Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 185/2018.
FECHA: Sucre, 18 de abril de 2018.
EXPEDIENTE Nº: 964/2014.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Empresa Pública Nacional Estratégica DEPÓSITOS ADUANEROS BOLIVIANOS - D.A.B. contra la Aduana Nacional de Bolivia.
MAGISTRADO RELATOR: Olvis Egüez Oliva.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 141 a 146 y subsanación de fs. 150 y vta., presentada por Olvis Jesús Oliva López, en su representación de la Empresa Pública Nacional Estratégica Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico R.J. RD 03-021 de 21 de mayo de 2014, emitida por el Directorio y Presidencia Ejecutiva de la Aduana Nacional Bolivia (ANB); la contestación de fs. 185 a 190 vta.; la réplica de fs. 241 a 262 vta.; la dúplica de fs. 261 a 262 vta.; el apersonamiento del tercero interesado de fs. 229 a 231; y todo cuanto convino ver.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. Fundamentos de la demanda.-
La entidad demandante refiere que, mediante Resolución Sancionatoria AN-ULEZR-RA Nº 163/2013 de 6 de noviembre, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, resuelve sancionar a DAB, por haber supuestamente incurrido en la infracción prevista en el núm. 9) del art. 83 del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros, toda vez que no se habrían realizado las inversiones adecuadas, mejoras y/o mantenimiento, de acuerdo al Plan de Mantenimiento aprobado mediante Resolución de Directorio RD 03-012-12.
Señala que, oportunamente DAB interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución Sancionatoria AN-ULEZR-RA Nº 163/2013, argumentando que esta fue emitida 34 días después de la emisión del Informe Técnico AN-VIRZA-IN Nº 2490/2013 de 20 de septiembre, es decir que contraviene la normativa aduanera al no cumplir el plazo establecido en el art. 8 del Procedimiento Administrativo de Aplicación de Sanciones a los Concesionarios de Depósitos Aduaneros por Infracciones Administrativas, razón por la cual, la sanción que se pretendía imponer a DAB, quedaría sin efecto por no cumplir los plazos establecidos conforme al art. 35 inc. c), concordante con el art. 28 inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo, referente a los elementos esenciales del acto administrativo, pues al haber emitido la Resolución Administrativa fuera del plazo establecido, la ANB se encontraba sin competencia, siendo el acto nulo de pleno derecho.
Aduce que, pese que la Resolución Sancionatoria emitida por la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB constituía un acto nulo, DAB realizo los descargos correspondientes sobre la supuesta infracción en cuanto al cumplimiento del Plan de Mantenimiento de la Gestión 2012, los cuales no fueron tomados en cuenta por la Administración Aduanera, argumentando que eran insuficientes, emitiendo en tal virtud Resolución de Revocatoria AN-ULEZR.RA Nº 197/2013 de 13 de diciembre, por la cual se rechaza el recurso de revocatoria presentado por DAB, manteniendo firme la Resolución Sancionatoria AN-ULEZR-RA Nº 163/2013.
Señala que, contra la resolución citada formuló recurso jerárquico, cuyo fundamento contenía los siguientes puntos: a) Que, mediante Informe Técnico AN-VIRZA-IN Nº 1966/2013 de 12 de agosto, se hace conocer que se realizaron las actividades de control y seguimiento al cumplimiento del Programa de Mantenimiento de DAB aprobado por Resolución RD-02-012-12, habiéndose observado únicamente el pintado del piso de la bodega Nº 13, mencionándose que el mantenimiento debía realizarse hasta el mes de diciembre. Sobre lo referido, DAB mediante Cite AN-VIRZA-CA 992/2013 de fecha 13 de agosto de 2013, explica que el hormigón de los pisos en almacenes era de alta resistencia, el cual debería ser picado para el vaciado de una nueva carpeta, de las mismas características lo cual demoraría la ejecución de dicho ítem; b) Respecto al plazo de ejecución del mantenimiento, se explicó que DAB realizo las gestiones como institución pública el 2012 para la convocatoria de adjudicación para el mantenimiento en el recinto Viru Viru en 19 de noviembre de 2012, firmándose contrato de adjudicación en la gestión 2012, por lo que, debido a los plazos para estas actividades, el mantenimiento fue aprobado por la ANB mediante Resolución de Directorio Nº RD-03-012 de 20 de julio de 2012, estableciendo la validez de un año, encontrándose DAB dentro del plazo establecido para la ejecución del plan de mantenimiento que a razón de la resolución de aprobación se extendió hasta el 20 de julio de 2013.
