Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 185
Sucre, 9 de agosto de 2023
Expediente:
38/2023-CA
Demandante:
Zenón Fernández Riveros
Demandado:
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso:
Contencioso Administrativo
Resolución impugnada:
AGIT-RJ 1062/2022 de 24 de octubre
Magistrado Relator:
Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 29 a 36, interpuesta por Zenón Fernández Riveros (en adelante la contribuyente), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1062/2022 de 24 de octubre de fs. 4 a 15; el Auto de 30 de enero de 2023 de fs. 38, que admitió la demanda; el memorial de fs. 73 a 83, presentado por la AGIT, contestando la demanda; el memorial de fs. 66 a 68, presentado por la Administración de Aduana Interior de Oruro de la Aduana Nacional (en adelante la AN), en calidad de tercero interesado; la Réplica de fs. 87 a 89; la Dúplica de fs. 94 a 98; el Decreto de Autos para Sentencia de 15 de mayo de 2023 de fs. 99; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 15 de marzo de 2022, se elaboró el Acta de Comiso N° 913486 (fs. 1 del Anexo 1), que hizo constar el comiso de la siguiente mercadería: comida para gatos y perros, Cajas Tramontina, aparatos de gimnasio, refrigerador, explosivos ANFO y otra mercadería a determinarse en aforo físico; asimismo, se hizo constar la documentación presentada en el operativo.
El 7 de abril de 2022, la AN emitió el Acta de Intervención Contravencional (AIC) ORUOI-C-0335/2022 (fs. 169 a 211 de los Anexos 1 y 2), que presumió la comisión del ilícito de contrabando contravencional tipificado en el art. 181-b)-f) y g) de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003).
Mediante memorial de 21 de marzo de 2022, el contribuyente se apersonó ante la AN, presentó prueba y solicitó la devolución de la mercancía comisada.
El 13 de abril de 2022, la AN notificó en secretaría al contribuyente (fs. 659 del Anexo 4), la Resolución Administrativa (Mixta) ORUOI-SPCC-RC-N° 0405/2022 de 7 de abril (fs. 558 a 643 de los Anexos 3 y 4), que declaró probada la comisión del ilícito aduanero de contrabando contravencional tipificado en el art. 181-b), f) y g) del CTB-2003 y dispuso el comiso definitivo de los ítems detallados en los numerales 1 y 2 del Resuelve “PRIMERA” de la misma Resolución.
Contra la referida Resolución Administrativa (Mixta), el contribuyente interpuso recurso de alzada (fs. 88 a 94 del Anexo 1, en impugnación administrativa), que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (en adelante ARIT), a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0498/2022 de 5 de agosto (fs. 586 a 614 del Anexo 3, en impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la resolución impugnada.
Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, el contribuyente interpuso recurso jerárquico (fs. 651 a 654 del Anexo 4, en impugnación administrativa), que fue resuelto por la AGIT, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1062/2022 de 24 de octubre (fs. 927 a 938 del Anexo 5, en impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la resolución recurrida.
Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, el contribuyente interpuso la demanda contencioso administrativa de fs. 29 a 36, que se pasa a resolver:
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:
Demanda.
Mediante escrito de fs. 29 a 36, el contribuyente argumentó lo siguiente:
1. Antecedentes.
El 15 de marzo de 2022, comisaron 32 Perforadoras Neumáticas YT27 con Pierna de Avance con la marca de fábrica SHENYANG, que se encuentran respaldadas con la Declaración de Mercancías de Importación (en adelante DMI) 2314543.
El 7 de abril de 2022, los Técnicos Aduaneros elaboraron el AIC ORUOI-C-0335/2022 y el Cuadro de Asignación de Valoración N° ORUOI-SPCC-V-0342/2022, con sustento en: “…un mal aforo físico…” (Textual).
El Grupo de Análisis Técnico de la SPCC, emitió el Informe ORUOI-SPCC-IN-0082/2022, son sustento en: “…una mala compulsa por errónea valoración de la documentación presentada…” (Textual).
El Área Legal de la AN, emitió la Resolución Administrativa (Mixta) ORUOI-SPCC-RC-N° 0405/2022, que: “…contiene muchos errores de forma en su redacción y relación de hechos…” (Textual) y declaró probada la comisión del ilícito de Contrabando Contravencional, disponiendo el comiso definitivo de los Ítems H9-1 y H10-1, referidos a las 32 Perforadoras Neumáticas YT27 con Pierna de Avance.
