Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 186/2015.
FECHA: Sucre, 19 de mayo de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 214/2009.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Compañía Boliviana de Transporte Aéreo Privado AEROSUR S.A. contra la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE).
MAGISTRADO RELATOR: Pastor Segundo Mamani Villca.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Compañía Boliviana de Transporte Aéreo Privado AEROSUR S.A. contra la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), cuyas atribuciones fueron asumidas por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda (MOPSV).
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 108 a 111, ratificada a fs. 166 a 169, impugnando la Resolución Administrativa (Recurso Jerárquico) Nº 2026 de 9 de febrero de 2009; la providencia de admisión de la demanda de fs. 114 y aceptación de reformulación de demanda de fs. 171, la contestación a la demanda de fs. 221 a 224; los memoriales de réplica y dúplica; los antecedentes procesales y los de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I: En mérito al Testimonio de Poder Nº 262/2008 de 6 de mayo, Oscar Eduardo José Vargas Claure, en representación legal de la Compañía Boliviana de Transporte Aéreo Privado AEROSUR S.A., mediante memoriales de fs. 108 a 111 y 166 a 169, se apersona e interpone demanda contencioso administrativa, contra la Superintendencia General del SIRESE, actualmente asumida por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, impugnando la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico Nº 2026 de 9 de febrero de 2009, haciendo una relación de los antecedentes de emisión de la resolución impugnada, y expresa como antecedentes, que:
1.- El 6 de marzo de 2008, Luís Gonzalo Berbetty Gallinate, representando al pasajero Edson Berbetty Arnéz, formuló denuncia contra AEROSUR S.A. por incumplimiento de itinerario del vuelo Cochabamba (CBB)-La Paz (LP) de fecha 8 de febrero de 2008, con pérdida de conexión La Paz-Lima-Madrid.
El 25 de marzo de 2008, el reclamante inició la Reclamación Administrativa contra la operadora AEROSUR SA, ante lo cual la Superintendencia de Transporte Regional (STR), mediante Auto SC-STR-DJ-A-0638/2008 resolvió formular cargos contra la operadora aeronáutica, por la presunta vulneración de los principios de calidad, eficiencia y continuidad, por incumplimiento de itinerario, perdida de conexión y gastos incurridos por el pasajero. Que presentadas las pruebas de descargo, la STR emitió la Resolución Administrativa (R.A.) SC-STR-DS-RA- 0241/2008 de 17 de julio, resolviendo declarar fundado parcialmente la reclamación administrativa y ordenando a AEROSUR S.A. el reembolso de Bs. 587,60, correspondiente a los gastos en los que debió incurrir el reclamante en la ciudad de La Paz, hasta su embarque el 12 de febrero de 2008 en el vuelo TACA con destino a Lima - Perú.
Ante ese hecho, la operadora AEROSUR S.A. interpuso Recurso de Revocatoria resuelto mediante R.A SC-STR-DS-RA- 0322/2008 de 19 de septiembre, rechazando el recurso y confirmando la resolución inicial. Posteriormente, fue interpuesto el Recurso Jerárquico y la Superintendencia General del SIRESE emitió la R.A. Nº 2026 de 9 de febrero de 2009, confirmando el recurso de revocatoria.
2.- Los argumentos esgrimidos en las resoluciones recursivas, tanto por la Superintendencia General del SIRESE y la STR, resultan confusos, se observó claros errores de criterio, procedimiento y aplicación de la normativa legal. Afirma que la Superintendencia General del SIRESE en el desarrollo de sus fundamentos, hizo una imprecisa valoración de los antecedentes, no consideró que AEROSUR S.A. demostró de manera contundente que el usuario Edson Berbetty Arnéz no adquirió el boleto de su empresa, sino fue emitido por la empresa Air Comet en España y en moneda de euros.
Manifiesta que a lo largo del proceso administrativo demostró que la responsabilidad de AEROSUR S.A. sólo se limita al tramo CBB-LP y que por Convenio Interline vigente a esa fecha, era la empresa TACA operador de la ruta La Paz-Lima la responsable; actos y hechos que acusa no haberse considerado y valorado por las autoridades recursivas, tomando en cuenta que el inconveniente del pasajero se originó en el último tramo citado.
Indica que la STR a lo largo del proceso administrativo estableció que AEROSUR S.A. está excluida de cualquier tipo de indemnización a favor del reclamante, que de manera inexplicable y sin asidero legal alguno, la misma STR señala otras obligaciones que debió tener la empresa para con el reclamante, obligaciones que las considera alejadas de la realidad de los hechos, puesto que al omitir valorar que la empresa operadora sólo era responsable del pasajero en la ruta CBB-LP, y los reclamos realizados en la ciudad de Lima Perú, ya no estaba bajo la jurisdicción de su empresa.
