movilidad, por contravención a las disposiciones Art. 181 inc. C) de la Ley 2492 y el Art. 56 de la Ley Financial, así mismo fundamenta su demanda en el Art. 160 Núm. 4) de la Ley 2492 inc. C) de la Ley 2492, Ley General de Aduanas en sus Arts. 60, 61, 62, 63, 109, 107 y 112 de la citada norma.
Concluye solicitando a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia falle declarando probada la demanda, revocando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 135/2011 y se confirme la Resolución Sancionatoria de Contrabando ANGRZ-SPCCR-RS RS. 316/2011.
CONSIDERANDO II: Corrida en traslado la demanda y citada legalmente a la autoridad demandada, en tiempo hábil se apersona Julia Susana Ríos Laguna, en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien por memorial de Fs. 101 a 104, contesta a la demanda, expresando en síntesis:
Que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0135/2012, estaría plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, pues se constató con reporte de la Policía Boliviana de Tránsito de San José de Chiquitos que el camión con placa 1636-AFI tenía toda la documentación que respaldo el tránsito de la mercancía, hasta su destino final Aduana Interior La Paz, en el trayecto sufrió un hecho de tránsito por el peso de la carga al llegar a la serranía, a horas 17:45 del día 5 de junio de 2010 (sábado) ocasionando la ruptura del precinto, con peligro del vuelco del camión, se procedió al transborde de la mercancía a otro camión con placa 2034-FHH conforme a Nota ETB-365-10 de 07 de junio de 2010 (prueba recibida por la Aduana Interior Santa Cruz), presentado en el recurso de alzada el 15 de agosto de 2010, sin embargo el transportista trato de contactarse con la Aduana de Arroyo Concepción, para reportar el hecho de tránsito enviando una persona con el precinto y la documentación original, al llegar a la Aduana el Técnico II de la referida administración de Aduana Paulino Ribeiro no recibió la nota indicando que estaba fuera de horario y tampoco el día lunes recibiría, señalando que no era su jurisdicción, que debía reportarse el hecho a la Administración Aduana interior Santa Cruz, razón por la que continuó el tránsito hasta esa Aduana Interior Santa Cruz, comunicando el 07 de junio de 2010 (lunes), el mismo día que el camión fue intervenido por los funcionarios del COA, estos hechos constituyen típico caso de fuerza mayor prevista en el Art. 2 y 107 de la Ley 1990, Núm. 6.1 inc. A) de la R.D.N. 01-005-08, Art. 69 y Art. 76 de la Ley 2492 y 4 inc. E) de la Ley 2341.
La carga transbordada al camión autorizado consiste en 865 conteniendo 647 unidades, se observa que la diferencia entre la cantidad de bultos y unidades en lo inventariado por la Administración Aduanera se debe a errores de duplicidad de códigos de conteo sobrantes y faltantes, esto se tiene de la aclaración de la empresa PB Manzini Cia.Ltda., que incluye dos dígitos delante de las cantidades de cajones (tercer digito) y del color (primer y segundo dígito, representados por el número 0, como una forma de identificación de los productos, por lo que se evidencia que la codificación de la factura comercial 10/054 de 12 de mayo de 2010 guarda relación con el inventario de la Administración Aduanera, en este sentido la existencia de un justificativo válido como el hecho de que no le permitieron comunicar en un mismo día a la administración aduanera, demuestra que no hay contravención de acuerdo al Art. 181 inc. C) de la Ley 2492.
En mérito a dichos antecedentes y fundamentos solicita declarar IMPROBADA la demanda contencioso-administrativa interpuesta por la Aduana Nacional – Gerencia Regional de Santa Cruz representado por William Elvio Castillo Morales y Paúl Castellón Zenteno respectivamente, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0135/2012 de 06 de marzo de 2012, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Que, aceptada la respuesta por decreto de Fs. 105, se corrió en traslado a la entidad demandante para la réplica y que por decreto de Fs. 113 se corrió en traslado a la parte demandada para la dúplica, y no habiendo nada más que tramitar se dictó “Autos para Sentencia”.
CONSIDERANDO III: Que, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del artículo 10 párrafo I de la Ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011, en concordancia con los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y, realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria y la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia.
CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos del proceso, se desprende que el objeto de controversia, se circunscribe a dos hechos puntuales:
1.- La Resolución jerárquica no considera como argumentos legales para la determinación las disposiciones siguientes (Art. 181 inc. C) de la Ley 2492 y el Art. 56 de la Ley Financial, asimismo fundamenta su demanda en el Art. 160 Núm. 4) de la Ley 2492 inc. C) de la Ley 2492, Ley General de Aduanas en sus Arts. 60, 61, 62, 63, 109, 107 y 112), normas en base a las cuales la Aduana determina falta de documentación referida al haber dado parte a la aduana sobre el plazo previsto del acaecimiento del siniestro.