En la página 44 de la Resolución del Recurso de Alzada, determinó que: “…existió una incorrecta valoración de la Administración Aduanera en cuanto al modelo, debido a que de manera errada se consignó que la mercancía descrita en el bulto e ítem B10-1 sería YT2 cuando en realidad es YT27…” (Textual).
El Informe Pericial, emitido en el trámite del recurso de alzada, manifestó que: “…existió una incorrecta valoración de la Administración Aduanera…” (Textual).
El Informe Técnico Jurídico AGIT-SDRJ-1062/2022, que sustenta la resolución impugnada, omitió realizar: “…una valoración objetiva de la documentación y pruebas de descargos presentadas y existentes en las carpetas…” (Textual).
2. Errores de forma desde el comiso.
En el aforo físico.
El Técnico de la AN realizó un mal aforo físico del Ítem 50, porque señaló que son 32 Patas de Aire Modelo FR160A; cuando lo correcto es 32 Piernas de Avance Modelo FT160A.
El Técnico de la AN realizó un mal aforo físico del Ítem 51, porque describió “…Empujador de Pierna de Taladro de Roca…”; cuando lo correcto es 32 Perforadoras Neumáticas YT27; empero, los positivo es que el Técnico Aduanero reconoció que se trata del Modelo YT27.
En la compulsa.
En el aforo físico, el Técnico Aduanero señaló como modelo de la mercadería FR160A; sin embargo, en la etapa de compulsa en las casillas de Descripción y Resultado de la Compulsa, se señaló que la mercadería tiene el Modelo FT160A.
En la casilla de Documentos Evaluados de la DIM 2314543, el profesional de la compulsa identificó que la mercadería tiene la Marca Comercial EPIROC; sin embargo, en el Ítem 16 de la DIM 1314543, la mercadería tiene la Marca Comercial SHENYANG.
Hizo notar que la Marca Comercial EPIROC, se encuentra consignada en el Ítem 15 de la DIM 1314543, que no tiene relación con el presente caso.
En la casilla de Documentos Evaluados de la DIM 2314543, el profesional de la compulsa se refirió al Ítem 17; sin embargo, el Ítem 15 de la DIM 2314543, consignó la Marca Comercial EPIROC y el Ítem 16 consignó la Marca Comercial SHENYANG; aspectos que, acreditan una mala compulsa de la mercadería y los descargos documentales.
En la Resolución Administrativa (Mixta) ORUOI-SPCC-RC-N° 0405/2022.
La Resolución Administrativa (Mixta) ORUOI-SPCC-RC-N° 0405/2022, refiere que el operativo fue realizado el 19 de agosto de 2016 y después refiere que se realizó el 15 de marzo de 2022; por lo que, no existe una relación de hechos.
La Resolución Administrativa (Mixta) ORUOI-SPCC-RC-N° 0405/2022, refiere que el operativo se realizó en la Tranca de Caihuasi y después refiere que el operativo se realizó en la Tranca de Vichuloma; trancas que se encuentran ubicadas en diferentes lugares de la ciudad de Oruro.
La Resolución Administrativa (Mixta) ORUOI-SPCC-RC-N° 0405/2022, refiere que se comisó el camión con placa de control 1154-AYX y después refiere que se comisó el camión con placa de control 2042-DXN; aspecto que, ocasiona grave confusión sobre el medio de transporte comisado.
La Resolución Administrativa (Mixta) ORUOI-SPCC-RC-N° 0405/2022, refiere que el conductor sería Isidro Ramírez Mamani y después refiere que el conductor sería Luís Alberto Tarqui Flores; aspecto que, deja en duda sobre cuál sería el operativo que se analizó. Estos errores, fueron reiterados al momento de contestar el Recurso de Alzada.
Los cuadros Excel insertos en la Resolución Administrativa (Mixta) ORUOI-SPCC-RC-N° 0405/2022, contienen los errores del aforo físico y de la compulsa.
En la Resolución del Recurso de Alzada.
La ARIT: “…Sin ningún respaldo Técnico – Legal dicha autoridad se aparta de la prueba ofrecida, porque la duda de la mercadería comisada (32 Perforadoras Neumáticas) no era por la marca, sino por el modelo YT27 que no fue consignado correctamente en la etapa de Aforo y de Compulsa y lo que originó esta cadena de errores…” (Textual); si la ARIT necesitaba confirmar la información sobre la Marca (S) de SHENYANG, tenía la facultad de pedir a la AN que envíe fotografías de la mercadería y pedir al Perito designado, un informe complementario; sin embargo, la ARIT confirmó el comiso de la mercadería sin ningún sustento Técnico – Legal.
