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TSJ

SE/0185/2024

Tribunal Supremo de Justicia
5 de noviembre de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 185

Sucre, 5 de noviembre de 2024

Expediente: 326-A/2017

Demandante: Jockey Club La Paz S.A.

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 1031/2017 de 21 de agosto

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 42 a 51, interpuesta por Jockey Club La Paz SA, representada por su Presidente de Directorio, Rogelio Mirando Baldivia y su Secretario General, Roberto Jaime Vilela Sajinés, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1031/2017 de 21 de agosto, de fs. 3 a 13; el Auto de admisión de 16 de octubre de 2017, de fs. 58; el memorial de contestación a la demanda, de fs. 106 a 114; la réplica de fs. 120 a 124; la dúplica de fs. 133 a 134; el decreto de Autos para sentencia de fs. 136; la Sentencia N° 96 de 4 de septiembre de 2019, de fs. 183 a 191, emitida por esta Sala; la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0553/2021-S1 de 18 de octubre; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y,

CONSIDERANDO I:

I.1. Fundamentos de la demanda.

Argumentó que, la entonces Honorable Alcaldía de la ciudad de La Paz, hoy Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en un primer momento hubiera invadido un terreno de su propiedad, para luego entregarlo en uso a la Empresa “Hogares Bolivianos”, quien en ese momento urbanizaba la zona y edificaba casas, para que dicha empresa construya un centro escolar a favor del vecindario; concluido el complejo educativo, fue el propio municipio quien cedió en comodato el mismo, al Colegio Franco Boliviano, posteriormente dicho complejo fue vendido a la Asociación de Vecinos de San Miguel, que pagó el importe e inscribió su compra en Derechos Reales; sin embargo, anulo esta venta con una simple resolución municipal, para luego ceder en usufructo este complejo educativo al Colegio Loretto-Cecol, por el tiempo de 30 años.

Alegó que, nuevamente se volvió a anular la concesión del usufructo y reconoció el derecho propietario de la Asociación de Vecinos de San Miguel; dentro de todas estas operaciones, lo único claro es que el terreno y la infraestructura del centro educativo, se encuentra en poder el usufructuario, es decir el Colegio Loretto hasta el día de hoy, habiendo inscrito su contrato en DDRR para hacerlo oponible a terceros.

Indicó que, mantuvo un prologando proceso civil, en donde se reconoció su derecho propietario, anulando el contrato de compra venta otorgado a los vecinos y dispuso la restitución del predio, obligación que la Alcaldía de La Paz, no ha cumplido hasta la fecha.

Precisó que, ha sido expulsado físicamente del predio por el sujeto activo, es decir por la Alcaldía de La Paz, por lo cual también ha expulsado como contribuyente, empero de manera arbitraria lo rehabilitó de oficio, para obtener un enriquecimiento ilícito, figura legal contenida en el art. 961 del Código Civil, al pretender percibir un impuesto sobre la propiedad inmueble urbana de manera extorsiva.

Refirió que, otro de los fundamentos expuestos en sede administrativa, fue la causa ilícita de la Resolución Determinativa, principio incorporado por el art. 489 del Código Civil, pues su derecho a no pagar los impuestos municipales, se ampara en normas vigentes que son el art. 2 del Decreto Supremo N° 24204 de 23 diciembre de 1995, art. 11 de la Ley N° 154 de 14 de julio de 2011, art. 11 de la Ley Municipal Autonómica N° 12 de 3 de noviembre de 2011 y art. 4 del Decreto Municipal N° 1 de 30 de enero de 2012.

También precisó que, se planteó la teoría de los hechos ilícitos, reconocida en el art. 984 del Código Civil, en el entendido que la Alcaldía Municipal de La Paz, a través de una omisión, no quiere hacer algo a lo cual está obligado, es decir no devuelve el bien inmueble o paga su precio (art. 303 y 1453 del Código Civil), cuando lo correcto es que, al haber concedido el municipio un privilegio de usufructo, debe de igual forma, acabar con él en la vía municipal administrativa, mientras tanto el tributo se extingue, hasta que el obligado cumpla con su deber de devolver la cosa en el estado en que estaba.

A su vez otra teoría que se planteó, es la figura de la confusión, ya que la Alcaldía de La Paz, tendría la calidad de deudor y acreedor tributario, sujeto activo y pasivo a la vez, conforme el art. 376 del CC y art. 57 del CT, porque el municipio ha actuado como propietario y se ha considerado propietario del terreno, al arrebatarlo y no devolverlo jamás.

