Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 186/2018
FECHA: Sucre, 25 de septiembre de 2018.
EXPEDIENTE: 650/2013
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Grandes contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Edwin Aguayo Arando.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 66 a 70, presentada por Mario Vladimir Moreira Arias, en representación de la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0681/2013 de 3 de junio, la contestación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) de fs. 119 a 121; la contestación del Tercero Interesado Fundación AGROCAPITAL de fs. 128 a 131; los memoriales de réplica y dúplica de fs. 141 a 143 y 147, respectivamente, los antecedentes procesales y los de emisión de la Resolución impugnada; además de la Resolución de Acción de Amparo Constitucional de 23 de noviembre de 2017, emitida por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba constituida en Tribunal de garantías, que anuló la Sentencia N° 487/2016 de 7 de noviembre y ordenó la emisión de una nueva, confirmada por la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0147/2018-S3 de 10 de mayo.
CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de Hecho.
Inicia manifestando que GRACO Cochabamba del SIN el 15 de abril de 2008, emitió la Resolución Administrativa (RA) N° 152/2008, resolviendo revocar la exención del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) otorgada a Fundación AGROCAPITAL mediante RA N° 361/95, que en aplicación del art. 5-II de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0030-05 concordante con el art. 2 de la Ley 2493, que modificó los Pgfos. 1o y 2o del inc. b) del art. 49 de la Ley 843, revocatoria que se hizo efectiva a partir de la gestión 2003 inclusive, en virtud al alcance de la Orden de Fiscalización Externa, notificada al contribuyente el 24 de abril de 2008.
Que, el 23 de julio de 2010, se notificó a la Fundación AGROCAPITAL con la Orden de Fiscalización N° 00100FE00032, para verificar el IUE correspondiente a los períodos enero a diciembre de la gestión 2008. Posteriormente, la Administración Tributaria (AT) emitió la Vista de Cargo N° 399-00100FE00032-41/2011 de 15 de septiembre.
Indica, que ante su notificación presentó descargos señalando que es sujeto pasivo exento de del pago del IUE, por lo que RA N° 361/95 de 10 de octubre de 1995, goza de legitimidad y estabilidad, que sus actos fueron ejecutados en el marco do las disposiciones vigentes y al amparo de la exención impositiva, rechazando la deuda tributaria.
Manifiesta que en esos hechos se dictó la Resolución Determinativa (RD) N° 17-00707-11 de 5 de diciembre de 2011, que resolvió determinar la obligación tributaria de la Fundación AGROCAPITAL en la suma de Bs. 1.632.259, importe que incluye el tributo omitido, interés, sanción por omisión de pago del 100% sobre el tributo omitido, correspondiente al IUE de la gestión 2007.
Fundamentos de la Demanda.
Con referencia a los argumentos expuestos por la AGIT para revocar totalmente la Resolución ARIT-CBA/RA 0017/2013 de 17 de enero, que confirmó la RD N° 17-00707-11 de 5 de diciembre de 2011, transcribe los puntos iv, v, vi y vii del IV.4.3 (De la validez de la Resolución Determinativa) de los fundamentos técnico-jurídicos de la Resolución impugnada (fs. 37 a 53).
I.2.1. Bajo el epígrafe de, Vulneración de normas en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0681/2013 de 3 de junio, motivo de la presente demanda; transcribe el contenido del art. 65 (Presunción de legitimidad) de la Ley 2492 del Código Tributario Boliviano (CTB) y declara que la RA N° 152/2008 de 15 de abril, que revocó la exención, se encuentra vigente y se presume legítima, mientras no sea declarada su nulidad judicialmente, advirtiendo que producto de las acciones de fiscalización, verificación, control e investigación, el SIN determinó el incumplimiento de los requisitos y condiciones para gozar del beneficio de la exención, correspondiendo el cobro de la deuda tributaria conforme dispone el art. 47 de la Ley 2492 CTB y la aplicación de sanciones por ilícitos tributarios, por las gestiones en las cuales no se cumplieron los requisitos dispuesto por la ley.
Haciendo referencia a una demanda Contenciosa Tributaria en la que el contribuyente impugnó la RA N° 152/2008 de 15 de abril, afirma que el Auto de Vista 079/2011 de 28 de diciembre, mantuvo incólume, válida, vigente y legal la Resolución Administrativa antes citada, acusando que la Resolución impugnada no consideró tal extremo.