La ARIT reconoce que existió una mala compulsa en el proceso de contrabando contravencional; empero, sin sustento Técnico – Legal, decide confirmar la Resolución Administrativa (Mixta) ORUOI-SPCC-RC-N° 0405/2022, respecto de las 32 Perforadoras Neumáticas YT27 con Pierna de Avance de marca SHENYANG.
En la Resolución del Recurso Jerárquico.
La AGIT afirmó que la Resolución del Recurso de Alzada, no incumplió los arts. 198-I-e) y 211-I del CTB-2003 y 115 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), tampoco vulneró el principio de “congruencia”; empero, esa fundamentación es contraria al principio de “congruencia” instituido en el art. 9-n) de la Resolución de Directorio N° RD 01-024-21 de 1 de octubre de 2021; toda vez que, no existe congruencia entre el contenido de las Actas y las Resoluciones emitidas, conforme se acreditó precedentemente.
La AGIT aseveró que no existen fundamentos o agravios que permitan analizar la vulneración de los principios de “proporcionalidad” y “congruencia”; empero, la AN y la Autoridad de Impugnación Tributaria (en adelante AIT), vulneró el principio de “congruencia”, conforme lo desarrollado en el párrafo anterior; asimismo, vulneró el principio de “proporcionalidad” porque:
Primero, la AN contravino los plazos previstos en los arts. 21-IV, 27, 31, 36 y 37-I de la Resolución de Directorio N° RD 01-024-21; es decir, todos los actos administrativos emitidos en el proceso de contrabando contravencional fueron emitidos el 7 de abril de 2022; lo que significa que: “…en un día realizaron todo el Proceso, demostrándose que los plazos establecidos por el Reglamento de Contrabando Contravencional, no fueron cumplidos y no se cumplió ni el principio de PROPORCIONALIDAD, tampoco el de CONGRUENCIA…” (Textual).
Segundo, la ARIT, ni la AGIT, observaron las incongruencias del proceso de contrabando contravencional, pese a que fueron denunciados en los recursos de alzada y jerárquico; por lo que, estas autoridades vulneraron los derechos y garantías instituidas en las Leyes y la CPE (no identificó cuáles serían los derechos y garantías vulneradas).
3. Características de las Perforadoras Neumáticas YT27.
El Contribuyente detalló las características y especificaciones de las 32 Perforadoras Neumáticas YT27 con Pierna de Avance Marca SHENYANG; asimismo, insertó fotografías insertando un círculo rojo explicativo y finalmente insertó el resultado de una búsqueda en internet, para acreditar que la Marca SHENYANG, se encuentra representada con la letra “S” y que el Modelo es YT27.
Las cajas de madera en las que llegaron las mercaderías, contienen letras en idioma chino; aspecto que, acredita el país de origen.
El Informe Pericial, aclaró que el denominativo YT27 significa: Y=Taladro de roca neumático (Perforadora); T=Con pata empujadora (Pies de avance y/o Pistón); y 27=Peso del taladro de roca (Perforadora).
Las fotografías y las características descritas, acreditan que las 32 Perforadoras Neumáticas YT27 con Pierna de Avance Marca SHENYANG, fueron importadas legalmente a través de la DIM 2314543; consiguientemente, acreditan que la AN realizó un mal aforo, una mala compulsa y dispuso su comiso injusto.
“…Todas estas aclaraciones siempre fueron realizadas y reiteradas desde un principio, igualmente en el Recurso de Alzada y también en el Recurso Jerárquico, pero ninguna de las pruebas y documentos presentados, fueron valorados de forma objetiva e imparcial, ocasionando una cadena de errores hasta la fecha…” (El resaltado ha sido añadido).
4. Fundamentos de derecho.
La resolución impugnada vulneró la presunción de inocencia, el debido proceso y los principios constitucionales previstos en los arts. 47-I, 116, 117 y 232 de la CPE, 68-6 del CTB-2003 y 4 de la Ley N° 2341, Ley de Procedimiento Administrativo (en adelante LPA), respectivamente, porque se realizó un mal aforo, compulsa y valoración objetiva de los documentos de descargo.