Observa que, la Administración Aduanera de manera arbitraria emitió la Resolución Nº RD-03-021-14, mediante la cual, rechazó el recurso jerárquico con el único argumento que DAB no presentó documentación que desvirtué la infracción, no existiendo pronunciamiento sobre el plazo del Plan de Mantenimiento que es de un año computable a partir de la fecha de aprobación, que en consideración a esta fecha de aprobación, DAB no habría incumplido el plazo, y por ende no existe motivo para imponer sanción alguna, por no existir incumplimiento al art. 83.9. del Reglamento de Concesión de Recintos Aduaneros; con si proceder ilegal, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia y el Directorio y Presidencia de la ANB, vulneraron los principios del Derecho Administrativo establecidos en los arts. 71, 72 y 73 de la Ley del Procedimiento Administrativo.
Puntualiza que, los fundamentos de la resolución que responde el recurso jerárquico, no contiene sustento normativo conforme lo exige el art. 29 de la Ley del Procedimiento Administrativo, por el contrario, realiza interpretaciones subjetivas y sesgadas, que difieren de la conceptualización arraigada de la Administración Aduanera, que considera como su labor principal la de aplicar sanciones bajo consideraciones subjetivas, expresamente prohibidas en el art. 283 del DS Nº 25870.
Refiere que, con la resolución del recurso jerárquico, se infringió el Principio de Buena Fe, Verdad Material y Razonabilidad expresados en los arts. 4 de la Ley Nº 2341 y 303 del D.S. Nº 25870 Reglamento de la Ley General de Aduanas, 4.h. del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros, que preconiza la buena fe en las acciones de los concesionarios y funcionarios de los concesionarios, por lo que no es sustentable que la Administración Aduanera indique que DAB no presentó evidencia que acredita el cumplimiento del Plan de Mantenimiento realizado de las obras de refacción en el recinto del Aeropuerto Viru Viru del Departamento de Santa Cruz.
Enfatiza que, la autoridad demandada transgredió también el Principio de Eficacia Jurídica previsto en el art. 4.j. de la Ley del Procedimiento Administrativo, considerando que la Administración Aduanera debe promover el logro de objetivos, evitando dilaciones como las presentadas en el presente caso, habida cuenta que al margen de las equivocaciones en las que incurre pretendiendo la aplicación de una sanción administrativa inexistente, se omite en perjuicio del administrado la aplicación del art. 93 del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros, que hace inviable la imposición de una sanción incluso en el supuesto no consentido caso de haberse incumplido con el Plan de Mantenimiento.
I.2. Petitorio.-
En merito a lo expuesto, DAB solicita se emita sentencia declarando probada la demanda y se declare sin efecto la resolución de Directorio RD-03-021-14 de 221 de mayo y las que le antecedieron.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Citada que fue con la demanda, mediante memorial presentado en fecha 17 de diciembre de 2014, la entidad accionada se apersona a través de su representante legal contestando negativamente los términos de la demanda, señalando:
Que, de conformidad al contrato suscrito por la ANB y DAB en fecha 20 de abril de 2009, dicha entidad se encontraba constreñida al cumplimiento de todas las cláusulas de dicho documento.
