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TSJReiteradora

SE/0185/2020

Tribunal Supremo de Justicia
12 de noviembre de 2020Social 1era

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Cómputo / Cómputo (Ley 2492)

La parte recurrente señala que la AGIT, al resolver el caso, aplicó de manera retroactiva las modificaciones incorporadas al art. 59 de la Ley 2492, por la Ley N° 291 y 812, que no benefician al sujeto pasivo, sin considerar que el hecho generador, nace con la DUI C-29213 de 13 de septiembre de 2011...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 185

Sucre, 12 de noviembre de 2020

Expediente : 274/2018-CA

Demandante : Ángel Santiago Maldonado Peralta

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada : AGIT-RJ 1679/2018 de 17 de julio

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 14 a 26, interpuesta por Ángel Santiago Maldonado Peralta contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1679/2018 de 17 de julio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 79 a 88, el decreto de Autos para Sentencia de fs. 118, los antecedentes del proceso en sede administrativa; y,

CONTENIDO DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

Antecedentes

Ángel Santiago Maldonado Peralta, señaló que el 13 de septiembre de 2011, la Aduana Nacional tramitó y validó la DUI N° 2011 201 C-29213, a su nombre, para la nacionalización de un vehículo Clase Vagoneta, marca Toyota, tipo Hilux Surf, tracción 4x4, color Blanco combinado, con chasis N° RZN1859015525, motor N° 3RZ- 1672366, importado legalmente a territorio aduanero nacional.

Asimismo refirió que cursa en los antecedentes, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1061/2016 de 29 de agosto, que CONFIRMÓ la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0591/2017; esta última resolución, anuló obrados con reposición hasta el vicio más antiguo; esto es, hasta la notificación del Acta de Intervención Contravencional AN-GRLPZ-LAPLI N° 250/2012 de 17 de noviembre; emergente de lo señalado, la Administración Aduanera (AA), le notificó de forma personal con el Acta señalada, calificando la conducta como contrabando conforme el art. 181 inc. f) de la Ley N° 2492.

Expresó que el hecho generador de la obligación tributaria aconteció el 13 de septiembre de 2011, momento en el cual la AA, procedió a validar la DUI 2011/201/C-29213, que ampara la legal internación del vehículo, habiendo además invocado la prescripción en virtud del art. 59 del Código Tributario Boliviano (CTB- 2003), con relación a lo previsto por el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE); independiente de lo solicitado, la AA emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SSPCC-N0 064/2017 de 7 de diciembre, declarando probada la comisión de contrabando; resolución impugnada y resuelta por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RSA N° 0635/2018, que CONFIRMÓ la Resolución Sancionatoria; emergente de lo dispuesto, se interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1679/2018 de 17 de julio, que CONFIRMÓ la Resolución de alzada, con el argumento que la Resolución sancionatoria, fue notificada al sujeto pasivo el 28 de diciembre de 2017, en vigencia de la Ley N° 812, que dispone un término de prescripción de ocho años de acuerdo al art. 60-II del CTB-2003, concordante con el art. 154-I del referido Código.

Fundamentos de la demanda

Señaló que la Resolución Jerárquica impugnada, no realizó una adecuada valoración de los antecedentes del proceso administrativo, ni consideró que el hecho generador de la obligación tributaria ha ocurrido en la gestión 2011, sin considerar que la Resolución Sancionatoria que podría interrumpir la prescripción, fue notificada en secretaria el 28 de diciembre de 2017; es decir cuando la Aduana ya no tenía facultades para fiscalizar y/o sancionar el ilícito aduanero, porque la misma habría prescrito con anterioridad, es decir el 31 de diciembre de 2015; que los actos emitidos por la Aduna son ilegales y nulos de pleno derecho por el simple hecho que el año 2017, ya no tenía la facultad y competencia para emitir el Acta de Intervención Contravencional y su respectiva Resolución, aspecto que vulnera el derecho a la defensa, debido proceso y la seguridad jurídica, por lo que corresponde revocar la resolución impugnada.