Asimismo refiere que las autoridad demandada no tomó en cuenta que AEROSUR S.A. trató de embarcar al pasajero en otro vuelo de la Línea Aérea TACA, pero que no se encontró espacio disponible, aspectos que afirma haber sido demostrado documentalmente y que la STR omitió considerarlos, más cuando sus facultades son la de regular la prestación del servicio y no la de imponer grados de responsabilidad.
Por último acusa que la Superintendencia General del SIRESE en ningún momento realizó revisión de los antecedentes puestos a su conocimiento, limitándose a ratificar y confirmar el criterio de la STR de manera errada. En base a estos fundamentos AEROSUR SA, solicita se declare probada la demanda y se deje sin efecto la resolución impugnada R.A. Nº 2026 de 9 de febrero de 2009, y en su mérito las R.A. SC-STR-DS-RA- 0322/2008 de 19 de septiembre y R.A. SC-STR-DS-RA- 0241/2008 de 17 de julio, dejando sin efecto la devolución de dineros por AEROSUR S.A. a favor del reclamante.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 114 y aceptación de reformulación de demanda de fs. 171, fue corrida en traslado y citada la autoridad demanda, se apersona Cecilia Alexandra Tatiana Ríos Moeller, en representación legal de la Superintendencia General del SIRESE y contesta negativamente la demanda, manifestando que la Resolución impugnada se encuentra plenamente respaldada con fundamentos sólidos, añadiendo que:
1.- La entidad demandada, respecto al argumento que “La ex Superintendencia de Transporte no efectuó una adecuada valoración de las pruebas y no consideró que el operador sólo era responsable del tramo CBB-LP, no así en el ruta LP-Lima en la que operó la empresa aérea TACA por Convenio Interlineal en el que no se encontraron espacios para embarcar al pasajero en otro vuelo de esa aerolínea, por lo que no le correspondería el reembolso fijado por el ente regulador”, manifiesta que con relación a las pruebas aportadas y de la revisión de los boletos aéreos emitidos a favor del reclamante, se confirmó que la Línea Aérea TACA no figura como transportador en la ruta Lima-LP -CBB-LP-Lima, siendo el transportador contractual AEROSUR S.A.
Indica que la pretensión del demandante de deslindar responsabilidad en el tramo LP – Lima, es infundada y contraviene lo establecido en el art. 1. I num. 1) del Convenio de Varsovia de 1929, que establece: “El trasporte que se ejecute por varios porteadores por vía aérea sucesivamente, se considerará como trasporte único”, por lo que al estar consignado en los boletos aéreos AEROSUR S.A. como transportador contractual, la responsabilidad en la ejecución del contrato recae sobre dicha empresa, independientemente de cual fue el transportador de hecho, por lo que considera infundados los argumentos del demandante para liberarse de la responsabilidad.
2.- Manifiesta asimismo, que no se consideró lo dispuesto en los arts. 101 y 129 de la Ley Nº 2902 de Aeronáutica Civil de Bolivia, ni el art. 2 del Decreto Supremo (DS) Nº 24178, que determina las normas de regulación de los Servicios Aeronáuticos y Servicios Aeroportuarios, disponiendo que estos servicios se regirán por los principios de eficiencia, transparencia, calidad, continuidad, igualdad, oportunidad y seguridad. En el caso concreto, el pasajero inició el vuelo el 8 de febrero de 2008 en la ruta CBB-LP para abordar el vuelo del día 9 de ese mes en la ruta LP-Lima, situación que no llegó a producirse debido al derrape de una aeronave en la pista, por lo que fue cerrado el aeropuerto de El Alto hasta el día siguiente, cancelándose todos los vuelos, lo que imposibilitó que la aeronave de la Línea Aérea TACA empresa con la que AEROSUR S.A. tenía sucrito un convenio de trasporte, pueda arribar para efectuar el vuelo LP-Lima.
Por este hecho la empresa operadora ahora demandante, al tratarse de un hecho fortuito consideró que se encontraba exenta de responsabilidad de compensación por el vuelo a Lima, sin considerar que el pasajero no fue embarcado sino hasta el 12 de febrero por falta de espacio en la Línea Aérea TACA, situación que considera no es excusable y de fuerza mayor, ya que no se intentó embarcarlo en vuelos anteriores de otras Líneas Aéreas; por esta emergencia el pasajero tuvo que soportar gastos extraordinarios emergentes del caso fortuito, más aún si se tiene en cuenta que el usuario no contrató de manera aislada con la Línea Aérea TACA, sino que el servicio fue ejecutado a través de un Convenio Interlineal sucrito entre AEROSUR S.A. y la empresa TACA, siendo esta última la imposibilitada de prestar el servicio, lo cual determina que el ahora demandante contrajo obligaciones no sólo contractuales sino también legales con el pasajero, que por ello indica, que la STR aplicó al caso el art. 22 de la Resolución A17-05 emitida por la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil.
