Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

SE/0185/2022

Tribunal Supremo de Justicia
29 de septiembre de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Contravención Tributaria / Omisión de pago / Prescripción

El demandante refiere que la DUI C-9164 es de 2 de julio de 2008, correspondiendo aplicar para ello el art. 59-I de la señalada norma Tributaria, sin las modificaciones introducidas por las Leyes Nº 291, 317 y 812 por aplicación del art. 123 de la Constitución Política del Estado. Por ello debería r...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 185

Sucre, 29 de septiembre de 2022

Expediente: 023/2020-CA

Demandante: Agencia despachante de Aduana Lexus SRL.

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1330/2019

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido a demanda de la Agencia Despachante de Aduana LEXUS SRL, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 28 a 31, interpuesta por la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Lexus SRL, representada por Juan Daniel Javier Averanga Becerra, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representada legalmente por Claudia Irene Asturizaga Ríos y Cinthia Ana Nina Corrales, apoderadas de Katia Mariana Rivera Gonzales Directora Ejecutiva; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1330/2019 de 25 de noviembre; el Auto de admisión de fs. 34; la contestación a la demanda de fs. 69 a 75; el Decreto de fs. 76, que corrió traslado de la réplica sin que el demandante hubiese ejercido ese derecho; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 94; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 2 de julio de 2008, la ADA Lexus SRL, por su comitente Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, tramitó y validó ante la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (AN), la Declaración Única de Importación (DUI) C-9164 por canal amarillo.

El informe Técnico AN/GRLPZ/LAPLI/1782/12 de 24 de agosto, señalo que la DUI C-9164 se encontraba pendiente de regularización y que la ADA y la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela no presentaron la Resolución de Exoneración Tributaria; posteriormente, la AN emitió la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI Nº 106/2012 de 24 de agosto de 2012, que establecería la presunta comisión del omisión de pago de tributos aduaneros estableciendo una deuda tributaria de UFV´s150.285,93 y otorgó el plazo de 30 días para la presentación de descargos.

El procedimiento administrativo finalizó con la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 148/2012 de 10 de diciembre que confirmó la deuda tributaria e impuso la multa de UFV´s200 por la no regularización del despacho inmediato.

Impugnada la Resolución Determinativa, se emitió la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0575/2013 de 13 de mayo que ANULÓ el acto administrativo, determinación que fue confirmada por la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1658/2013 de 9 de septiembre.

El 10 de octubre de 2016 la AN notificó a la ADA Lexus SRL con el requerimiento de pago AN-GRLPZ-LAPLI Nº 2590/2016 de 19 de septiembre; ante el cual, la ADA invoco exención de pago y prescripción que fue rechazada por Proveído AN-GRLPZ-LAPLI Nº 653/2016 que mantuvo firme la señalada nota.

Por Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) AN-GRLGR-SET-PIET-331/2019 de 21 de marzo de 2019, iniciando la ejecución de la DUI C-9164 por la suma de UFV´s110.935.

La ADA Lexus SRL, el 4 de abril de 2019, planteó exención de pago y prescripción, emitiendo la AN la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELER-SET-RESADM-197-2019 de 29 de mayo declarando improcedente la oposición planteada.

Por memorial de fs. 17 a 20 de los antecedentes de impugnación administrativa, la ADA Lexus SRL, recurrió en vía de Alzada el acto administrativo emitido, emitiéndose en consecuencia la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 1041/2019 de 23 de septiembre (fs. 51 a 65 de los antecedentes de impugnación administrativa) que CONFIRMÓ la Resolución Administrativa emitida.

Contra el acto de Alzada, la ADA Lexus SRL recurrió en vía Jerárquica que finalizó con la Resolución Jerárquica AGIT–RJ 1330/2019 de 25 de noviembre (fs. 107 a 119 de los antecedentes de impugnación administrativa) que CONFIRMÓ la Resolución de Alzada emitida.

El 13 de febrero de 2020, la ADA Lexus SRL, interpuso demanda contenciosa administrativa (fs. 28 a 31), contra la citada Resolución de Recurso Jerárquico, proceso que se resuelve en esta Sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:

Demanda.

Fundamentos de hecho.

1.- Conforme a lo establecido en el art. 5 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), correspondería considerar que la DUI C-9164 es de 2 de julio de 2008, correspondiendo aplicar para ello el art. 59-I de la señalada norma Tributaria, sin las modificaciones introducidas por las Leyes Nº 291, 317 y 812 por aplicación del art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Por ello debería realizarse el cómputo establecido en los arts. 59-I-4 y 60-II del CTB-2003; debiendo computarse 4 años que iniciaría el 3 de julio de 2008 y finalizaría el 3 de julio de 2012, cómputo en el que no habría concurrido causales de interrupción ni suspensión conforme los arts. 61 y 62 del CTB-2003, por lo que operó la prescripción de la facultad de ejecución tributaria.

No se habría aplicado correctamente los arts. 60-II y 108-I-6 del CTB-2003 sin modificaciones, porque el inicio de la prescripción se daría con la notificación del Título de Ejecución Tributaria (TET) no con el PIET, que llegaría a ser la Declaración Jurada, considerando que tomar el inicio de la prescripción desde la notificación con el PIET constituiría una decisión arbitraria de la Administración Tributaria, porque podría emitir ese acto a los 5 o 10 años vulnerando el principio de legalidad y seguridad jurídica consagrado en los arts. 14-IV y 311-II-6 de la CPE; citando para ello, la Sentencia Nº 108/2016 de 5 de diciembre.