2.- La documentación presentada que demuestra la legalidad de la mercancía, no debe ser analizada, porque el MIC DTA solo determina traslado de mercancía de una aduana de origen a una aduana de destino y en ningún caso su importación.
- La sanción tipificada en el Art. 181 inc. b) y g) de la Ley 2492 CTB como tal ha sido dispuesta como resultado de un sumario contravencional que ha concluido con la Resolución Sancionatoria, a la cual la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria ha resuelto en recurso de alzada confirmando la Resolución Sancionatoria recurrida, interpuesto el recurso jerárquico la Autoridad General de Impugnación Tributaria resuelve anular la Resolución del Recurso de Alzada con reposición hasta el vicio más antiguo (la Resolución Sancionatoria), debiendo valorarse la prueba de descargo y fundamentar la resolución a ser dictada, en cumplimiento a este fallo la Administración Aduanera emite el Informe Técnico No. AN-SCRZ1-SPCCR-IN-346/2011 de 25 de julio de 2011, estableciendo que no se efectuó las formalidades establecidas en el inc a) del Art. 151 del DS 25870, este acto motiva la emisión de la nueva Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-SCRZ1-SPCCR-RS-No 316/2011 de 27 de julio de 2011, declarando probada la contravención aduanera con comiso definitivo de la totalidad de la mercancía y con comiso del medio de transporte hasta el pago de Bs. 51.158. Este acto es nuevamente recurrido ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, resolviendo revocar totalmente la Resolución Sancionatoria, y que recurrido en recurso jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que emite la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0135/2012, CONFIRMANDO la Resolución ARIT-SCZ/RA 0246/2011 de 23 de diciembre de 2011, dejando sin efecto la Resolución Sancionatoria No 316/2011 de 27 de julio de 2011.
En cuanto a la correspondencia o no de la sanción del comiso del medio de transporte (camión) la Resolución Sancionatoria en Contrabando 316/2011 de 27 de julio de 2011 tipifica contrabando por incumplimiento al Art. 181 de la Ley 2492 en sus incs. b) y g), más en ningún momento hace mención al inc. c) demandada vía contenciosa Administrativa; en este sentido, si lo que se pretende en esta vía es la confirmación de la Resolución Sancionatoria 316/2011, no puede ser con otros argumentos que los contenidos en esa resolución, siendo inviable la revocación de la Resolución del recurso Jerárquico AGIT-RJ 0135/2012 de 06 de marzo de 2012 con ese fundamento.
No obstante lo expuesto, al ser esta vía recursiva regida por el criterio de la aplicación del derecho, aunque no hubiera sido invocado por las partes, se debe analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa, donde el inc. b) del Art. 181 de la Ley 2492 expone: “Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales” así mismo el inc. g) indica: “La tenencia o comercialización de mercancías extranjeras sin que previamente hubieran sido sometidas a un régimen aduanero que lo permita”; a efecto de poder revisar si la mercancía fue transportada con la documentación legal, se tiene que existe evidencia, que el camión con placa de control 1636-AFI contaba con toda la documentación de respaldo, hasta su destino final Aduana Interior La Paz, registrado con SIDUNEA Nº 194611 de 01 de junio de 2010, por la Administración Aduana Arroyo, con plazo de llegada el 08 de junio del mismo año, no obstante lo expuesto en el trayecto sufrió un hecho de tránsito (inclinamiento) por el peso de la carga al llegar a la serranía, a horas 17:45 del día 5 de junio de 2010 (sábado) ocasionando la ruptura del precinto, ante este hecho demostrado con fotos que cursan en los antecedentes, por peligro del vuelco del camión, se procedió al transbordo de la mercancía a otro camión con placa 2034-FHH conforme a Nota ETB-365-10 de 07 de junio de 2010, recibida por la Aduana Interior Santa Cruz.
También existe evidencia (Presentado en el recurso de alzada el 15 de agosto de 2010), que producido el hecho de tránsito el transportista trato de contactarse con la Aduana de Arroyo Concepción, para reportar el caso enviando una persona con el precinto y la documentación original, al cual Paulino Ribeiro Técnico II de la referida administración de Aduana, no recibió la nota indicando que estaba fuera de horario y tampoco recibiría el día lunes, señalando que no era su jurisdicción, que debía reportarse el hecho a la Administración Aduana interior Santa Cruz, razón por la que continuó el tránsito hasta esa Aduana Interior Santa Cruz, comunicando el 07 de junio de 2010 (lunes), el mismo día que el camión fue intervenido por los funcionarios del COA, hasta ese momento el sujeto pasivo ha justificado el cambio del conductor del camión, el cambio del vehículo y porque la placa de control no estaba acorde al Manifiesto Internacional de Carga por carretera MIC, este hecho ha sido corroborado en las instancias recursivas pertinentes y justificado en base al Art. 111 del DS 25870, y el Art. 4 de la Ley 2341.
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