Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 185/2016.
FECHA: Sucre, 21 de abril de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 714/2012.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Agencia Adventista para el Desarrollo y Recursos Asistenciales - ADRA BOLIVIA contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Agencia Adventista para el Desarrollo y Recursos Asistenciales ADRA BOLIVIA contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 52 a 59, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1486/2013 de 19 de agosto del 2013, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; contestación de fs. 86 a 89, antecedentes procesales y de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA: Que la Agencia Adventista para el Desarrollo y Recursos Asistenciales ADRA BOLIVIA, representada por Johnny Velásquez Gutiérrez, en virtud al art. 2 de la Ley Nº 3092 de 7 de julio del 2005, art. 70 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo y arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento, interpone demanda contencioso administrativa, pidiendo declarar probada la demanda, en consecuencia revocar totalmente la Resolución de AGIT-RJ 1486/2013 de 19 de agosto del 2013, con los siguientes fundamentos:
Antecedentes de hecho de la demanda.
La autoridad demandada no consideró que los hechos generadores de la obligación tributaria declarados en el Despacho Inmediato de Mercancías, mediante Declaración Única de Importación DUI`s C-7939; C-14567; C-8596; C-9523; y C-17142 validadas en 18 de junio de 2007, 2 y 23 de julio de 2007, 29 de octubre de 2007 y 19 de diciembre de 2007; configurados en la gestión 2007, durante la vigencia de la Ley Nº 2492 (CTb) sin modificaciones, bajo el principio de buena fe y transparencia, en el rubro 47 de cada una de las DUI´s, se declaró un “hecho generador” con una “base imponible” con importe y efectivo a pagar con valor cero “0”, tanto para el Impuesto al Valor Agregado (IVA) como para el Gravamen Arancelario (GA), siendo que estas Declaraciones Juradas o “auto declaraciones” con valor cero, de conformidad a lo dispuesto por el art. 108 núm. 6) del Código Tributario, no necesitan de un procedimiento determinativo ni sancionatorio, como arbitrariamente se procedió en este caso, lo que no permite señalar otro elemento más para disponer de la nulidad de las Vistas de Cargo, por tratarse de mercancías exentas o liberadas por Convenios y Tratados Internacionales suscritos por el Estado boliviano, que de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la Constitución forman parte del bloque de constitucionalidad y tienen rango constitucional, aspecto inobservado por la Administración Aduanera y la Autoridad de Impugnación Tributaria en este caso.
Sin un debido proceso, vulnerando el derecho a la defensa consagrado por los arts. 115 y siguientes de la CPE, la Administración Aduanera con pretensiones emergentes de las Vista de Cargo Nºs AN-GRLPZ-LAPLI; 169/2011; 95/2011; 093/2011; 090/2011 y 076/2011, notificadas el 17 y 18 de octubre de 2011, a la cual respondemos bajo el principio de buena fe, sin consentir los vicios procesales incurridos por la Administración Aduanera, reclamados mediante memorial de 31 de diciembre de 2012 donde se solicitó la nulidad de dichas Vistas de Cargo por vulnerar la garantía del debido proceso, por tratarse de mercancías exentas del pago de tributos y encontrarse prescritas, conforme dispone la Disposición Adicional Sexta de la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012, vigente al momento de presentar nuestro memorial de solicitud de prescripción el 31 de diciembre de 2012, donde el Gobierno Nacional establece un mecanismo más garantista para el cómputo de los plazos de la prescripción de la acción y de la sanción tributaria vigente en nuestro Estado Plurinacional.
Adicionalmente mediante memorial de 31 de diciembre de 2012, amparado en los arts. 59, 60, 61 y 62 del Código Tributario y la Disposición Adicional Sexta de la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012, de modificaciones al Presupuesto General del Estado (PGE-2012), que modificó el cómputo del término de la prescripción, se opuso y solicitó a la Administración Aduanera la prescripción liberatoria de la acción y la sanción de las Declaraciones Únicas de Importación DUI’s C-7937 de 18 de junio de 2007; C-14567 de 29 de octubre de 2007; C-8596 de 02 de julio de 2007; C-9523 de 23 de julio de 2007 y C-17142 de 19 de diciembre de 2007, liquidadas en las Vistas de Cargo Nºs AN-GRLPZ-LAPLI No 169/2011; 95/2011; 093/2011; 090/2011, y 076/2011, notificadas el 17 y 18 de octubre de 2011; por haber operado prescripción de la acción de imponer la sanción por la contravención tributaria de “omisión de pago”.