I.2.2 Citando la vulneración del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), refiere que toda persona será protegido oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, y que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; en ese contexto, dice que hasta la fecha tienen Resoluciones en vía judicial y administrativa favorables a la AT, cuyo trabajo fue materializado en los reparos efectuados y plasmados en la RD N° 17-00707-11 de 5 de diciembre de 2011.
I.2.3 Conforme ni art. 4 Inc. d) de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA) referido a la Verdad Material, la AT dice que verificó la realización no solo de actividad comercial, que según lo señalado en el art. 6 núm. 4) del Decreto Ley (DL) 14379, establece como un acto comercial la otorgación habitual de préstamos de dinero a interés, sino también la realización de intermediación financiera conforme a los arts. 3 num.1) de la Ley 1483 y 14, 16, y 17 de la Ley 1864, al constituirse en nexo entre ofertantes y demandantes de fondos, es decir, que capta recurso para luego destinarlos en calidad de préstamos a sus clientes, de donde surge su principal fuente de ingreso.
Refiriéndose a la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARJT) Cochabamba, indica que esta en atención al art. 200 de la Ley 3092 Complementario al CTB, en aplicación de la verdad material, evidenció que la Fundación AGROCAPITAL no cumple con las condiciones exigidas por el art. 49-11, inc. b) de la Ley 843, para gozar de la exención del IUE; que por lo tanto, los argumentos de defensa presentados tanto en sede administrativa de impugnación, como en sede judicial, no poseen asidero legal alguno; sin embargo la Resolución Jerárquica motivo de la presente demanda, no dio validez a las argumentaciones de fondo realizadas tanto en sede judicial como administrativa.
I.2.4 Refiriéndose a la Ley N° 2493 de 4 de agosto de 2003, afirma que las Resoluciones Administrativas de Exención de sujetos pasivos que realizan dichas actividades (comerciales y de intermediación financiera), quedaron abrogadas a partir de la vigencia de la Ley N° 2493 de 4 de agosto de 2003, por ello, las condiciones para el beneficios de las exenciones fueron modificadas por el legislador, más aún si por disposición del art. 6 num. 3) de la Ley N° 2492 CTB, sólo la Ley puede otorgar y suprimir exenciones, reducciones o beneficios teniendo en cuenta la prelación normativa en Derecho Tributario, debiendo aplicarse con preferencia entre otras, las Leyes y los Decretos Supremos con relación a las demás disposiciones de carácter general dictados por los Órganos Administrativos facultados al efecto con las limitaciones y requisitos de formulación establecidos en la mencionada Ley, sin perjuicio de la facultad de la AT de revocar ese beneficio. Sobre el punto, acusa que la Resolución impugnada sin fundamento válido, sólo se avocó a dirimir la pertinencia de la validez de la RD N° 17-00707-11 de 5 de diciembre de 2011, en razón de la impugnación efectuada a la RA N° 152/ 2008 de 15 de abril.
Concluye, refiriendo que tiene demostrado contundentemente que todos los actuados de la AT en el proceso de Fiscalización fueron realizados de conformidad a la normativa tributaria vigente, determinando reparos mediante la RD N° 17-00707-11 de 5 de diciembre de 2011.
I.3 Petitorio.
La entidad demandante solicita se declare probada la demanda y en consecuencia se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0681/2013 de 3 de junio.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La AG1T respondió negativamente a la demanda, refiriendo que la Resolución impugnada está plena y claramente respaldaba en sus fundamentos técnico-jurídicos, sin embargo, considera aclarara los puntos demandados en los siguientes términos:
II.1 Que el 15 de abril de 2008, GRACO Cochabamba del SIN emitió la RA Ne 152/2008 de 15 de abril, que resolvió revocar la exención del IUE otorgada mediante RA N° 361/95 de 10 de octubre de 1995, a favor de la Fundación AGROCAP1TAL, Resolución Administrativa que fue impugnada en vía judicial por el sujeto pasivo y que se encuentre pendiente de resolución por el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), asimismo, la AT inició un proceso de determinación que concluyó con la RD N° 17-00707- 11 de 5 de diciembre, determinando de oficio y por conocimiento cierto de la materia imponible las obligaciones impositivas del contribuyente por el 1UE de la gestión 2008, cuando se dio efecto suspensivo a causa de la impugnación judicial de la RA N° 152/2008 de 15 de abril, por ello, la determinación de la deuda tributaria se efectuó sin que previamente concluya el procedimiento por el cual revocó la exención, debido a que aún está pendiente de resolución.
