Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 186/2016
FECHA: Sucre, 21 de abril de 2016
EXPEDIENTE Nº: 1093/2014
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria
MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativo de fojas. 66 a 72, interpuesta por Mayra Ninoshka Mercado Michel en representación de la Gerencia Distrital Santa Cruz-II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N°1148/2014 de 5 de agosto, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), los antecedentes procesales, la contestación de fojas 96 a 100, la réplica de fs. 103, dúplica de fs. 107 a 108, y los antecedentes del proceso y la emisión de la Resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La Administración Tributaria (AT), conforme las atribuciones conferidas por la Ley N°2492 Código (CTB), inició el proceso de determinación de la deuda tributaria del contribuyente Wilde Tejerina Vargas mediante Orden de Verificación Externa Nº 0012OVE00206, correspondientes al IVA e IT, de los periodos fiscales octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2008; en consecuencia presentados los descargos por el contribuyente mediante NUIT 8834/2013, y concluido el término de prueba se emitió la Vista de Cargo Nº 29-0000450-13 de 20 de septiembre, habiendo analizado la misma, se concluyó que las pruebas aportadas por el contribuyente eran insuficientes para desvirtuar los cargos formulados en su contra, por tal razón se emitió la Resolución Determinativa (RD)Nº 17-0000004-14 de 2 de enero, resolución que fue impugnada por el sujeto pasivo mediante recurso de alzada, fue resuelto por Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0360/2014 de 12 de mayo, revocando totalmente la RD impugnada. Por lo que la AT interpone recurso jerárquico contra la Resolución de Alzada, resuelta por la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1148/2014 de 5 de agosto, que dispone anular la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0360/2014 de 12 de mayo, y en consecuencia anular obrados con reposición de actuados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Vista de Cargo Nº 29-0000450-13 de 20 de septiembre.
I.2. Fundamentos de la demanda.
I.2.1. Manifiesta que la AGIT no realizó una correcta interpretación del art. 43 del CTB, respecto al método de interpretación sobre base presunta realizado por la AT para determinar la base imponible del contribuyente por ingresos no declarados y reflejados en depósitos bancarios, toda vez que la fundamentación jurídica para anular la RD utiliza como base para la determinación ingresos no declarados los depósitos de cuentas bancarias Nos. 1041-016220, 1042-017403 y 4010621912, pertenecientes a Wilde Tejerina Vargas de los Bancos Ganadero y Mercantil Santa Cruz, presumiendo que corresponden a una actividad económica, lo que no se enmarca a lo preceptuado en el art. 43.II y 45. I.1 del CTB, y que las observaciones por las citadas cuentas bancarias no se encuentran debidamente fundamentadas, no exponen las causas o motivos suficientes para considerar que dichos depósitos corresponden a ingresos por ventas, además que no considera que al tratarse de una persona natural, los depósitos bancarios observados pueden tener un origen distinto a alguna actividad grabada por el IVA e IT, por lo que no debió limitarse a los extractos de cuentas bancarias sino a otros elementos de prueba, que de manera cierta o indirecta le permitan tomar convicción que los depósitos observados constituyen ingresos no declarados; y la Vista de Cargo no contiene los fundamentos de hecho de acuerdo a las facultades de la AT otorgadas mediante los arts. 66, 95 y 100 del CTB, que respaldan el origen de la deuda tributaria IVA e IT, siendo este acto nulo conforme el art. 96.I de la citada norma.
Así también hace referencia de los alcances de los métodos de determinación de la base imponible, realizando una diferencia del método de la base imponible sobre base cierta y el de la base presunta, como también realiza una transcripción al respecto del Autor Carlos M. Guillen Fonruge.
Que de la información requerida por la AT a las diferentes entidades bancarias, en la que obtuvo información de los periodos fiscalizados la suma de Bs 1.064.772,18 que procederían de cuentas no declaradas, y que por determinación preliminar en la Vista de Cargo el contribuyente tenía la obligación conforme al art. 76 del CTB, de presentar la documentación para desvirtuar el origen de ese dinero ante la AT, de lo que el contribuyente solo se limitó a indicar que dichos ingresos provenían de la venta de ganado y préstamos desinteresados de familiares y amigos, que más adelante presentaría pruebas como de reciente obtención, lo que nunca ocurrió. Asimismo la AGIT contrariamente anula la RD, sin que el contribuyente haya demostrado tales ingresos que no son gravables, contraviniendo el principio de capacidad económica y de igualdad establecido en el art. 323.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Que de los antecedentes y los hechos acontecidos no se han demostrado la existencia de actividad alguna de donde podría tener origen los depósitos bancarios en la suma de Bs 1.064.772,18 sino las ventas no declaradas, situación que no ha sido correctamente valorada por la AGIT, por lo que no es posible retrotraer obrados ante simples afirmaciones sin ningún respaldo documental, de esta manera, en aplicación del inc. g) del art. 4 de la LPA y el art. 65 del CTB se presume que los actos de la AT son legítimos, salvo expresa declaración judicial en contrario en el que se demuestre la ilegalidad cometida. Por lo que con la señalada resolución jerárquica se estaría convalidando una forma de evasión fiscal, ya que el contribuyente obtuvo ingresos cuantiosos sin el respectivo pago de los tributos correspondientes.