En nuestra legislación, el art. 59 del Código Tributario dispone que las acciones de la Administración Tributaria prescriben a los cuatro (4) años para: 1) Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2) Determinar la deuda tributaria; 3) Imponer sanciones administrativas y 4) Ejercer su facultad de ejecución tributaria; y por otra parte, el art. 60 del citado Código Tributario, modificado por la Disposición Adicional Sexta de la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012, dispone expresamente que: “el término de la prescripción se computa desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento de pago respectivo”.
En concordancia, con la anterior en los fundamentos técnico-jurídicos y la Resolución Jerárquica AGIT-RJ Nº 1486/2013 de 19 de agosto de 2013, numeral vi., página 13 de 19 se afirma que: “vi. De la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que el 18 de junio de 2007, el 2 y 23 de julio de 2007, el 29 de octubre de 2007 y el 19 de diciembre de 2007, la ADA CIDEPA por cuenta de su comitente ADRA BOLIVIA, tramitó bajo la modalidad de Despacho Inmediato las DUI C-7939; C-14567; C-8596; C-8596; C-9523; y C-17142. El 13 y 17 de octubre de 2011, la Aduana notificó a ADA CIDEPA Ltda. y ADRA-BOLIVIA, con las Vistas de Cargo Nºs AN-GRLPZ-LAPLI No. 169/2011; 095/2011; 093/2011; 090/2011 y 076/2011; en las cuales estableció preliminarmente la contravención de “omisión de pago” de tributos aduaneros e impone una multa por falta de regularización de los Despachos Inmediatos en plazo”.
Que de lo anterior, queda evidenciado que la Administración Aduanera y la Autoridad de Impugnación Tributaria, no realizaron una labor objetiva al calificar la conducta, según lo dispuesto por los arts. 160, num. 3 y 165, Capitulo II, Título IV de la Ley Nº 2492 (CTb), referido a Ilícitos Tributarios, que por mandato expreso del art. 123 de la CPE, tiene aplicación retroactiva cuando es más beneficiosa para el contraventor según la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 770/2012 de 13 de agosto, emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Que la citada jurisprudencia permite aplicar retroactivamente la Ley más favorable o más benigna en materia penal tributaria (Título IV del Código Tributario), y obliga tanto a la Administración Aduanera como a la Autoridad de Impugnación Tributaria, a aplicar objetivamente en el presente caso, la Disposición Adicional Sexta de la Ley Nº 291, que modifica el art. 60 de la Ley Nº 2492 (CTb), donde se establece un término de prescripción más breve, y de forma retroactiva por ser más favorable y beneficiosa para el sujeto pasivo, de forma retroactiva por ser más favorable y beneficiosa, en tal sentido señala que la citada disposición al aplicarse retroactivamente, garantiza el debido proceso, contenido en los arts. 115 y 117 de la CPE; así como el derecho a la presunción de inocencia dentro de un proceso justo contenido en los arts. 116, 119 y 120 de la CPE y señala que el art. 150, Título IV, de la Ley Nº 2492 (CTb), es aplicable a Ilícitos Aduaneros.
Fundamentos de la demanda.
El art. 150 de la Ley Nº 2492 (CTb), dispone que las normas tributarias como la Disposición Adicional Sexta de la Ley Nº 291, no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que, entre otras establezcan “términos de prescripción más breves”, siendo evidente que el cómputo del término de la prescripción es más breve computando desde el primer día del mes siguiente a aquel computado del primer día del año siguiente, es más garantista del derecho al debido proceso y a la defensa, así como del principio de la seguridad jurídica a favor y en beneficio del sujeto pasivo y del tercero responsable; en consecuencia al atribuirse la presunta comisión de la contravención de “omisión de pago” en la liquidación de la Vista de Cargo, y al haberse emitido una Ley más benigna y favorable, como la tantas veces citada Ley Nº 291, en su Disposición Adicional Sexta, invocada oportunamente ante la Administración Aduanera, al tratarse de materia penal aduanera y adecuarse a los presupuestos del art. 150 de la Ley Nº 2492 (CTb), corresponde su aplicación retroactiva por establecer un término de prescripción más breve que beneficia al sujeto pasivo.
Que la configuración del cómputo del término de la prescripción de la acción de la Administración Aduanera para imponer sanciones por ilícitos tributarios, como la “omisión de pago”, establecida en el art. 60. I, de la Ley Nº 2492 (CTb) dispone que: “I. Excepto en el numeral 4 del parágrafo I del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento de periodo de pago respectivo”; disposición legal modificada por la Disposición Adicional SEXTA de la Ley Nº 291, de 24 de septiembre de 2012, que es más favorable y benigna para el cómputo del término de la prescripción para el sujeto pasivo, misma que expresamente señala: “DISPOSICION ADICIONAL SEXTA. Se modifican los parágrafos I y II del art. 60 de la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2002, Código Tributario Boliviano, quedando redactados de la siguiente manera: I. Excepto en el Numeral 3, del Parágrafo I, del Artículo Anterior, el término de la prescripción se computará desde el primer día del mes siguiente a aquel que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo”.
