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TSJ

SE/0185/2017

Tribunal Supremo de Justicia
23 de marzo de 2017PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 185/2017.

FECHA: Sucre, 23 de marzo de 2017.

EXPEDIENTE: 1054/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 47 a 54, interpuesta por la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, representada por Enrique Martín Trujillo Velázquez, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/1458/2013 de 13 de agosto, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Daney David Valdivia Coria; la contestación de fs. 57 a 60 vta., la notificación mediante provisión citatoria a la tercera interesada practicada el 25 de abril de 2014 cursante a fs. 122; demás antecedentes procesales así como la emisión de la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La Gerencia GRACO Santa Cruz plantea demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 01458/2013 de 13 de agosto, por ser -según el demandante- contraria y lesiva a los intereses del Estado. Luego de hacer cita del art. 104 del Código Tributario Boliviano (CTB) y art. 35 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA) sostiene que no es posible declarar la nulidad de un acto o actuación administrativa sino está expresamente formulada por la ley: principio de especificidad o taxatividad en materia de nulidades. En ese entendido, afirma que la Vista de Cargo CITE: 7912-011OVE01246-00555/2012 fue dictado por autoridad competente y determinó en forma clara los hechos y actos verificados a través de la Orden de Verificación 0011OVE01246 relacionado al débito fiscal IVA e IT de la mercadería importada del periodo noviembre de 2008. En la referida labor sostiene que aplicó objetivamente la normativa legal, atendió los requerimiento del contribuyente, valoró los descargos presentados e hizo conocer todas las actuaciones a la contribuyente para que asuma defensa; empero, la autoridad demandada determinó erróneamente su nulidad.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Citando jurisprudencia constitucional sobre el debido proceso -SC 418/2000-R y 1276/2001-R- indica que la Vista de Cargo 7912-011OVE01246-00555/2012 de 13 de noviembre, valoró y fundamentó los reparos efectuados por la administración tributaria y, como evidencia la Resolución Determinativa 17-00565-12 de 27 de diciembre, e informe de conclusiones CITE: SIN/GGSCZ/DF/VE/INF/03840/2012 contienen los elementos y requisitos necesarios para dar legalidad al acto administrativo: revisión, valoración de las pruebas aportadas por la solicitante, sustentado en disposiciones jurídicas aplicables y sustanciado en un proceso justo y equitativo, sin que se hubiese vulnerado el derecho de la contribuyente porque ella tenía pleno conocimiento de la tramitación del procedimiento administrativo e incluso hizo uso del derecho a la defensa al plantear recurso de alzada en plazo oportuno.

En ese sentido, la recurrente -hoy tercera interesada- no declaró el total de sus ventas y omitió el pago de los tributos que alcanzan a su actividad. A tal efecto la contribuyente presentó parcialmente la documentación que le fue requerida según consta en las Actas de recepción de 25 y 27 de septiembre de 2012 y, fue ella quien presentó la nota NUIT 5317/2012 que reconoce que no cuenta con kardex de entrada y salida por ítem. Al no presentarse documentación otorgaron un plazo adicional a la contribuyente hasta el 17 de octubre de 2012 pero no obtuvieron resultado. No pudieron realizar el análisis de los ingresos y salidas de mercancías de los almacenes del contribuyente en razón a que no presentó el kardex de inventario, registros contables y las facturas de ventas que detallen con precisión el producto, incumpliéndose así el inciso a) de la Resolución Administrativa N° 05-418-92 que establece la obligación de mantener registros de control permanente del inventario de todos los ítems o artículos que conforman su activo razonable, bien sea mediante sistemas manuales (Kardex o bincards) y además va concatenado con el art. 45 del Código de Comercio referido a la concentración y anotación de períodos.

Verificaron las pólizas de importación en el libro de compras IVA y, de la comparación de la suma total de las compras registradas en el citado libro y la casilla 26 del Formulario 200 IVA confirmaron que la contribuyente declaró el crédito fiscal de todas esas pólizas de mercaderías; empero, reportó ingresos muy por debajo de su valor advirtiendo que no habrían sido vendidas en un 100% situación que debería figurar en un inventario. En ese contexto, no lograron verificar el destino de la mercancía importada en cantidad, lotes y precios de ventas de la mercancía por lo que procedieron a la correcta determinación de las ventas no declaradas por importación de mercancía en base al hecho generador conforme dispone el art. 12 de la Ley 843. De ahí que procedieron a la liquidación en base al valor de la mercancía, del IVA pagado más el 87% restante del valor de la mercancía, en aplicación del art 5 de la citada ley que indica que el IVA es parte integrante del precio neto de la mercancía, y las diferencias encontradas según DDJJ F-200 y el valor de la mercancía ingresada y nacionalizada, aplicando el margen de utilidad bruta (M.U.B), que consta en el cuadro N° 4 de la Vista de Cargo.