3.- Por último manifiesta la autoridad demandada, que se han revisado y analizado todos los argumentos presentados por el demandante, que si bien los casos de fuerza mayor liberan de responsabilidad al operador, el mismo mantiene sus obligaciones ante los pasajeros que ven interrumpido su vuelo y que no se encuentra en su punto de origen, debiendo otorgarles la prestación mínima para cubrir necesidades básica, por lo que considera que los argumentos de la demanda resultan ser infundados, pretendiendo sin existir razones suficientes se deje sin efecto todo lo actuado en fase administrativa y al medida de reembolso de Bs. 587,60 dispuesta en la R.A. SC-STR-DS-RA- 0241/2008 de 17 de julio y confirmada por la R.A. SC-STR-DS-RA- 0322/2008 de 19 de septiembre.
Consiguientemente indica que habiéndose verificado que el operador efectivamente vulneró los principios de calidad, eficiencia y continuidad que rigen la prestación del servicio, la ex Superintendecia de Trasporte y el SIRESE enmarcaron sus actuaciones al marco legal vigente al momento de suscitado el hecho, solicita se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO III: Que así vistos los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que el tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos en este caso por la parte demandante, corresponde realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia de Trasporte y la Superintendencia General del SIRESE, ahora dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda (MOPSV).
Consecuentemente, al existir denuncia de vulneración de normas legales, corresponde su análisis y consideración, estableciendo, que el objeto de la presente controversia se refiere a determinar: Si en la tramitación del proceso de reclamación administrativa por incumplimiento de itinerario, presentada por Luis Gonzalo Berbetty Gallinate en representación legal del pasajero Edson Berbetty Arnéz, contra AEROSUR S.A., se hizo una imprecisa valoración de los antecedentes y pruebas de descargo presentadas por la empresa operadora; asimismo, si existió vulneración al debido proceso.
En ese marco y de la compulsa de los datos procesales cursantes en el Anexo 1 de fs. 1 a 118 de obrados, se llega a las siguientes conclusiones:
1.- Con la finalidad de tener una noción clara de los antecedentes que se suscitaron y motivaron la presente demanda, es conveniente inicialmente presentar un sumario de los hechos:
En el caso, el pasajero Edson Berbetty Arnéz adquirió ticket aéreo emitido por AEROSUR S.A. el 11 de diciembre de 2007, en la ruta Madrid-Lima-LP-CBB con retorno por la misma ruta, en el retorno inició su vuelo el 8 de febrero de 2008 en la ruta CBB-LP para abordar el vuelo del día 9 de ese mes en la ruta LP-Lima, situación que no llegó a producirse debido al derrape de una aeronave en la pista, por lo que fue cerrado el aeropuerto de El Alto hasta el día siguiente, cancelándose todos los vuelos, lo que imposibilitó que la aeronave de la Línea Aérea TACA empresa con la que AEROSUR S.A. tenía sucrito un convenio de trasporte, pueda arribar para efectuar el vuelo LP-Lima, habiendo sido embarcado recién el 12 de febrero, situación que causo al usuario gastos extraordinarios de hospedaje, alimentación y otros, además de la perdida de la conexión del vuelo LP-Lima-Madrid.
En base a esos antecedentes, el 6 de marzo de 2008 Luís Gonzalo Berbetty Gallinate representando al pasajero Edson Berbetty Arnéz, formuló denuncia contra AEROSUR S.A. por incumplimiento de itinerario del vuelo CBB-LP de 8 de febrero de 2008, con pérdida de conexión LP-Lima-Madrid. El 25 de marzo de 2008, el reclamante inició la Reclamación Administrativa contra la operadora AEROSUR S.A., la STR mediante Auto SC-STR-DJ-A-0638/2008 resolvió formular cargos contra la operadora aeronáutica. Que presentadas las pruebas de descargo y valorada estas, la STR emitió la R.A. SC-STR-DS-RA- 0241/2008 de 17 de julio, resolviendo declarar fundado parcialmente la reclamación administrativa por vulneración a los principios de calidad, eficiencia y continuidad que rige la prestación del servicio, en lo referente al incumplimiento del itinerario y la falta de información en el que incurrió el operador con el reclamante, y ordenando a AEROSUR S.A. el reembolso de Bs. 587,60, correspondiente a los gastos en los que debió incurrir el pasajero en la ciudad de La Paz, hasta su embarque el 12 de febrero de 2008, en el vuelo TACA con destino a Lima - Perú.
Ante ese hecho, la operadora AEROSUR S.A. interpuso los Recursos de Revocatoria y Jerárquico, respectivamente, habiéndose confirmado en ambas instancias la R.A SC-STR-DS-RA- 0241/2008 de 17 de julio.
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