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TSJ

SE/0185/2024

Tribunal Supremo de Justicia
21 de diciembre de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA Nº 185/2024

Sucre, 13 de agosto de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 131/2023

Demandante : Sociedad Comercial Fair Play S.R.L.

Demandado : Autoridad de Fiscalización del juego - AJ

Proceso : Contencioso Administrativo

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS EN SALA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 53 a 61, interpuesta por Diego Alberto Sakal, en representación de la Sociedad Comercial Fair Play S.R.L, contra el Proveído N° 12-00084-23 de 14 de marzo de 2023, la respuesta de fs. 190 a 201, los antecedentes del proceso y;

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.

La parte demandante sostuvo que: En cumplimiento a lo establecido en el art. 327 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil (vigente en virtud a lo es tablecido en el art. 4 de la Ley 620 en concordancia con la disposición final tercera de la Ley 439) interpuso la presente demanda contenciosa administrativa contra la Directora Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización del Juego (AJ) que emitió el proveído N° 12-00084-23 de 14 de marzo de 2023, notificada el 15 de marzo del mismo año.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Como hecho preciso de su demanda, el demandante refiere al incorrecto análisis de la solicitud de acumulación de procesos efectuada por la AJ y la vaga argumentación del proveído ahora impugnado carente de base legal alguna, pretendiendo sancionar dos veces la misma infracción violando el principio del “non bis in idem”, bajo los siguientes argumentos:

1.- Si bien el proveído N°10-000084-23 de 14 de marzo de 2023, no dispuso ningún tipo de sanción, empero, al no dar curso a la solicitud de ACUMULACIÓN DE PROCESOS, dejó abierta la imposición de dos multas simultaneas por un mismo acto.

2.- Que, el proveído transgrede lo establecido en el art.44 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, puesto que en la misma, no se establece que deba mediar un nexo de unidad temporal y unidad espacial, la AJ, no explicó tal referencia, generando confusión e indefensión, violando el debido proceso por falta de fundamentación y motivación y por no atender las solicitudes y recursos formulados.

3.- Que, la AJ interpretó erróneamente el objeto de la solicitud de acumulación, con el argumento de que la primera promoción empresarial ofreció el 50% de descuento y la segunda el 70%, siendo este aspecto irrelevante, por cuanto, el beneficio en sí es precisamente condicionar el acceso al descuento, que no es un beneficio ni premio autorizado, como pretende ver la AJ.

Existe en ambas resoluciones notificadas un idéntico interés y objeto, toda vez que en ambas se pretenden adecuar la conducta como promoción empresarial no autorizada, siendo pasible a la sanción por cada una de 10.000.- UFVs.

4.- La AJ notificó –vía electrónica- la Resolución Sancionatoria, sin haber suspendido dicho acto administrativo, precisamente hasta resolver la solicitud de acumulación de procesos por igualdad de sujetos, objeto, causa y hasta infracción.

5.- En caso de encontrarse responsabilidad de la supuesta comisión de ejecutar una promoción no autorizada, se estaría aplicando una doble sanción por un mismo actuar, lo que viola el principio del “non bis in idem” y al emitirse un fallo influirá directamente en los otros procesos, correspondiendo la acumulación por mandato de lo establecido en los arts. 345 y 346 del Código Procesal Civil.

6.- Para apoyar su recurso, señala como precedente administrativo, el Auto N°11-00019-23 de 31 de enero de 2023 emitido en la solicitud de acumulación efectuada por Eliora Inversiones SRL, por el que se dispuso la ACUMULACIÓN, por encontrarse conexitud entre las causales de igualdad de sujetos, objeto y causa, lo mismo que acontece en la presente solicitud. Precedente que debe tomarse en cuanta conforme al entendimiento establecido en la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 018/2018 de 12 de marzo de 2018.

7.- Lo señalado por la AJ es totalmente falso, existiendo una clara vulneración a los derechos de la empresa, pues, al existir dos procesos sustanciados sustanciados ante una misma autoridad, manteniendo un mismo interés y objeto, genera daño económico al patrimonio de la empresa.

8.- La solicitud de acumulación efectuada mediante Memorial de 24 de enero de 2023, fue negada, efectuándose el recurso de revocatoria y posterior jerárquico, finalizando con el proveído ahora impugnado con argumentos falsos y contrarios a la norma, provocando indefensión.

9.- El art. 56. I de la Ley 2341 establece que, se pueden plantear recursos contra actos administrativos que tengan carácter equivalente; siendo el proveído -ahora impugnado- una resolución de carácter definitivo que, pone fin a la solicitud de acumulación de procesos en instancia administrativa, allanaría el camino para la imposición de una doble multa.

La AJ debe proceder a la petición de acumulación, porque obedece a la necesidad de procurar en términos de actividad procesal un pronunciamiento único, evitando pluralidad de decisiones que puedan ser contradictorias entre sí.