El Ítem 16 de la DMI 2314543, cumple con los presupuestos exigidos por el art. 101 de la Ley N° 1990, Ley General de Aduanas (en adelante LGA).
Se vulneró el principio de “congruencia” instituido en el art. 9-n) de la Resolución de Directorio N° RD 01-024-21, porque no existe congruencia en todos los documentos emitidos y tampoco existe un razonamiento íntegro entre lo demostrado y lo compulsado.
Se vulneró el principio de “proporcionalidad”, instituido en el art. 9-m) de la Resolución de Directorio N° RD 01-024-21, porque no se cumplieron los plazos del trámite del proceso de contrabando contravencional y fueron convalidados en la etapa de impugnación administrativa.
Las Sentencias N° 61/2018 de 31 de enero y N° 101/2022 de 18 de septiembre, emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia (no identificó la Sala emisora), guardan estrecha relación con el caso concreto.
Petitorio.
Solicitó dejar sin efecto: 1. La resolución impugnada; 2. La Resolución del Recurso de Alzada; 3. La Resolución que dispuso el comiso definitivo de la mercadería y 4. Se autorice la devolución de la mercadería comisada.
Admisión.
Mediante Auto de 30 de enero de 2023 de fs. 38, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiendo el traslado al demandando y al tercero interesado mediante provisión citatoria, para que asuman defensa.
Contestación.
La AGIT por memorial de fs. 73 a 83, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando:
Citó los antecedentes ocurridos hasta la resolución impugnada y aseveró que los argumentos de la demanda, no cumplen con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo; por lo que, debe declararse improbada de acuerdo a las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio, N° 119/2017 de 13 de marzo, N° 510/2013 de 27 de noviembre, emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (en adelante TSJ) y N° 32/2016 de 20 de octubre, emitida por el TSJ (no identificó la Sala emisora); asimismo, señaló que la demanda carece de carga argumentativa; aspecto que, no puede ser suplido por este Tribunal, constituyendo un impedimento para ingresar al fondo de la controversia; por lo que, debe considerarse la Sentencia N° 339/2016 de 13 de julio, emitida por Sala Plena del TSJ.
La resolución impugnada cumple con la motivación y fundamentación exigida por Ley; por el contrario, la demanda es insustentable conforme a la Sentencia N° 42/2022 de 20 de abril, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del TSJ; entonces este Tribunal no puede deducir lo que pretende la parte demandante.
Hizo notar que en la demanda se introdujeron argumentos que no fueron considerados en el recurso jerárquico; por lo que, no es posible realizar el control de legalidad sobre aspectos que no fueron resueltos en esa instancia conforme a la Sentencia N° 228/2013 de 2 de julio y el Auto Supremo N° 154/2013 de 8 de abril, emitidos por el TSJ (en ambos casos no identificó la Sala emisora).
En la resolución impugnada, se expuso cómo es que la ARIT valoró los argumentos expuestos y documentos presentados por el contribuyente en el recurso de alzada; es decir, se constató que la ARIT otorgó un valor probatorio a cada uno de ellos, exponiendo los fundamentos que sustentan su posición y las razones por las que consideró que la prueba presentada no desvirtúa la observación de la AN; por lo que, la Resolución del Recurso de Alzada no incumplió los arts. 198-I-e) y 211-I del CTB-2003 y 115 de la CPE, ni vulneró el principio de “congruencia”; consiguientemente, se acredita que la resolución impugnada verificó los argumentos expuestos por el contribuyente en su recurso jerárquico y que en el presente proceso pretende ser modificada con nuevos argumentos.
El contribuyente presentó su demanda exponiendo disconformidades con la aplicación de la normativa realizada en instancia recursiva, sin realizar una exposición de agravios; es decir, omite señalar el nexo causal entre los hechos, el derecho y la lesión causada.
Petitorio.
Solicitó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta; manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.
Réplica y Dúplica.
El contribuyente presentó la Réplica de fs. 87 a 89, argumentando:
Respecto de los argumentos expuestos por la AN en calidad de tercero interesado en el proceso contencioso administrativo.
Hizo constar que, en principio Cristian Antonio Salinas Ríos, se apersonó como Administrador de Aduana Interior Oruro y posteriormente como Gerente Regional Oruro.
La AN trata de justificar su error con la letra “S”, cuando este aspecto no fue observado en el trámite del proceso de contrabando contravencional.