I.2.2 La AGIT no aplicó el art. 76 del CTB, toda vez que la carga de la prueba respecto a la procedencia de los ingresos bancarios correspondía al contribuyente y no a la AT. Que durante el proceso de fiscalización se evidenció que en los periodos fiscales de octubre, noviembre y diciembre gestión 2008, se efectuaron depósitos bancarios en las cuentas del contribuyente por la suma de Bs 1.064.772,18 situación que llevó a la AT, “dentro de un análisis lógico, razonable y con el respaldado de la documentación que asevera lo manifestado”, determinar una deuda tributaria por ingresos no declarados y reflejados en los depósitos bancarios, fiscalización efectuada por medio de la determinación sobre base presunta; que si bien el sujeto pasivo no presentó documentación que pruebe lo informado a la AT en su memorial de descargos a la Vista de Cargo, dichos depósitos se originan de actividades distintas a las gravadas por el IVA e IT, es decir, serían producto de la venta de ganado de una estancia que tendría el contribuyente en el área rural y de préstamos de dinero a familiares y amigos, situación que debió ser probada por el contribuyente durante el proceso de fiscalización o durante el proceso de recurso de alzada; toda vez que quien afirma algo debe probarlo conforme lo establecen los arts. 76, 77 y 217 del CTB para demostrar que los depósitos no correspondían a ingresos por la venta de mercadería importada, asimismo cita doctrina sobre la carga de la prueba del autor Alfredo Benitez Rivas.
También señala como jurisprudencia el Auto Supremo Nº 273 de 3 de agosto de 2012, respecto a la carga de la prueba, donde la parte que realiza afirmaciones para hacer valer sus derechos, no solo se limita a la simple mención de derechos sin prueba alguna.
Señala también que el contribuyente no demostró durante la fiscalización realizada, que los depósitos bancarios a sus cuentas son de productos de venta de ganado, presentando documentación como el registro de marcas, carimbos, señales que evidencien el derecho propietario del ganado que vendió, certificados de vacunación y guías de movimiento emitidas por SENASAG; contrariamente la AT detectó la existencia de facturas por compras en supermercados, consumo en restaurantes, medicamentos, alimentos, exámenes médicos y tratamiento dental, también facturas de combustible en cantidades que exceden lo razonable, toda vez que la empresa tiene un solo vehículo, por lo cual se procedió a su depuración por considerar que dichas actividades no están vinculadas con las actividades del contribuyente, que es de una agencia de viajes y de organización de viajes, expresando la empresa recurrente que es una apreciación subjetiva.
Que existe falta de congruencia por parte de la AGIT, respecto a sus resoluciones toda vez que en algunos casos aplica lo establecido en el art. 76 del CTB, referente a la falta de documentación ante afirmaciones realizadas por los contribuyentes, considerándolas sin asidero legal y por otro lado no aplica la citada normativa y considera que la AT debe realizar las averiguaciones correspondientes ante simples afirmaciones del contribuyente sin ningún respaldo legal como es el caso de la Resolución Jerárquica impugnada, criterio que vulnera el principio de congruencia y el debido proceso, como lo ha establecido la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0387/2012-R de 22 de junio.
Finaliza indicando, que el método de determinación empleado sobre base presunta determinó una deuda tributaria por ingresos no declarados y reflejados en los depósitos bancarios efectuados en las cuentas del contribuyente, quien no demostró que dichas cuentas bancarias son producto de venta de ganado y préstamos de dinero como afirma, lo que vulneró el art. 76 del CTB.
I.3. Petitorio.
Por lo expresado concluye solicitando se dicte sentencia revocando totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 1148/2014 de 5 de agosto y en consecuencia confirme y declare subsistente en su totalidad la RD Nº 17-0000004-14 de .
II. De la Contestación a la demanda:
La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado 7 de mayo de 2015 que cursa de fojas 96 a 100 y señaló lo siguiente:
II.1.- Con respecto a la incorrecta interpretación de la AGIT del art. 43 del CTB, en relación al método de interpretación sobre base presunta realizado por la AT para determinar la base imponible del contribuyente por ingresos no declarados y reflejados en depósitos bancarios, manifiesta que la información proporcionada por los Bancos Ganadero y Mercantil Santa Cruz, la AT elaboró los papeles de trabajo, en los que identificó abonos en la cuentas corrientes por un total de Bs 1.064.772,18 que corresponden a los ingresos percibidos en los periodos fiscales octubre, noviembre y diciembre gestión 2008, que no fueron facturados ni declarados, y que del informe legal establece como parte de la base imponible IVA y del IT, al cual aplica las alícuotas correspondientes que determinó los tributos omitidos de los períodos fiscales así como en la Vista de Cargo y RD, señalando que los cargos presentados no fueron suficientes para desvirtuar el cargo.