Finalmente, sostiene que realizó una correcta valoración de la documentación del contribuyente y fue ella quien debió probar que su mercancía no fue vendida y que se encuentra en su poder presentando los registros kardex que observen los principios y normas contables para su elaboración en razón a que el inventario del mes de noviembre de 2008 que cuenta no establece los productos de entrada ni salida del almacén conforme prevén las disposiciones legales.

I.3. Petitorio.

Por lo expuesto, pide que previo trámite de ley se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1458/2013 de 13 de agosto, pronunciado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y por consiguiente se declare firme y subsistente la Resolución Administrativa ARIT-SCZ/RA 0295/2013.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Corrida en traslado la demanda, por memorial cursante de fs. 57 a 60 vta., se apersonó Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) y contestó en forma negativa; luego de realizar un resumen sucinto del proceso de verificación específica debido fiscal IVA y su efecto IT de la contribuyente Anita Kohn de Vaca Diez del periodo fiscal noviembre de 2008, señaló que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 01458/2013 de 13 de agosto, se encuentra respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos agregando lo siguiente: 1) La Administración Tributaria para establecer los ingresos no declarados se basó en las DUI C-16647 y C-29997 que corresponden a las importaciones de 7 y 18 de noviembre de 2008 y consideró que los bienes importados consistentes en productos de ferretería fueron vendidos en el mismo periodo verificado; 2) La contribuyente entre otros documentos contables presentó los Estados Financieros practicados al 31 de diciembre de 2008, que expone la cuenta de inventarios, en el rubro activo realizable del Balance General, el importe de Bs. 7.752.949,83.- como inventario final; pero, la administración tributaria en la Vista de Cargo indica contrariamente que las mercaderías importadas no fueron vendidas en un 100% y que el saldo debería formar parte de un inventario a pesar de que el citado Estado Financiero refleja la cuenta de inventarios; y, 3) El ente fiscal no consideró la verdadera dimensión de la información contable presentada e identificó que la contribuyente realiza importaciones y no declara la totalidad de las ventas sin embargo, no refirió de qué mercadería se trata, ni realizó el trabajo de clasificación de los tipos de mercadería ni estableció la cuantía de la misma.

II.1. Petitorio.

En base a lo expuesto, pide se declare improbada la demanda contenciosa administrativa planteada.

Corrida en traslado la respuesta, la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN por memorial cursante de fs. 84 a 87, haciendo uso de la réplica reiteró los argumentos centrales de la demanda.

Daney David Valdivia Coria en representación de la AGI, por memorial cursante de fs. 92 y vta., señaló que el demandante no se pronuncia sobre el contenido de la contestación, omisión que entraña conformidad con los fundamentos y la decisión asumida por la autoridad demandada.

III. INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO

Anita Kohn de Vaca Diez, por memorial cursante de fs. 95 a 105 vta., se apersonó al proceso y señaló lo siguiente: a) Es obligación de la administración tributaria probar fehacientemente la determinación que realiza en cumplimiento del art. 76 del CTB; b) La documentación que presentó no fue valorado; c) La empresa unipersonal de su propiedad dejó expresa constancia de que adoptó la metodología del inventario periódico, aceptada y reconocida, para registrar las operaciones de compra y venta de mercancías; es decir, cada transacción realizada se encuentra en el inventario entregado a la administración que además guarda relación con los libros de Compras, Ventas, Mayores, Estados Financieros y demás documentación contable que fue remitida al demandante y demuestra que la mercancía vendida fue declarada pero lamentablemente no fue considerada; d) La administración apartándose de la documentación contable entregada procedió a presumir la existencia de ventas no declaradas únicamente sobre la base de las importaciones, situación que no es legal ni lógico porque no está respaldada por ningún tipo de prueba; e) La nulidad dispuesta es por carencia de motivación y fundamentación de la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa así como el desconocimiento del principio de verdad material y por falta de especificaciones de la deuda tributaria; y f) Existe imprecisión en la demanda en razón a que se impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 01458/2012 que no guarda relación con la resolución emitida por la autoridad demandada.

IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

En principio se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la presente controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la entonces Superintendencia Tributaria General hoy Autoridad General de Impugnación Tributaria.