Expresó que la AGIT, ha omitido sistemáticamente la aplicación correcta de la normativa establecida en el art. 59 y 150 del CTB, 123 de la CPE y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Adujó de ¡legal la aplicación de la irretroactividad de la Ley, que vulnera el principio de legalidad y seguridad jurídica; a ese fin citó los arts. 410-II, 123 y 256-I de la CPE y la Sentencia de fondo de Reparaciones y costas, del caso Ricardo Canese vs. Paraguay, emitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CADH), que relacionó a la irretroactividad de la Ley; pidiendo se aplique de forma obligatoria la jurisprudencia señalada, conforme estableció el caso Ibsen Cardenas e Ibsen Peña vs. Bolivia, en relación a que los jueces y aparato de un Estado, están sometidos a la Convención Americana, aspecto que la AIT, para resolver la prescripción tributaria en base a los arts. 123 de la CPE y 9 de la CADH, debió haber realizado el control difuso de convencionalidad y no como manifiesta el Director de la AGIT.

La AGIT, al resolver el caso, aplicó de manera retroactiva las modificaciones incorporadas al art. 59 de la Ley 2492, por la Ley N° 291 y 812, que no benefician al sujeto pasivo, sin considerar que el hecho generador, nace con la DUI C-29213 de 13 de septiembre de 2011, en vigencia del art. 59 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto, por cuanto no se puede aplicar de manera retroactiva la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012, conforme el art. 123 de la CPE y o de la CADH, aplicado por el art. 256 de la Norma Suprema, a ese fin transcribió parte de la Sentencia N° 84-1 de 10 de julio de 2017 emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera de este Tribunal de Justicia.

Alegó que se debe considerar el principio procesal del "TEMPUS REGIT ACTUS", que implica la necesidad legal de que el sujeto pasivo sea procesado administrativamente en atención a la norma que en el momento de producirse el hecho generador estaba vigente, en ese caso la prescripción estaba regulada por el art. 59 de la Ley N° 2492; asimismo, en relación a la ultractividad de la Ley derogada, citó la Sentencia Constitucional (SC) N° 0220/2010-R de 1 de mayo.

Señalo que existe una ¡legal aplicación del instituto de la prescripción, considerando que la AGIT en la emisión de la Resolución Jerárquica, omitió considerar los principios de la actividad administrativa previsto en el art. 4 de la Ley N° 2341, que el plazo para la prescripción se inició el 1 de enero de 2012 y concluyo el 31 de diciembre de 2015, considerando que el hecho generador se produjo cuando la DUI 2011 201 C 29213, fue validada el 13 de septiembre de 2011, que además no existe ningún acto de interrupción o suspensión de la prescripción, por lo que pidió se apliquen los arts. 59-I, 60-I, 61 y 62 de la Ley N° 2492, por cuanto establece que la acción administrativa para imponer sanciones prescribe a los 4 años, por lo que cualquier acción contaría a lo señalado, vulneraria el debido proceso y el derecho a la defensa, a ese fin citó la SCP N° 1169/2016-S3 de 26 de octubre.

Petitorio.

Solicitó se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa y se Revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1679/2018 de 17 de julio; declarando la prescripción invocada y dejando sin efecto el ilegal proceso contravencional determinada por la Aduana Nacional.

Admisión.

Por Auto de 21 de septiembre de 2018 de fs. 29, se admitió el proceso contencioso administrativo y se dispuso la citación al representante de la entidad demandada y al tercero interesado.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante memorial de fs. 79 a 88, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, como sigue:

Alegó que la Resolución Jerárquica impugnada, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, habiendo basado su decisión, en el principio de legalidad; es decir, en cumplimiento de la norma legal que en ese momento se encontraban en vigencia, al momento en que el contribuyente consideró prescrita su obligación tributaria, en razón a lo establecido por las modificaciones realizadas por las Leyes Nos. 291, 317, las cuales incrementaron el plazo para el computo de la prescripción, además de establecer, la progresividad del cómputo, de donde el computo se efectúa tomando en cuenta la solicitud de la prescripción, porque la prescripción no se computa de forma paralela al hecho generador o al momento de la contravención, para determinar el tiempo de la prescripción y luego aplicar el cómputo respectivo a partir del periodo correspondiente, a ese fin citó la SCP N° 0770/2012 de 13 de agosto.