Lo anterior, es plenamente aplicable al presente caso, no sólo por ser más favorable y beneficioso para el sujeto pasivo, sino además porque el art. 154 de la Ley Nº 2492 (CTb), obliga a aplicar la norma más benigna en materia de ilícitos tributarios, cuando dispone que: “ARTICULO 154. (Prescripción, interrupción y suspensión) I. La acción administrativa para sancionar contravenciones tributarias prescribe, se suspende e interrumpe en forma similar a la obligación tributaria, esté o no unificado el procedimiento sancionatorio con el determinativo”, por lo que las Declaraciones Únicas de Importación DUI’s C-7937 de 18 de junio de 2007; C-14567 de 29 de octubre de 2007; C-8596 de 02 de julio de 2007; C-9523 de 23 de julio de 2007 y C-17142 de 19 de diciembre de 2007, respectivamente, que fueron liquidadas erróneamente en las Vistas de Cargo Nºs AN-GRLPZ-LAPLI Nº 169/2011; 95/2011; 093/2011; 090/2011, y 076/2011, al mes siguiente de julio, agosto y octubre de 2011, ya se encontraban prescritas, más aún cuando la base imponible declara es con valor “cero”, por ser mercancías sujetas a convenio de liberación y exención de tributos de importación.
En tal sentido, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado sobre la irretroactividad de una norma favorable, jurisprudencia que es vinculante y obligatoria para el Estado boliviano de conformidad con el art. 410 de la CPE y el art. 13.IV de la CPE, donde se establece que: “Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados Internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia”, aspecto ratificado por la jurisprudencia de la SCP 1250/2012, de 20 de septiembre. En tal sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado: “Por su parte el principio de retroactividad de la ley penal más favorable se encuentra contemplado en el artículo 9 ‘in fine’ de la Convención, al indicar que si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el condenado se beneficiará de ello. Dicha norma debe interpretarse de buena fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta el objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de la persona”.
Cabe destacar que el principio de retroactividad se aplica respecto de las leyes que se hubieren sancionado antes de la emisión de la sentencia, así como durante la ejecución de la misma, ya que la Convención no establece un límite en este sentido.
De conformidad con el art. 29 inc. b) de la Convención, si alguna Ley del Estado Parte u otro Tratado Internacional del cual sea Parte dicho Estado, otorga una mayor protección o regula con mayor amplitud el goce o ejercicio de algún derecho o libertad, éste deberá aplicar la norma más favorable para la tutela de los derechos humanos.
Es preciso recordar que la Corte en diversas ocasiones ha aplicado el principio de la norma más favorable para interpretar la Convención Americana, de manera que siempre se elija la alternativa más favorable para la tutela de los derechos protegidos por dicho tratado. Según lo ha establecido este Tribunal, si a una situación son aplicables dos normas distintas, “debe prevalecer la norma más favorable”(Caso Ricardo Canese, sentencia de 31 de agosto de 2004, Serie C Nº 111). De lo expuesto y a fin de resolver la presente causa, pide tener presente y considerar la jurisprudencia supra mencionada por ser vinculante para el Estado boliviano.
Petitorio.