En ese sentido, de la revisión de obrados se advierte lo siguiente:

a) Cursa orden de verificación 0011OVE01246 de 7 de septiembre de 2012, emitida por el SIN correspondiente al impuesto IVA e IT de la gestión 2008 del periodo noviembre de la contribuyente Anita Kohn De Vaca Diez (fs. 3 del anexo 2). Actas de recepción de documentos (fs. 30 a 33 del anexo 2).

b) Vista de Cargo 7912-011OVE01246-00555/2012 de 13 de noviembre (fs. 127 a 138 del anexo 4).

c) Resolución Determinativa Nº 17-00565-12 de 27 de diciembre de 2012, que resolvió entre otros, determinar de oficio las obligaciones impositivas del contribuyente Anita Kohn De Vaca Diez que asciende a 60.221.- UFV`s a la fecha de emisión de la citada resolución, calificando la conducta de la contribuyente como omisión de pago (fs. 171 a 176 del anexo 4; y, 5 a 10 del anexo 1); decisión que fue impugnada por la contribuyente mediante recurso de alzada (fs. 11 a 24 vta. del anexo 1) y fue respondida por la Gerencia GRACO Santa Cruz (fs. 32 a 42 vta. del anexo 1).

d) Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0295/2013 de 26 de abril, que confirmó la Resolución Determinativa Nº 17-00565-12 de 27 de diciembre de 2012 (fs. 83 a 95 del anexo 1); que fue impugnado por la contribuyente mediante recurso jerarquico (fs. 111 a 127, subsanado a fs. 130 del anexo 1).

e) Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1458/2013 de 13 de agosto, que anuló la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0295/2013 de 26 de abril, resolviendo anular obrados con reposición hasta el vicio màs antiguo, es decir hasta la Vista de Cargo CITE: 7912-011OVE01246-00555/2012, inclusive, a objeto de que la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, emita un nuevo acto que realice una valoración razonable de la documentación aportada por el Sujeto Pasivo (fs. 152 a 166 del anexo 1).

V. IDENTIFICACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

En base a lo descrito y los argumentos expuestos por ambas partes se advierte que la controversia radica en lo siguiente: La entidad demandante reclama que no corresponde la anulación de obrados dispuesta por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1458/2013 de 13 de agosto, en razón a que la Vista de Cargo 7912-011OVE01246-00555/2012 de 13 de noviembre y la Resolución Determinativa Nº 17-00565-12 de 27 de diciembre de 2012, valoraron correctamente los descargos presentados por la contribuyente, encontrándose fundamentada y motivada. Asimismo, añade que resguardó el debido proceso de la contribuyente en el procedimiento de verificación0011OVE01246 de 7 de septiembre de 2012, no existiendo razón legal para retrotraer trámites.

Fijado el thema decidendum corresponde analizar la veracidad de la denuncia.

VI. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

VI.1. Consideraciones necesarias.

De la revisión de antecedentes se constata que el acto administrativo cuestionado -Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1458/2013 de 13 de agosto-, basó la decisión de anular obrados hasta el vicio más antiguo al advertir la carencia de una valoración razonable en la Vista de Cargo 7912-011OVE01246-00555/2012 de 13 de noviembre y la Resolución Determinativa Nº 17-00565-12 de 27 de diciembre de 2012, en cuanto al análisis de la documentación presentada por Anita Kohn de Vaca Diez -ahora tercera interesada- dentro de la orden de verificación 0011OVE01246 de 7 de septiembre de 2012, emitida por el SIN que corresponde al impuesto IVA e IT del periodo fiscal noviembre de 2008.

En ese sentido, la resolución del caso concreto a través del control de legalidad solicitado se realizará tomando en cuenta la garantía constitucional del debido proceso en su faceta sustantiva por ser ése el escenario en el que se presenta el litigio. En ese sentido, más allá de advertir que la contribuyente tuvo conocimiento de la orden de verificación, no se obstaculizó, impidió o restringió formalmente la producción de pruebas de descargo, el correcto examen de los cargos presentados en la demanda no pueden estar limitado únicamente al debido proceso adjetivo como pretende la entidad demandante que afirma que cumplió con el procedimiento previsto para la orden de verificación hasta culminar con la resolución determinativa Nº 17-00565-12 de 27 de diciembre de 2012 sin que hubiera impedido a la contribuyente hacer uso de los recursos legales y producir prueba de descargo, puesto que la vigencia plena del debido proceso -en el Estado Plurinacional de Bolivia-, exige la coexistencia en materia tributaria de la razonabilidad y proporcionalidad de las decisiones, conforme mandan los arts. 115.II y 323.I de la Constitución Política del Estado. En ese contexto, la SC 0683/2013 de 3 de junio, a tiempo de mostrar el desarrollo evolutivo del debido proceso, indicó:

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Vista de cargo / Vicia de nulidad la ausencia de los requisitos de validez
Tribunal Supremo de Justicia23 de marzo de 2017SE/0185/2017Fuente oficial