Por tales fundamentos, solicita se declare probada la demanda, dejando sin efecto el Proveído N°12-00084-23 de 14 de marzo de 2023 y deliberando en el fondo se disponga la acumulación de los procesos solicitados en sede administrativa subsanando hasta el vicio más antiguo.

II. 1. De la contestación a la demanda.

Que, admitida la demanda, se corrió traslado a la Autoridad demandada para que responda en el término de ley, quien contestó bajo los siguientes argumentos:

En principio en cuanto a los Requisitos de Admisión de la Demanda, señaló que, no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en los numerales 5 que refiere a la designación con toda exactitud de la cosa demandada; 6 respecto a los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión y 9 referida a la petición en términos claros y positivos del art.327 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, con relación a la respuesta a la demanda en sí, en sus Fundamentos de Orden Legal, respondió a los 9 agravios del demandante, manifestando a cada punto lo siguiente:

1.- La empresa demandante Fair Play S.R.L., confundió totalmente el alcance del Proveído N°12-00084-23 de 14 de marzo de 2023 con la supuesta igualdad de interés y objeto entre el Auto de Apertura de Proceso Administrativo N° 09-00023-23 y el N° 09-00030-23, toda vez que, el alcance del Proveído N° 12-00084-23 de 14 de marzo de 2023, se fundó en lo establecido en el art.66 de la Ley 2341, que señala la improcedencia del Recurso Jerárquico, por cuanto, no se interpuso ante una resolución que resuelve el Recurso de Revocatoria, concluyendo que, este último proveído, no tiene relación alguna con el rechazo a la solicitud de acumulación de procesos.

2.- La norma establece que, para que proceda la acumulación de procesos estos deben tener idéntico interés y objeto, condición incumplida por la empresa demandante, toda vez que, para el Auto de Apertura de Proceso Administrativo N° 09-00023-23 de 02 de diciembre de 2023, la promoción ofrecía el 70% de descuento en el segundo artículo y por otro lado el Auto de Apertura de Proceso Administrativo N° 09-00030-23 de 29 de diciembre de 2023, la promoción ofrecía el 50% de descuento en el segundo artículo, no existiendo conexitud en torno al hecho y el objeto, máxime si al momento de solicitud de acumulación de procesos, ambos se encontraban en etapas procesales distintas.

Respecto a la falta de fundamentación, se infiere que, la solicitud de acumulación fue resuelta mediante Proveído N° 12-00005-23 de 30 de enero de 2023, amparado en normativa vigente y haciendo una correcta aplicación de la norma en cuanto al cumplimiento de las condiciones.

3.- Siendo la pretensión de la demanda dejar sin efecto el Proveído N° 12-00084-23 de 14 de marzo de 2023, el Tribunal no podrían ingresar a revisar la acumulación de los procesos, toda vez que sería un fallo “ultra petita”, por cuanto, la petición del demandante es ambigua al pedir dejar sin efecto el Proveído de 14 de marzo de 2023, y/o deliberando en el fondo se disponga la acumulación de procesos.

Por otro lado los distintos Autos de Apertura emitidos no tienen igual objeto, pues la primera promoción empresarial ofrecía el 70% de descuento y la otra el 50% de descuento en el segundo artículo.

Respecto a la garantía constitucional del “ne bis in idem”, la SCP 0956/2016-S1 de 19 de octubre estableció que será oponible únicamente cuando concurran los factores identitarios para que no proceda la doble sanción ni el doble juzgamiento, aspecto que, no concurre en el presente caso.

4.- No existe normativa que establezca que, ante la solicitud de acumulación se deba suspender plazos procesales, que además resultan fatales para la administración pública que ante su incumplimiento puede generar responsabilidad por la función pública.

5.- Sin asentir ir al fondo de la problemática, se debe establecer que, ante la denuncia de la supuesta vulneración del “ne bis in idem”, el objeto del Auto de Apertura de Proceso Administrativo N° 09-00023-23 de 02 de diciembre de 2023 y N° 09-00030-23 de 29 de diciembre de 2023, no resultan ser los mismos, conforme se explicó en los puntos supra desarrollados y que, la supletoriedad de disposiciones del Código Civil, al proceso administrativo no vienen al caso por no existir falta de dicho instituto, así lo establecido la jurisprudencia en la Sentencia 0678/2014 de 08 de abril.

6.- Respecto a los precedentes administrativos que refiere el demandante, más propiamente que la empresa Eliora Inversiones SRL., el mismo fue declarado fundado en atención a la conexitud que existió entre los hechos y el objeto, aspecto diferente del caso que nos ocupa pues, en ambos casos como se estableció líneas arriba, la situación es totalmente distinta respecto al premio del 70% y 50% y no existe conexitud de tiempo y objeto en el periodo de duración de la promoción empresarial entre ambos, máxime si ambas se encontraban en etapas procesales distintas.

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Demandante
Sociedad Comercial Fair Play S.R.L.
Demandado
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Carlos Alberto Egüez Añez
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