La AN incumplió el plazo de quince días para contestar la demanda; asimismo, no cumplió los requisitos para contestar la demanda previstos en los arts. 345 y 346 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el Protocolo del TSJ, porque se limitó a mencionar los hechos y exponer una fundamentación que no guarda relación con la demanda.
En la contestación, la AN omitió pronunciarse sobre los principios de “congruencia”, “proporcionalidad” y “debido proceso” de mandados; tampoco, sobre los documentos presentados.
Consiguientemente, la contestación de la AN no debe considerase para la resolución de la controversia.
Respecto de la contestación de la AGIT.
Aseveró que los argumentos expuestos por la AGIT, confirman los argumentos expuestos en su demanda.
La AIT quiere justificar sus errores, generando una nueva controversia con referencia a la letra “S”; aspecto que, no fue cuestionado en el trámite del proceso de contrabando contravencional.
La AGIT incumplió el plazo de quince días para contestar la demanda; asimismo, no cumplió los requisitos para contestar la demanda previstos en los arts. 345 y 346 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el Protocolo del TSJ, porque en ninguna parte se contestó la demanda y se limitó a citar Sentencias del TSJ.
La AGIT omitió pronunciarse sobre los principios de “congruencia”, “proporcionalidad” y “debido proceso” demandados; tampoco, sobre los documentos presentados.
Aseveró que la AIT y la AGIT, no tomaron en cuenta el principio de “imparcialidad”, sancionando con el comiso de la mercadería, sin valorar la prueba aportada y con errores que fueron denunciados en la etapa de impugnación administrativa.
Por su parte, la AGIT presento la Dúplica de fs. 94 a 98, aseverando que la Réplica presentada por el contribuyente, tiene el fin de confundir, porque utiliza acrónimos AGIT y AIT, como si se tratara de instancias distintas.
El contribuyente no desvirtúo los argumentos expuestos en la contestación; por lo que, debe tenerse por aceptados los fundamentos desarrollados en la contestación de la demanda.
Hizo notar que, en la Réplica, el contribuyente aseveró que la AIT y la AGIT, no tomó en cuenta el principio de “imparcialidad”; aspecto que, no fue considerado ni resuelto en la resolución impugnada; por lo que, el TSJ se encuentra impedido de realizar el control de legalidad sobre aspectos que no fueron debatidos ni resueltos en instancia de impugnación administrativa.
La Réplica reiteró los argumentos de la demanda, sin refutar los argumentos de la contestación a la demanda; por lo que, se acredita la carencia de carga argumentativa del contribuyente.
Apersonamiento del Tercero interesado.
Mediante memorial de fs. 66 a 68, la AN se apersonó al proceso en calidad de tercero interesado y argumentó lo siguiente:
Relacionó los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la resolución impugnada y advirtió que el reclamo concreto del contribuyente versa sobre la “…inventariación y errónea descripción de la mercancía comisada…”
La ARIT confirmó la Resolución Administrativa (Mixta) ORUOI-SPCC-RC-N° 0405/2022, porque: 1. La letra “S” no tiene respaldo documental válido e incluso en la inspección ocular, el Perito sólo se refirió al internet para sustentar la Marca, que no constituye medio probatorio idóneo conforme dispone el art. 77 del CTB-2003 y 2. Los catálogos de la Perforadora Neumática Marca SHENYANG modelo YT27 en chino y español, no fueron presentados oportunamente; es decir, debieron presentarse en el trámite del proceso de contrabando contravencional.
La ARIT: 1. Valoró correctamente los argumentos expuestos y la documentación presentada por el contribuyente, otorgando el respectivo valor probatorio y 2. Valoró la incorrecta valoración del Modelo YT2 denunciada por el contribuyente en el recurso de alzada; empero, lo que en realidad observó la ARIT fue que el contribuyente no desvirtuó la Marca SHENYANG y el país origen de la mercadería.
La pretensión de la demanda carece de claridad y precisión; asimismo, no se adecúa a los principios de “pertinencia y oportunidad” para presentar descargos; puesto que, el contribuyente debió presentar sus descargos en el trámite del proceso de contrabando contravencional.
Petitorio
Solicitó se declare improbada la demanda contenciosa administrativa.
Decreto de Autos:
Estando cumplidas las formalidades del proceso, mediante Decreto de 15 de mayo de 2023 de fs. 99, se determinó Autos para Sentencia.
