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TSJReiteradora

SE/0186/2018

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2018Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos generales de los procesos administrativos / Anulabilidad

La parte recurrente expresó que la resolución jerárquica no considera la solicitud de prescripción, que es un medio de defensa legítimo, al ser un instituto jurídico liberador de la responsabilidad, habiendo solicitado la prescripción por primera vez el año 2013, petición que no consideró la Aduana,...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA 186/2018

Expediente : 287/2016

Demandante : Watch Tower Bible and Tract Society of

Pennsylvania representada por Friedrish Walter

Meynberg.

Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución impugnada : Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ

969/2016 de 9 de agosto de 2016.

Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

Lugar y fecha : Sucre,28 de noviembre de 2018.

VISTOS EN SALA PLENA:

La demanda contenciosa administrativa de fs. 129 a 142 vta., interpuesta por Watch Tower Bible and Tract Society of Pennsylvania, representada legalmente por Friedrish Walter Meynberg, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 969/2016 de 9 de agosto, corriente de fs. 112 a 128 vta., emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Daney David Valdivia Coria; la contestación de fs. 197 a 210, la réplica y la dúplica cursantes a fs. 241 a 245 vta. y de fs. 261 a 266 vta. respectivamente, pronunciamiento del tercero interesado de fs. 254 a 260 vta.; los antecedentes del proceso y emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda

El representante legal de Watch Tower Bible and Tract Society of Pennsylvania, deduce demanda contenciosa administrativa, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución AGIT-RJ 969/2016 de 9 de agosto, quedando así agotada la vía administrativa de impugnación, encontrándose habilitados para la interposición de la presente demanda contenciosa administrativa, contra la mencionada resolución que resolvió el recurso jerárquico y confirmó la resolución de alzada; alegando que la Aduana intenta cobrar ilegalmente del gravamen arancelario (GA), que es excluido al momento de la importación del Impuesto al Valor Agregado (IVA), además de pretender ejercer acciones que se encuentran prescritas por mandato de la ley, aunque la AIT anuló por dos veces los procedimientos de la Aduana y omite pronunciarse sobre la prescripción solicitada, operándose ésta el 31 de diciembre del 2012, imponiendo a la Aduana un procedimiento equivocado para el cobro, afirmando que la DUI no es título ejecutivo, al no existir deuda tributaria determinada, como es la DUI C-914, que consigna 12 Bs., que fueron cancelados en su momento, por lo que la deuda no es cierta y no está expresada la forma en que se liquidó, aclarando que dada la importancia de la donación por mandato del art. 50 del DS 22225, está excluido del IVA y del ICE por estar dentro del objeto del impuesto, no es aplicable el gravamen arancelario GA, conforme al art. 28 inciso e) de la Ley General de Aduanas (Ley 1900), que determina que está exenta del pago de los gravámenes arancelarios la importación autorizada por el Ministerio de Hacienda, respecto a mercaderías donadas a organismos sin fines de lucro; argumentando que la resolución impugnada, contradice una resolución ejecutoriada anterior sobre eta misma operación de importación, generando confusión jurídica.

Señala que mediante nota Nº AN/GRLPZ/LAPLI Nº 3328/2014, Requerimiento de Pago, la Aduana Gerencia Regional La Paz, notifica el 31 de diciembre del 2014 a la Agencia Despachante de Aduana Carranza y no así a Watch Tower.

Mediante memorial de 5 de enero de 2015, se solicitó prescripción en requerimiento de pago, nulidad de requerimiento de pago por defectos de la liquidación, fuerza mayor que impidió regularizar en el plazo del art. 131 del DS 27358, e inaplicabilidad del IVA al momento de la DUI, memorial numerado como LAPLI-77, el 6 de enero de 2015; a lo que el 6 de noviembre de 2015, la Gerencia Regional notifica con la resolución administrativa ANGRLPZ-LAPLI Nº 1093/2015 de 26 de enero de 2016, rechazando la solicitud de prescripción de la ADA CARRRANZA S.R.L, sin mencionar a Watch Tower ni considerar los fundamentos interpuestos por Watch Tower.

La ARIT dicta resolución, resolviendo el recurso de alzada el 16 de mayo de 2016, anulando obrados hasta la Resolución Administrativa Nº 1093 de 29 de julio de 2013, sin considerar la prescripción, interpuesto el recurso jerárquico, la AGIT mediante Resolución de 9 de agosto de 2016, confirma la resolución de alzada, anulando la resolución administrativa y la nota de requerimiento de pago, representando que tampoco se consideró la prescripción.

I.2. Fundamentos de la demanda.