Conforme a lo señalado habría configurado la prescripción de la Administración Tributaria para ejercer la facultad de ejecución tributaria.

Petitorio.

Solicitó se declare PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa y se revoque la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1330/2019 de 25 de noviembre y en consecuencia se revoque totalmente la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-197-2019.

Admisión.

Mediante Auto de 18 de febrero de 2020 de fs. 34, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2-2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y notificación al tercero interesado, con provisión citatoria en ambos casos.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Claudia Irene Asturizaga Ríos y Cinthia Ana Nina Corrales, apoderadas de Katia Mariana Rivera Gonzales Directora Ejecutiva, por memorial de fs. 69 a 75, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando:

1.- La demanda contenciosa Administrativa sería una reiteración de los argumentos del recurso Jerárquico, conforme a los puntos I1.1 de fundamentos del sujeto pasivo, que constituiría un impedimento para resolver la causa, conforme las Sentencias Nº 238/2013 de 5 de julio y 32/2016 de 20 de octubre emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

2.- La demanda sería incongruente porque no se basa en los hechos acontecidos, ni identificó con claridad la decisión asumida en instancia administrativa, haciendo simple referencia al principio de irretroactividad por aplicar las modificaciones de las Leyes 291 y 317, pero la norma que aplicó seria el CTB-2003 sin modificaciones; con ello, debería considerarse la Sentencia Nº 252/2017 de 18 de abril emitida, por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entendiéndose además que la parte contraria aduce hechos inexactos; por lo que, considera que debe declararse improbada la demanda.

La DUI citada por el demandante carecería de relación con los antecedentes del caso, porque la DUI en discusión es la 9164 y no la citada en la demanda (DUI C-9177), resultando imprescindible aplicarse la Sentencia Nº 51/2017 emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

3.- En el presente caso, al tratarse de adeudos tributarios auto determinado en la gestión 2008, correspondería aplicar el CTB-2003 sin modificaciones; por lo que, conforme a los antecedentes administrativos se advertiría que la ADA Lexus SRL, tramitó el 2 de julio de 2008 la DUI C-9164 que habría adquirido carácter de TET conforme al art. 108-I-6 del CTB-2003, debiendo iniciarse el computo de 4 años conforme al art. 60-II de la misma norma; por ello, debería considerarse la notificación del PIET realizada el 2 de abril de 2019, el cómputo de la prescripción debería ser desde el 3 de abril de 2019, por lo que la facultad de ejecución no estaría prescrita; por lo que, los argumentos de la demanda, además de ser reiteración de lo expuesto en impugnación administrativa, sería incorrecto.

La DUI pagada parcialmente o impaga, constituye un TET que requeriría la emisión de un PIET conforme al art. 4 del DS Nº 27874, aplicación que debería considerarse conforme establece el art. 108 del CTB-2003.

La sanción formaría parte de la deuda tributaria conforme a la Ley Nº 2492, sobre la cual el art. 154 determina las condiciones sobre la prescripción, interrupción y suspensión; hecho que permitiría concluir que la Ley, considera tratamientos diferentes para la sanción y la obligación tributaria; pero se establecería una aplicación diferente para la prescripción de sanciones, pues el término para ejecutar sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos años, pero cuando se trata de sanciones independientes o unificadas a la determinación, el computo se realizaría desde que el acto adquiera calidad de TET.

Con relación a la Sentencia Nº 108/2016 de 5 de diciembre citada en la demanda, trataría sobre la facultad de ejecución de la sanción, comprometida por una Resolución Sancionatoria, por lo que el efecto de su análisis seria el art. 60-III del CTB-2003, no correspondiendo su aplicación al presente caso.

La Resolución Jerárquica emitida por la AGIT, habría resuelto todos los puntos reclamados por las partes y habría cumplido lo dispuesto en los arts. 139-b), 144 y 211 del CTB-2011, como exigirían los arts. 28-e) y 30-a) de la Ley Nº 2341, por lo que se habría respetado las Sentencia Constitucionales (SC) Nº 1429/2011-R de 10 de octubre y 1315/2011-R de 26 de septiembre

4.- Citó como doctrina tributaria la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1818/2018 y como jurisprudencia la SC Nº 1077/01-R de 4 de octubre y la Sentencia Nº 510/2013 de 27 de noviembre emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Mostrando 45 de 89 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PRESCRIPCIÓN POR OMISIÓN DE PAGO/ El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria; asimismo, la facultad para imponer sanciones de la Autoridad Administrativa Tributaria prescribe pasados los 4 años.

Datos del proceso

Demandante
Agencia despachante de Aduana Lexus SRL.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Auto Supremo 432 de 25 de julio de 2013. Sentencia 52 de 28 de junio de 2016. Artículo 59-I-4 del Código Tributario Boliviano.

Tribunal Supremo de Justicia29 de septiembre de 2022SE/0185/2022Fuente oficial