Señaló que, en aplicación del art. 238 del Código Civil, se ha insistido en la existencia de un usufructo por concesión municipal y la falta de voluntad del sujeto activo de cobrar el impuesto a su propio usufructuario, cuando dicha norma civil es clara en definir quién debe cumplir con el tributo asignado, por que el hecho generador es el ejercicio del derecho de propiedad o la posesión conforme señala el art. 2 del Decreto Supremo N° 24204 de 23 de diciembre de 1995, reafirmando que no tienen ejercicio alguno de su derecho propietario.

La Resolución Determinativa Municipal, incorpora otra situación falsa, pues se introdujo en el avaluó del terreno también el valor de las construcciones municipales, edificadas sin su consentimiento, en lugar de demolerlas; sin embargo, carga en su contra esta obligación, cuando son construcciones ajenas, esta situación contradice el art. 129-I del Código Civil.

Señaló que, la Autoridad Tributaria superior, se negó a valorar las pruebas del usufructo, destacando que sólo son fotocopias simples que incumplen con el “art. 217 del Código Tributario”, curiosamente reconoce la existencia del referido usufructo, sin considerar que las fotocopias simples también tienen valor legal, si la parte contraria no las acusa como falsas, extremo que no sucedió en el caso en concreto.

I.2. Petitorio.

En base a los antecedentes expuestos, solicitó:

1.- Se “revoque” la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1031/2017 de 21 de agosto y en el fondo, se determine que el sujeto activo deba devolver previamente el bien despojado al sujeto pasivo, para activar o poner en marcha el hecho generador del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles.

2.- En aplicación del art. 238 del Código Civil, se imponga los impuestos al usufructuario.

3.- Se disponga que el municipio paceño no tiene potestad para gravar ni traspasar a nadie impuestos sobre edificaciones efectuadas por él mismo, por lo que debe cancelar el falso registro, cursante en la información catastral pertinente.

4.- Se emita como jurisprudencia la línea principista sugerida.

5.- Se aperciba severamente a la AGIT por haber conocido contra derecho y sin competencia el recurso jerárquico.

I.3. Admisión.

Mediante Auto de 16 de octubre de 2017 de fs. 58, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil y el art. 2 numeral 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiendo el traslado a la entidad demandada y la notificación al tercero interesado mediante provisiones citatorias.

CONSIDERANDO II:

II.1. De la contestación a la demanda.

La AGIT, representada legalmente en ese entonces, por Daney David Valdivia Coria, como Director Ejecutivo General, a través del memorial de fs. 106 a 114, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando que:

La Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1031/2017 de 21 de agosto, se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnicos jurídicos, por lo cual la resolución de referencia en ningún momento incurrió en infundados argumentos que alega la parte demandante.

En ese sentido, considera que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales, por que los fundamentos son reiterativos del recurso de alzada, que constituye un impedimento para ingresar al fondo de la acción, porque no puede suplirse la carencia de carga argumentativa del demandante, conforme señala la Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en ese mismo sentido, se tiene la Sentencia 252/2017 de 18 de abril, pronunciada por la misma instancia.

Sostiene que, la demanda que activa este proceso, carece de argumentos y fundamentos legales; pues, solo expresa criterios subjetivos, sin hacer una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la supuesta vulneración causada con la Resolución del Recurso Jerárquico.

Precisó que, la parte demandante atina en señalar, que se hubiera actuado sin competencia porque el recurso jerárquico fue presentado sin legitimidad; sin embargo, ese elemento no puede ser observado y ser motivo de rechazo de un recurso jerárquico, porque de lo contrario, se estaría poniendo en duda la aplicabilidad del art. 139 inc. b) y 144 ambos del Código Tributario Boliviano.

Por otra parte, la AGIT refiere que la pretensión de la demanda contenciosa administrativa, del pago de impuestos previa devolución de la propiedad, es equivocada, pues es un aspecto que no puede ser ordenado por esta vía procesal, puesto que ello implicaría controvertir nuevamente, circunstancia que ya se hubiera definido por la Corte Suprema de Justicia; peor, si esta situación no influye en la individualización del sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria.

Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la resolución jerárquica impugnada.

II.3. Tercer interesado

El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, como tercero interesado, por memorial de fs. 160 a 163, se apersonó alegando:

La Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1031/2017 de 21 de agosto, identificó correctamente quién es el sujeto pasivo de la obligación tributaria, conforme el empadronamiento que efectuó el representante legal de Jockey Club La Paz, ante el municipio de La Paz, aplicando correctamente el derecho propietario del inmueble con registro tributaria N° 182642.

Por ello, de manera correcta se dispuso que se mantenga firme la Resolución Determinativa N° 2511 Proceso N° BI1-3/2016 de 16 de enero de 2017.

CONSIDERANDO III:

III.1. Naturaleza del proceso contencioso administrativo.

El proceso contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia el sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.

Establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del art. 2 y con el art. 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

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Datos del proceso

Demandante
Jockey Club La Paz S.A.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
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