I.2.1. Expresó, que la resolución jerárquica no considera la solicitud de prescripción, que es un medio de defensa legítimo, al ser un instituto jurídico liberador de la responsabilidad, habiendo solicitado la prescripción por primera vez el año 2013, petición que no consideró la Aduana, tampoco en alzada y menos el jerárquico, que por segunda vez solicitó la prescripción el 2015, a lo que la Aduana mediante resolución administrativa rechaza la prescripción incoada por ADA CARRANZA, sin considerar los fundamentos de la institución demandante, limitándose a señalar que la prescripción operaría el año 2018, después de 10 años, intentando aplicar la modificación dictada por la Ley 317 y pese a reconocer que el fondo de la temática planteada por la defensa es la prescripción, considerando por encima de ella, el saneamiento procesal, exigiendo el cumplimiento de una supuesta obligación que está prescrita, afectando el principio de buena fe; citando el art. 59 de la Ley 2492, que establece que la prescripción para determinar la deuda tributaria, imponer sanciones administrativas y ejercer su facultad de ejecución tributaria, prescribe a los cuatro años, habiendo operado en el caso presente, siendo que el hecho generador, DUI C-914, es del 8 de enero de 2008, iniciando el cómputo el 1 de enero del 2009 y la resolución determinativa se dictó el 26 de diciembre de 2012, notificándose con esta resolución el 17 de enero de 2013, siendo que prescribió el 31 de diciembre del 2012, dejando constancia que no existió ningún acto que suspenda o interrumpa la prescripción.

Aclarando que la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, estableció nuevas fechas de prescripción pero del 2012 adelante, sin modificar retroactivamente este plazo y al corresponder a la gestión 2008, siguen prescribiendo a los 4 años, para obligaciones anteriores al 2012, sin embargo modificó la forma de computar los plazos, en forma favorable al deudor, desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo, de igual forma hubiera prescrito, pero el 31 de enero de 2012.

La AGIT al establecer sus fundamentos de la resolución, establece saneamiento procesal contra la prescripción, como si fueran excluyentes, confundiendo el principio del debido proceso y la seguridad jurídica, conforme a lo dispuesto en el art. 1 del Código Procesal Civil, siendo la prescripción una parte inherente del saneamiento, al depender de ello, la existencia de la relación jurídica procesal válida; sin embargo la AGIT señala que ante la anulabilidad del procedimiento administrativo, se imposibilita considerar la prescripción, vulnerando así el debido proceso, constituyéndose en una excepción perentoria que pone fin a la acción, concluyendo el proceso, siendo un tema de fondo y no solo sanearía el proceso, dando curso a una respuesta pronta y oportuna al petitorio de Watch Tower.

I.2.2. Argumenta la existencia de resoluciones contradictorias de la AIT sobre la misma operación; la AGIT, recomienda a la Administración Tributaria Aduanera, para continuar con su acoso tributario, aplicando y cumpliendo con una resolución jerárquica en la que Watch Tower no era parte, afirmando que la resolución de alzada de Watch Tower Nº ARIT-LPZ/RA 0584/2013 de mayo del 2013, la que recomendó a la Administración de Aduana aplicar los procedimientos previstos en los arts. 104 de la Ley 2492, 48 y 49 del DS. 27310 y la RD 01-008-11 (Procedimiento de Fiscalización) con la finalidad de determinar la existencia o inexistencia de una deuda tributaria respecto al despacho inmediato observado y contrario a ello la resolución jerárquica en la situación de CARRANZA S.R.L. AGIT-RJ 1173/2013 de 29 de julio de 2013, en el que Watch Tower no fue parte, donde se recomienda erróneamente a la Aduana aplicar el art. 168 del CTB, en sentido que la DUI constituiría un título de ejecución tributaria, que tiene la deuda auto determinada y el procesamiento de los ilícitos tributarios por cuerda separada, donde no fueron parte, y la AGIT pretende acate esta resolución.

Representando que al solicitar por segunda vez la prescripción, la Administración Aduanera, mediante resolución administrativa Nº 1093/2015, rechaza la misma, con el argumento que recién prescribiría el 31 de diciembre de 2018, sin tomar en cuenta los argumentos de Watch Tower, ni se la menciona, refiriéndose solo a la Agencia Despachante CARRANZA S.R.L, contra la que interpuso recurso de alzada, y la ARIT anula la resolución administrativa, pero no el requerimiento de pago, interponiendo contra ella el recurso jerárquico, para que se considere la prescripción, surgiendo la resolución hoy impugnada, que anula la resolución que rechazó la prescripción como el requerimiento de pago, omite pronunciarse sobre la prescripción solicitada.

1.2.3. Argumenta que se impone a la Administración Aduanera un procedimiento erróneo, al no existir deuda determinada ya que la DUI no constituye título ejecutivo.

Alega que la resolución impugnada, impone aplicar un procedimiento para el cobro de la deuda tributaria, haciendo interpretación errónea y equivocada de las normas tributarias, afirmando que el tributo ya estaría determinado, no siendo necesaria una fiscalización para determinarlo, contradiciendo la jurisprudencia establecida por el TSJ.