Refirió que, en el marco del modelo de control concentrado de constitucionalidad vigente en Bolivia, ningún Juez, Tribual y órgano administrativo, están autorizados para inaplicar norma jurídica alguna, dado que en lo abstracta y en lo concreto, es el Tribunal Constitucional Plurinacional, entendimiento que concuerda con el art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPC), citando al efecto la SC N° 1110/2002 de 16 de septiembre, que definió los valores supremos desde y conforme la Constitución; SC N° 1077/01-R de 4 de octubre, que refiere al principio de legalidad, el cual también se encuentra tipificada en el art. 6 de la Ley N° 2492; por ello las Leyes Nos. 291, 317 y 812, que introdujeron modificaciones a la Ley N° 2492, son de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación, conforme se desprende del art. 164-II de la CPE.

Posición que se encuentra reforzada por las SC 11/02 de 5 de febrero y 1421/2004-R de 6 de septiembre, que se refieren a la retroactividad de la Ley.

Adujó que la prescripción solo opera a solicitud de parte y no de oficio; que, si bien hubiese transcurrido un espacio de tiempo, sin solicitarse y emitirse una decisión en la que se determine la prescripción expresamente, no hay derecho consolidado, sino un derecho expectaticio.

Expresó que las modificaciones realizadas al cómputo de la prescripción, fue realizada bajo una dinámica creciente, que de los antecedentes, se evidencia que el 28 de diciembre de 2017, la AA notificó a Ángel Santiago Maldonado Peralta con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC N° 064/2017, que ratificó el contenido del Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-GRLPZ-LAPLI N° 250/2012 de 17 de septiembre, toda vez que le sujeto pasivo internó el vehículo amparado con la DUI C-29213, estando fuera de la vigencia de la Ley N° 133, por lo que dicha conducta fue calificada como contrabando conforme establece el art. 181-f) del CTB-2003.

Por lo referido la sanción impuesta respecto a la DUI indicada, fue emitida dentro del alcance de la Ley N° 291 y toda vez que la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-GRLPZ-LAPLISPCC N° 064/2017 de 7 de diciembre, fue notificada al sujeto pasivo el 28 de diciembre de 2017, en vigencia de la Ley N° 812, que dispone un término de prescripción de 8 años, se considera que el termino de prescripción, se inició el 1 de enero de 2012 y concluiría el 31 de diciembre de 2019, consecuentemente no se encontraba prescrita la facultad de la AA para imponer sanciones.

En relación a la SCP N° 1169/2016-S3, de 26 de octubre; señaló que se debe considerar que dicho fallo se pronunció respecto al análisis de la prescripción de las facultades de ejecución de la sanción, por lo que no es aplicable al presente caso, pues la Litis versa sobre la prescripción de las facultades de imposición de sanción, a ese fin citó la SCP N° 0846/2012 de 20 de agosto.

Por último, citó el Sistema de Doctrina Tributaria, señalando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1363/2017 y como jurisprudencia la SC N° 532/2014 de 10 de marzo.

Petitorio.

Solicitó se declarare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Ángel Santiago Maldonado Peralta, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1679/2018 de 17 de julio.

Réplica

Ángel Santiago Maldonado Peralta por memorial de fs. 102 a 104, presentó réplica ratificando los argumentos de la demanda y su petitorio.

Dúplica.

La AGIT por memorial de fs. 114 a 116, presentó dúplica ratificándose en la contestación a la demanda y solicitando se declarare improbada la demanda contenciosa administrativa.

Tercero interesado.

La Administración de Aduana Interior La Paz, dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, por memorial de fs. 94 a 97, se apersono al proceso contencioso administrativo, en su calidad de tercero interesado, pidiendo se declare Improbada la demanda contenciosa administrativa y se confirme la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1679/2018 de 7 de julio.

Decreto de Autos.

Estando cumplida todas las formalidades procesales, se emitió decreto de Autos para Sentencia a fs. 118.

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS:

A efecto de resolver la problemática planteada, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

La Declaración Única de Importación (DUI) N° C29213 de 13 de septiembre de 2011, establece los siguientes datos: identificación del importador: Ángel Santiago Maldonado Peralta; con Formulario de Registro de Vehículo (L133), código de FRV: 111130910, respecto de una movilidad: clase Vagoneta, marca Toyota, tipo Hilux Surf, año de fabricación 1998, cilindrada 2693, tracción 4x4, combustible Gasolina, origen Japón, casis RZN1859015525, motor 3RZ-1672366, currante de fs. 1 a 4 del Anexo 2 de antecedentes de la Administración Aduanera (AA).