Efectuando un recuento de los actos acaecidos en sede administrativa que ya fueron enunciados por el demandante, la transcripción de la parte resolutiva de las resoluciones administrativas impugnadas en sede administrativa y de los arts. 58, 61.II., 83.9., 85.b. y 81.I. del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros aprobado mediante Resolución de Directorio Nº RD-01-006-12 de 20 de julio y art. 56.I. de la Ley de Procedimiento Administrativo, afirmó que el concesionario es el único responsable de haber incurrido en la infracción cometida.
Más adelante, en el epígrafe “Relación de Derecho”, ANB transcribe el art. 85.c. del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros, concluyendo que la Resolución Sancionatoria que tuvo como base el Informe Técnico AN-VIRZA-IN Nº 2490/2013 de 20 de septiembre, fue pronunciada dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos a partir de la recepción de dicho informe y no como asegura el demandante que fue pronunciada luego de 34 días de que fue emitido aquel informe, no existiendo por tanto vulneración al derecho a la defensa y a los principios establecidos en el art. 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que señala que las sanciones administrativas que sean impuestas por autoridades competentes deben estar inspiradas en los principios de Legalidad, Tipicidad, Presunción de Inocencia, Proporcionalidad, Procedimiento Punitivo e Irretroactividad.
Enfatiza que, la resolución que resolvió el recurso jerárquico, contiene una debida fundamentación y motivación respecto a los hechos fundamentados en el recurso y las pruebas presentadas; al efecto citó la Sentencia Constitucional Nº 1810/2011-R de 7 de noviembre, para sustentar que no resulta evidente que las pruebas no fueron valoradas.
Puntualiza que, el hecho que la resolución sancionatoria no se haya emitido dentro de los 5 días hábiles administrativos no da lugar a señalar que el concesionario no infringió el art. 83.9. del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros, debiendo considerarse que en el caso de no haber existido la infracción debía aplicarse el art. 90 de dicho Reglamento referido a que la ANB dará por subsanado el incumplimiento establecidos en los incs. a), b) y c) del art. 85 del Reglamento, si antes de notificarse con la resolución sancionatoria, los concesionarios infractores remitieran a la ADB los descargos correspondientes que desvirtúen el relacionamiento.
Refiere que, en los descargos presentados por el demandante no existió documentación soporte que pruebe que la solicitud de autorización para la ejecución del programa del mantenimiento para la gestión 2012 fue realizada durante la gestión 2012 y que dichas solicitudes fueran observadas por SABSA, existiendo únicamente el CITE DAB-GNO-DROSC-CE Nº 060/20163 de 25 de marzo, que tuvo como respuesta el CITE JMT/C-014/03/13-SCZ de 23 de marzo, emitido por SABSA (no se indica el contenido de la nota), por lo que el demandante no cumplió con probar lo que afirmaba.
Finalizando, arguye que en la respuesta se afirmó que la empresa concesionaria cometió la infracción administrativa prevista por el núm. 9) del art. 83 del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros al no haber cumplido con los actos de mantenimiento (conservación, refacción, limpieza entre otros) descritos en el anexo de la Resolución de Directorio Nº RD 02-012-12 que aprueba el Plan de Mantenimiento.
II.2. Petitorio.
Concluyó solicitando se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Directorio Nº RD 03-021-2014 de 21 de mayo de 2014.
III. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO
Mediante memorial de fs. 229 a 231 se apersona la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, manifestando que los argumentos de la demanda ya fueron expuestos a momento de plantear el recurso de revocatoria y jerárquico, que desde el inicio del procedimiento sancionatorio se establecieron con claridad las observaciones al concesionario, hoy demandante, en relación al incumplimiento de sus obligaciones en el marco del debido proceso, cuidando la gestión procedimental y velando por el respeto a los Derechos Constitucionales básicos que hacen al debido proceso, por lo que no son evidentes las vulneraciones acusadas en la demanda; en consecuencia, solicita se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la resolución que resolvió el recurso jerárquico interpuesto por el concesionario DAB.
IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
A efectos de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa, y los que cursaban en obrados, informan lo siguiente:
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