III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:
El objeto del proceso es determinar si en el trámite del proceso de contrabando contravencional, la AN incurrió en: 1. “…un mal…” aforo físico de la mercadería comisada, 2. “…una mala…” compulsa de la mercadería y los descargos documentales y 3. Errores en la relación de los hechos, al momento de declarar probada la comisión del ilícito de contrabando contravencional y disponer el comiso definitivo de la mercadería; asimismo, si en la etapa de impugnación administrativa: 1. La ARIT confirmó la Resolución Administrativa (Mixta) ORUOI-SPCC-RC-N° 0405/2022, sin sustento técnico – legal y 3. La AGIT confirmó la Resolución del Recurso de Alzada, sin analizar la vulneración de los principios de “proporcionalidad” y “congruencia” denunciados.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el art. 778 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 (en adelante CPC-2013) y tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.
Legislación, jurisprudencia y doctrina aplicable al caso.
Sobre el debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación.
La SCP 1585/2014 de 19 de agosto, expuso lo siguiente: “…La triple dimensión del debido proceso, se encuentra reconocida en la Constitución Política del Estado, que lo consagra como un principio, un derecho fundamental y una garantía jurisdiccional.
Su protección como garantía jurisdiccional, implica a su vez el resguardo de los elementos constitutivos del debido proceso, traducidos en derechos fundamentales, entre ellos la fundamentación y congruencia de las resoluciones emitidas tanto por autoridades judiciales como administrativas, que se constituyen en normas rectoras de la actividad procesal. (…)
Respecto a la fundamentación de las resoluciones, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, resume en forma precisa los razonamientos doctrinales asumidos sobre el particular, señalando: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
(…) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos de mandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; (…). Así la SC 1365/2005 - R de 31 de octubre, entre otras.
Del citado razonamiento, se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación…” (El resaltado ha sido añadido).
Cuestión previa a resolver la controversia:
Al contestar la demanda, la AGIT y la AN afirmaron que la demanda no cumple con los presupuestos de un proceso contencioso administrativo y carece de carga argumentativa.
Al respecto, se revisó la demanda y se advierte que cumplió las exigencias previstas en el art. 327 del CPC-1975, en cuanto al deber de la parte actora, de identificar con argumentos apropiados, la infracción normativa en la que hubiere incurrido la autoridad demandada al emitir su determinación, señalando los argumentos al respecto; asimismo, corresponde aclarar que, dado el Estado constitucional de derecho y la indiscutible vertiente asumida por el Constituyente Boliviano en la CPE vigente, que promueve una teoría anti formalista, con una ruptura en la aplicación tradicional del ordenamiento jurídico, dando prevalencia así al derecho sustancial antes que al derecho formal, conforme se desprende de los principios nominados en el art. 180-I de la Norma Suprema, precautelando el debido proceso como derecho fundamental, el conocimiento y examen de las exigencias formales como las extrañadas por la parte demandada y tercer interesado en sus respuestas, debe ser en ese marco; es decir, entendiendo al derecho procesal como mecanismo de solución del conflicto en base a la aplicación de la norma al caso concreto; no así, como un fin en sí mismo; de manera que, impele al juzgador, una mayor acuciosidad respecto de la verificación de aquellos requisitos de forma.
Resolución del caso concreto:
Conforme a las denuncias expuestas por el contribuyente, se verificarán los antecedentes traídos a conocimiento de este Tribunal, conforme lo siguiente:
Notificada el AIC ORUOI-C-0335/2022 de fs. 169 a 211 de los Anexos 1 y 2, el contribuyente presentó el memorial de 21 de marzo de 2022 de fs. 250 del Anexo 2, adjuntando prueba de descargo consistente en Facturas, la DIM 2314543 y documentación soporte y solicitó la devolución de la mercancía comisada.
En relación a la devolución de la mercadería señalada por el contribuyente y la prueba de descargo presentada, la AN emitió la Resolución Administrativa (Mixta) ORUOI-SPCC-RC-N° 0405/2022 de 7 de abril de fs. 558 a 643 de los Anexos 3 y 4, realizando el siguiente análisis:
En las páginas 2 y 3, la AN detalló toda la documentación presentada por el contribuyente.
En las filas 50 y 51 de la página 9, expuso el siguiente análisis:
Ítem
Descripción
Características
Marca
Industria
Cantidad
Unidad
Prueba
Ampara
Conclusión
50
Mostrando 143 de 285 parrafos.