El Acta de Intervención Contravencional AN-GRLPZ-LAPLI N° 250/2012 de 17 de septiembre, notificada por Secretaria a Ángel Santiago Maldonado Peralta el 19 de septiembre de 2012, estableció que, de acuerdo al cronograma para el Saneamiento Legal de vehículos automotores a Gasolina, Gas Natural Vehicular y Diésel, aprobado por la Ley N° 133 de 8 de junio de 2011, el sujeto pasivo presentó Declaración Jurada con Registro N° 2011R94354, para regularizar el vehículo indocumentado, clase vagoneta, marca Toyota, tipo hilux surf, tracción 4x4, color blanco combinado, modelo 1998, con chasis N° RZN1859015525, motor 3RZ- 1672366, por lo que concluido el despacho se entregó la DUI C-29213, cursante de fs. 22 a 27 y 28 del Anexo 2 de antecedentes de la AA.

La Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI- SPCCR/1394/2012 de 2 de octubre, declaró: "PROBADA la comisión de contravención aduanera por contrabando en contra del señor Ángel Santiago Maldonado Peralta; y, en consecuencia, dispuso el COMISO DEFINITIVO de la mercancía descrita en el Acta de Intervención contravencional AN-GRLPZ-LAPLI N° 250/2012 de 17/07/2012, debiendo disponer de la mercancía conforme lo señala el artículo 6 del DS N° 220 de 22/07/09, previa su captura"; cursante de fs. 29 a 30 del Anexo 2 de antecedentes de la AA.

Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/242/2016 de 16 de septiembre, que resolvió: "PRIMERO.- ANULAR la notificación en Secretaría de fecha 3/10/2012 de la Resolución en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI- SPCCR/1394/2012 de 02/10/2012, la Providencia AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC-713/2015 de 24/08/2015 y su respectiva notificación de 26/08/2015; SEGUNDO.- RECTIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la Resolución Sancionatoria en contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/1394/2012 de 02/10/2012, con el siguiente texto: Declarar PROBADA la comisión de la contravención aduanera por contrabando en contra de Angel Santiago Maldonado Peralta; en consecuencia siendo que la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional ANGRLPZ-LAPLI N° 250/2012 de 17/09/2012 no puede ser objeto de comiso SE IMPONE UNA MULTA DEL CIEN POR CIENTO (100%) del valor de la mercancía objeto de contrabando de UFVs 30221.01"; cursante de fs. 44 a 47 del Anexo 2 de antecedentes de la AA.

Auto Administrativo de Ejecutoria y Firmeza AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC 1360/2016 de 24 de octubre de 2016, que resolvió DECLARAR FIRME Y EJECUTORIADA la Resolución Sancionatoria por contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/1369/2012 y la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/242/2016 de 13/09/2016, cursante a fs. 49.

Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) AN-GRLGR-SET-PIET-350/2016 de 28 de noviembre, por el que comunicó al sujeto pasivo, el inicio a la ejecución tributaria de la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR-1394-2012; notificado de forma personal al sujeto pasivo el 8 de diciembre de 2016, cursante a fs. 57 y 75 del Anexo 2 de antecedentes de la AA.

Memorial de solicitud de nulidad de obrados de 3 de enero de 2017, presentado por Ángel Santiago Maldonado Peralta, que en su petitorio, solicitó se subsane el procedimiento y se le notifique de forma personal con la orden de verificación o fiscalización según corresponde para la DUI 2011/201/C-29213 de 13 de septiembre de 2011 de conformidad al art. 35 y 36 de la Ley 2341 y 55 del Reglamento a dicha Ley, por vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, cursante de fs. 85 a 90 del Anexo 2 de antecedentes de la AA.

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Máxima

PRESCRIPCIÓN POR OMISIÓN DE PAGO/El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria; Así mismo, la facultad para imponer sanciones de la Autoridad Administrativa Tributaria prescribe pasados los 4 años

Datos del proceso

Demandante
Ángel Santiago Maldonado Peralta
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo

Precedente

Articulos 59 y 60 del Código Tributario Boliviano 2003

Tribunal Supremo de Justicia12 de noviembre de 2020SE/0185/2020Fuente oficial