Si bien la instancia de alzada señala la consideración de otros elementos de prueba que aporten a la certeza de los hechos imponibles, estos no se ajustan al método sobre base presunta, pues a través de este método debe aplicarse la devolución de manera indirecta para la determinación de la existencia y cuantía de la base imponible, por lo que en el presente caso la AT no consideró la naturaleza de los depósitos bancarios, ni investigó su origen, afectando la fundamentación para sustentar el método sobre base presunta utilizado conforme dispone el art. 96 del CTB, correspondiendo que se cumpla lo establecido por los arts. 66, 95 y 100 de la Ley antes citada, asimismo debió efectuar procedimientos alternativos solicitando al sistema bancario justificaciones por depósitos, identificación de los depositantes entre otros, es decir realizar un cruce de información bancaria.
II.2.- Que la AGIT no aplicó el art. 76 del CTB, toda vez que la carga de la prueba respecto a la procedencia de los ingresos bancarios correspondía al contribuyente y no a la AT. Sobre este aspecto, si el sujeto pasivo informó a la AT antes de la emisión de la Vista de Cargo que los depósitos bancarios provienen de la venta de ganado y préstamos, dicha afirmación debió permitir a la AT contar con otros elementos resultantes de su facultad investigativa y no considerar como suficiente la falta de respaldo a los argumentos del contribuyente para el establecimiento de ingresos no declarados, por lo que la aplicación del art. 76 del CTB, como fundamento en la Resolución de Recurso Jerárquico fue utilizado en rechazo a una petición sin fundamento por parte del sujeto pasivo, por lo que no existiría contradicción en los fallos emitidos en esta instancia.
Indica también, que los argumentos citados en la demanda contencioso administrativa no desvirtúan los fundamentos técnicos-jurídicos expuestos por la AGIT, por cuanto el sistema de doctrina tributaria SIDOT V.3, entre otras Resoluciones Jerárquicas respecto a la determinación sobre base presunta, son consideradas en las Resoluciones Jerárquicas STG-RJ/0099/2005, AGIT-RJ/1133/2014 y AGIT-RJ/1470/2014, por lo que realiza una transcripción de las mencionadas resoluciones exponiéndolas como referencia en el presente caso, y como jurisprudencia hace referencia a las Sentencias N°288/2013 de 2 de agosto y N° 238/2013 de 5 de julio, ambas emitidas por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.
II.3. Petitorio.
Finalmente, solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa, interpuesta por la Gerencia Distrital Santa Cruz-I del SIN, en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquica AGIT-RJ 1148/2014 de 5 de agosto.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efectos de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
III.1.Que el contribuyente Wilde Tejerina Vargas, fue notificado el 20 de septiembre de 2012 con la Orden de Fiscalización Nº 0012OFE00206, comunicándole que será objeto de un proceso de determinación a fin de establecer el cumplimiento de sus obligaciones tributarias (IVA e IT) de los periodos fiscales octubre, noviembre y diciembre gestión 2008, por cuanto la AT mediante requerimiento Nº 117758 solicitó documentación que justifique esta fiscalización, por notas SIN/GDSCZ/DF/FE/NOT/0120/2013 y SIN/GDSCZ/DF/FE/NOT/0794/2013 a la Autoridad del Sistema Financiero (ASFI), a efectos de que las Entidades del Sistema Financiero brinden información sobre las operaciones registradas por ingresos en cajas de ahorro, Cuentas Corrientes y Depósitos a Plazo Fijo del contribuyente fiscalizado.
Que el 20 de septiembre de 2013, se emite la Vista de Cargo Nº 29-0000450-13, que instituye una liquidación preliminar de Bs 535.584,64 que incluye tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses y sanción, otorgándole al mismo tiempo 30 días para que presente descargos, transcurrido el plazo otorgado se emite la RD Nº 17-0000004-14, que determina las obligaciones tributarias del contribuyente respecto al IVA y el IT por los periodos fiscales octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2008, estableciendo una deuda tributaria de 278.521 UFV.- equivalentes a Bs 529.360 que incluye tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago.
Que ante esa determinación impuesta por la AT en la RD, el contribuyente interpuso recurso de alzada, resuelto por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0360/2014 de 12 de mayo, revocando totalmente la RD Nº 17-0000004-14, seguidamente esta resolución de alzada es recurrida en la instancia jerárquica por la AT, solventada por Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1148/2014 de 5 de agosto, que resuelve anular la referida Resolución de Recurso de Alzada, hasta el vicio más antiguo, es decir, inclusive la Vista de Cargo Nº 29-0000450-13, toda vez que no se valoró la prueba de descargo presentada por el contribuyente.
III.2. En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts.781 y 354.II y III del Código de Procedimiento Civil (CPC).
III.3. Concluido el trámite, se decretó autos para sentencia cursante a fojas 136 de obrados.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
En autos, de la compulsa de los datos procesales y la Resolución impugnada, se puede determinar las siguientes controversias:
a) Si es evidente que la AGIT realizó una incorrecta interpretación del art. 43 del CTB, respecto al método de interpretación sobre base presunta realizado por la AT para determinar la base imponible del contribuyente por ingresos no declarados y reflejados en depósitos bancarios.
Mostrando 41 de 82 parrafos.