Asegura que en ese sentido, la AT no debió determinar deuda tributaria alguna, mientras no se obtenga un fallo definitivo que dilucide el derecho del contribuyente sobre el beneficio de la exención del IUE, acción que podrá efectuar plenamente si obtuviere un fallo definitivo que confirme la RA N° 152/2008 de 15 de abril, que suprime el beneficio de exención del contribuyente; en ese contexto, considera que se trata de una acto anulable que ocasiona indefensión, que en aplicación de los arts. *6-11 de la Ley 2341 LPA, 55 del DS 27113 Reglamento a la LPA (RLPA), aplicable supletoriamente en materia tributaria en mérito a los arts. 74 de la Ley 2492 CTB y 201 de la Ley 3092 Complementario al CTB, debe sanearse el procedimiento anulando obrados hasta la RD N° 17-00707-11 de 5 de diciembre, a fin de que la AT emita una nueva Resolución en consideración a la firmeza de la RA N° 152/2008.
Concluye, manifestando que la demanda interpuesta por GRACO Cochabamba del SIN, carece de sustento jurídico-tributario, al no existir agravio ni lesión de derechos causados con la Resolución que impugnan.
II.2 Petitorio.
La autoridad demandada en mérito a los fundamentos anotados, solicita se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada en el presente proceso.
II.3 En el curso del trámite, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354.11 y III del Código de Procedimiento Civil.
Presentadas la réplica de fs. 141 a 143 vta., mediante la cual la AT reitera sus argumentos contenidos en la demanda contenciosa administrativa, corrida en traslado se presentó la dúplica de fs. 147, reiterando la AGIT los argumentos expuestos en su respuesta, sosteniendo su determinación asumida en su Resolución de Recurso Jerárquico.
DEL TERCERO INTERESADO.
El tercero interesado Fundación AGROCAPITAL representado por Carlos Mauricio Tetón Villarroel, responde a la demanda contenciosa administrativa y propugna la Resolución de Recurso Jerárquico AG1T-RJ 0081/2013 de 3 de junio, con los siguientes argumentos:
III.1 Que, la demanda de la AT se limita a 4 aspectos; que la AGIT violó el art. 65 del CTB, al desconocer la legitimidad de la RA N° 152/2008 de 15 de abril de 2008, que revocó la exención tributaria del IUE a favor de la Fundación AGROCAPITAL, pone en conocimiento de Sala Plena del TSJ que la Resolución Administrativa citada, actualmente no adquirió firmeza v se encuentra en proceso de impugnación ante la Sala Social del TSJ, tal como queda probado en los antecedentes administrativos radicados con el número de Identificación: 301199201100473, Número de Denuncia: A 282/2011, Número de Expediente: 14/08, porque su ejecución esta postergada por el imperio del art. 231 de la Ley 1340 Código Tributario Boliviano abrogado (CTBa).
Propugnación de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0681/2013 de 3 de junio.- La Fundación AGROCAPITAL propugna la Resolución impugnada y el Informe Técnico Jurídico AGIT-SDRJ-0681 de 31 de mayo de 2013, señalando que la RA N° 152/2008, que revocó la exención del IUE se encuentra impugnada en la vía judicial y no ha adquirido calidad de cosa juzgada al no tener firmeza, por lo que aplicar una Resolución Administrativa que se encuentra aún en litigio vulnera el derecho a la seguridad jurídica. Indica que oportunamente se denunció ante la AGIT, que la Resolución de Recurso de Alzada no mencionó la litispendencia que debe existir hasta que se obtenga la calidad de firmeza, que al ingresar al análisis de fondo desconoció la obligación de suspender su cumplimiento. Pide tener en cuenta, que la RA N° 361/95 es un acto administrativo individual que otorga y reconoce un derecho al contribuyente, por lo que habiendo sido notificado en el año 1995, no puede ser revocado en sede administrativa, no pudiendo aplicarse la retroactividad para exigir el pago del IUE de periodos que estaban al amparo de una Resolución vigente y que en ese entendido el TSJ debe considerar que la AGIT, verificó que el 15 de abril de 2008, GRACO Cochabamba emitió la RA N° 152/2008, que resolvió revocar la exención del IUE otorgada mediante RA N° 361/95 a la fundación AGROCAPITAL, Resolución impugnada mediante proceso contencioso tributario, como consta en los documentos de descargo, que este expediente se encuentra pendiente de Resolución en el TSJ, lo que la AT no ha expuesto en su demanda es el alcance del art. 231 de la Ley 1340 CTBa, que establece que la presentación de la demanda, determina la suspensión de la ejecución del acto impugnado, por lo cual la propia AT se encontraba suspendida en su facultad de ejecutar la RA N° 152/2008.
Mostrando 38 de 75 parrafos.