Afirmando que la declaración única de importación con exención de impuestos, no conlleva una deuda determinada como otras DUIs, no existiendo una deuda tributaria determinada en las DUI con exención de impuestos, que no constituye ni puede constituir Título de Ejecución Tributaria, no cumpliendo con ser un título cierto, con la liquidez de la obligación de la deuda y la exigibilidad; concluyendo su argumento que las donaciones están excluidas del IVA, citando al efecto el art. 50 del DS 22225, y la derogatoria de este artículo en el año 2009, no puede ser aplicado retroactivamente, siendo aplicable el art. 28 inciso e) de la Ley General de Aduanas (Ley 1990) que establece que está exenta del pago de los gravámenes arancelarios la importación autorizada por el Ministerio de Hacienda, de mercaderías donadas a organismos privados sin fines de lucro.

Agregando a su argumento que la DUI no fue regularizada por inacción del Estado, no de Watch Tower, habiendo cumplido con todas las condiciones y los requisitos para gozar de esta exención y ha formalizado en el Ministerio de Relaciones Exteriores la solicitud de exención, iniciado el trámite, cartas de reclamo al Ministro de Economía y al de Relaciones Exteriores, sin responder, por la procedencia o negando la misma, por lo que al tener la exclusión del IVA a las donaciones, la exención del GA, teniendo el DUI, en cuanto a los importes a pagar un valor de “0”, la DUI C-914 no reúne los requisitos para ser considerado título de ejecución tributaria.

1.2.4. Alega que se vulneró las normas internaciones del Pacto de San José de Costa Rica y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, referidos a los principios de legalidad de irretroactividad, libertad de conciencia y religión, derecho a la propiedad privada, igualdad ante la ley y la protección judicial.

I.2.5. Petitorio.

En virtud a los argumentos expuestos, solicitó se declare probada la demanda y se revoque la Resolución AGIT-RJ 0969/2016 de 2016, emitida por dicha Autoridad Administrativa de la AGIT, disponiendo probada la prescripción, dejando sin efecto la Resolución Administrativa AN/GRLPZ-LAPLI Nº 1093/2015 de 2 de septiembre de 2015 y la Nota de Requerimiento de Pago AN/GRLPZ-LAPLI Nº 3328/2014 de 22 de diciembre de 2014.

II. De la contestación a la demanda.

Daney David Valdivia Coria, representante legal de la AGIT se apersonó al proceso y respondió negativamente, señalando que no obstante que la resolución impugnada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, precisa lo siguiente:

Argumenta que la parte demandante, pretende erróneamente que el Tribunal ingrese a la revisión de aspectos de fondo que no fueron observados ni revisados por la instancia jerárquica, siendo que se evidenció de manera objetiva que la AT incurrió en la emisión de un acto administrativo que no cumplió con las formalidades y exigencias para su validez, claramente establecidas en la normativa tributaria vigente, citando los parág. I y II del art. 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo (Ley 2341), omisiones referidas que causan indefensión a los administrados, por lo que oportunamente identificando estos vicios de nulidad denunciados por el propio sujeto pasivo, respecto al requerimiento de pago y la resolución administrativa consiguiente, se observó que el ente aduanero no dio cumplimiento a los procedimientos para la ejecución de la obligación auto determinada en la DUI C-914 y la imposición de sanciones, disponiendo la nulidad de obrados conforme a lo solicitado por el sujeto pasivo en su recurso de alzada, quien denunció la existencia de estos vicios de nulidad, que no pueden ser omitidos ni ignorados, en resguardo al debido proceso.

Señalando que la Administración Aduanera concluye que la DUI, se encuentra pendiente de regularizar, al no presentarse la resolución de exoneración tributaria emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, conforme a lo establecido en el art. 131 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por DS Nº 25870 en el plazo de 60 días, por lo que la Administración Aduanera notificó al Sujeto Pasivo con la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI Nº 316/12 de 30 de octubre de 2012, determinando el monto total de la deuda tributaria de 29.030,13 UFV, otorgando el plazo de 30 días para la presentación de descargos.

Estableciendo que tanto la ARIT La Paz y la instancia jerárquica, en los recursos, interpuestos contra el mismo acto administrativo, observando y denunciando la existencia de vicios en el procedimiento aplicado por el ente aduanero, al momento de establecer la deuda tributaria referente a la DUI C-914, una vez corroborados los mismos se anuló obrados hasta la Vista de Cargo, para que la Administración Aduanera inicie un proceso de fiscalización y se emita una liquidación de la deuda auto determinada en la DUI C-914, y por cuerda separada se inicie por contravenciones el proceso previsto en el art. 168 de la Ley Nº 2492 (CTB).

II.4. Petitorio.

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Máxima

ANULABILIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO POR NO FUNDAMENTAR LA CONDUCTA ATRIBUIDA/ Un acto administrativo es susceptible de anulación cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

Datos del proceso

Demandante
Watch Tower Bible and Tract Society of
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Articulo 36 de la ley Nº 2341. Articulo 55 del Decreto Supremo Nº 27113.

Tribunal Supremo de Justicia28 de noviembre de 2018SE/0186/2018Fuente oficial