Por los argumentos expuestos, concluye que al margen que las mercancías del presente caso se encuentran exentas y liberadas por Convenios y Tratados Internacionales, además existe prescripción de la acción, por ser hechos imponibles instantáneos; con lo que se evidencia que este acto determinativo sancionatorio aduanero se dictó prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, contradiciendo la Constitución Política del Estado en su art. 123 y a la Ley (Disposición Adicional Sexta de la Ley Nº 291), siendo este acto Nulo de pleno derecho conforme dispone el art. 35, incs. c), d) y e), de la Ley Nº 2341, Ley del Procedimiento Administrativo, aplicable al caso por mandato del art. 201 del Código Tributario (Ley Nº 3092), solicitando a este Tribunal, en el fondo revocar totalmente las Vistas de Cargo Nºs AN-GRLPZ-LAPLI Nºs 169/2011; 95/2011; 093/2011; 090/2011, y 076/2011, como se tiene expresado mediante la presente demanda contencioso administrativa.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que admitida la demanda por decreto de 10 de octubre de 2013 (fs. 61) y corrido en traslado a Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, ésta responde a la demanda (fs. 86 a 89), solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa, con los siguientes fundamentos:
Corresponde aclarar sobre el punto II.1. de la Resolución del Recurso Jerárquico, se tiene que el 18 de junio de 2007, el 2 y 23 de julio de 2007, el 29 de octubre de 2007 y el 19 de diciembre de 2007, la ADA CIDEPA Ltda., por cuenta de su comitente ADRA BOLIVIA tramitó bajo la modalidad de Despacho Inmediato las DUI C-7939; C-14567; C-8696; C-9523 y C-17142. El 13 y 17 de octubre de 2011, la Aduana notificó a ADA CIDEPA Ltda. y ADRA BOLIVIA con las Vistas de Cargo Nºs AN-GRLPZ-LAPLI Nºs 95/2011; 169/2011; 093/2011; 090/2011 y 076/2011, en las cuales estableció preliminarmente la contravención de omisión de pago de tributos aduaneros, e impuso una multa por falta de regularización de los despachos inmediatos en plazo. Posteriormente se notificó con las Resoluciones Determinativas Nºs AN-GRLPZ-LAPLI 107/2011, 116/2011, 110/2011, 102/2011 y 99/2011. El 31 de diciembre de 2012 las citadas Agencias solicitaron a la Administración Aduanera la prescripción del adeudo tributario, conforme a lo establecido en los arts. 59, 60, 150 del CTb y la Ley Nº 291, que modificó el art. 60 del Código Tributario.
De acuerdo a lo previsto por el art. 59 del CTb, el cómputo de la prescripción para determinar la deuda tributaria de las DUI C-7939; C-14567; C-8696; C-9523 y C-17142 de 18 de junio de 2007, 2 y 23 de julio de 2007, 29 de octubre de 2007 y 19 de diciembre de 2007 respectivamente, se inició el 1 de enero de 2008 y concluyó el 31 de diciembre de 2011, evidenciándose que las Resoluciones Determinativas Nºs AN-GRLPZ-LAPLI 107/2011, 116/2011, 110/2011, 102/2011 y 99/2011, fueron notificadas el 14 de diciembre de 2011. Con relación al cómputo previsto por el art. 60. II de la Ley Nº 2492 (CTb), modificado por la Ley Nº 291, el cual las Agencias recurrentes solicitan sea aplicado al presente caso; corresponde señalar que el principio procesal del tempus regis actum supone la aplicación inmediata de la Ley adjetiva o procesal vigente al momento de iniciar el acto procedimental; al contrario, el tempus comissi delicti supone la aplicación de la norma sustantiva vigente a momento de realizada la acción u omisión ilícita. Bajo este esquema, la interpretación efectuada por el demandante sobre la aplicación de la Ley Nº 291, resulta confusa y contradictoria, toda vez que entiende que los efectos de ésta, en función a la prescripción, obedecen al principio tempus comissi delicti, vale decir en cuanto a su naturaleza de norma sustantiva.
Petitorio.
Que se pretende la aplicación ultra activa de la norma, solicitada cuando esta es más favorable, la AGIT concluye que se encuentra carente de sentido legal la aplicación de una norma a efectos que esta sea a su vez aplicada retroactivamente; no existe previsión alguna que disponga la situación contraria; es decir, la aplicación ultra activa de la misma; más aún en el presente caso, se observa que el demandante pretende un pronunciamiento sustentado en una norma derogada, prolongando su vigencia en el tiempo solo a efectos de que esta se aplique de forma retroactiva. En ese sentido, el argumento de la demandante carecer de fundamento.
III. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
Que de la compulsa de los datos del proceso, se desprende que el objeto de controversia, se circunscribe a dos aspectos que son:
a) Si la exención tributaria de la Agencia Adventista para el Desarrollo y Recursos Asistenciales ADRA BOLIVIA, declarada y presentada por ADA CIDEPA en el Despacho Inmediato de Mercancías, mediante Declaración Única de Importación DUI C-7939; C-14567; C-8596; C-9523; y C-17142 validadas en 18 de junio de 2007, 2 y 23 de julio de 2007, 29 de octubre de 2007 y 19 de diciembre de 2007 respectivamente; bajo el principio de buena fe y transparencia, en el rubro 47 de cada una de las DUI´s se declaró un “hecho generador” con una “base imponible” con importe y efectivo a pagar con valor cero “0”, tanto para el Impuesto al Valor Agregado (IVA) como para el Gravamen Arancelario (GA), son declarativas o constitutivas, independientemente de los plazos de regularización del art. 25 del DS Nº 22225 y la RD 01-031-05 en cuanto a los plazos de regularización de despachos inmediatos, por tratarse de mercancías exentas o liberadas por Convenios y Tratados Internacionales suscritos por el Estado boliviano.
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