Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SENTENCIA N° 186
Sucre, 12 de noviembre de 2020
Expediente : 010/2019-CA
Demandante : Administración de Aduana Zona Franca
Industrial Patacamaya
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución impugnada : AGIT-RJ 2177/2018 de 15 de octubre
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Administración de Aduana Zona Franca Industrial Patacamaya, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 12 a 16, interpuesta por Eliana Raquel Zeballos Yugar, en representación legal de la Administración de Aduana Zona Franca Industrial Patacamaya, dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (en adelante AN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2177/2018 de 15 de octubre; el Auto de admisión de 11 de enero de 2019, a 19; la contestación a la demanda de fs. 23 a 33; la Réplica de fs. 98 a 99; la Dúplica de fs. 103 a 111; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 112; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 19 de octubre de 2017, la Administración Aduanera emitió el Manifiesto Internacional de Carga por Carretera/Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) N° 17CL232255C (fs. 1), que en el ítem 38 describe como mercancía chasis con motor Toyota Dyna 2012 CH:TRY230-0117960.
Asimismo, la Carta de Porte Internacional por Carretera N° 039/BOL/2017 (fs. 7) en el campo 1 y 4 consignó como remitente a Zona Franca Iquique-Chile y como destinatario a Zona Franca Industrial Patacamaya de Bolivia; asimismo, en el campo 5, se estableció como fecha de emisión del citado documento el 19 de octubre de 2017.
El 9 de noviembre de 2017, la Administración de Aduana Frontera Pisiga, emitió la Autorización de Ingreso N° 421/110/2017 (fs. 12), para la internación del vehículo chasis con motor Toyota Dyna 2012 CH: TRY230-0117960, en consideración a que se habría iniciado el tránsito aduanero con destino a Bolivia en 19 de octubre de 2017, fecha en la cual no se encontraba prohibido/restringido de importación, conforme establece el Decreto Supremo (DS) N° 3358.
Previo Informe Técnico que verificó un error de transcripción en el MIC/TDA, se inició un sumario contravencional que luego fue declarado extinguido con el pago de la multa de 1000 UFV´s.
El 16 de febrero de 2018, Teodocio Poiter García Villca, representante de la Empresa Importaciones y Exportaciones Poitiers SRL, mediante memorial (fs. 20) solicitó desbloqueo, valoración y aceptación de la Declaración Única de Importación (DUI) sobre el vehículo automotor ilegalmente observado, presentando en calidad de prueba la Autorización de Ingreso N° 421/021/2017 (fs. 21).
El 19 de febrero de 2018, la Administración Aduanera, a través del proveído AN- GRLGR-PATLZ-PROV-42-2018 (fs. 16 a 17) declaró la improcedencia de dicha solicitud; de igual manera, al memorial de 28 de marzo de 2018, la Administración Aduanera mediante el Proveído AN-GRLGR-PATLZ-PROV-71-2018 de 2 de abril de 2018 (fs. 26 a 27), declaró la improcedencia de dicha solicitud, argumentando que "...el registro del manifiesto fue iniciado en fecha 21/10/2017 a hrs. 12:07, mediante el usuario de la empresa de transporte internacional FOXTEX SRL, asignándole el número de registro 2017-421-431870; posteriormente, a hrs. 20:13 del mismo día (21/10/2017), la Administración de Aduana Frontera Pisiga procede a asignarle la respectiva ´Ruta y Plazo´ a la unidad de transporte. En base a los párrafos anteriores, observando que el inicio de tránsito fue realizado el 21/10/2017 y el DS N° 3358 entró en vigencia el 20/10/2017 y para realizar su declaración de mercancía de importación el vehículo Chasis con motor Toyota, DYNA modelo 2012 ya tendría que haber estado en zona franca...".
Contra el citado proveído AN-GRLGR-PATLZ-PROV-71-2018 de 2 de abril, la Empresa Importaciones y Exportaciones Poitiers SRL interpuso recurso de alzada, que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (en adelante ARIT), mediante la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1070/2018 de 27 de junio (fs. 38 a 46 Anexo 1), que REVOCÓ totalmente el proveído recurrido, determinando que la Administración Aduanera dé curso a lo solicitado, se proceda al desbloqueo del sistema, para que se prosiga con los trámites necesarios para la importación del vehículo en cuestión, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo.
Contra la resolución de alzada, la AN interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2177/2018 de 15 de octubre (fs. 72 a 78 Anexo 1) que CONFIRMÓ la resolución recurrida.
El 9 de enero de 2019, la AN interpuso demanda contencioso administrativa (fs. 12 a 16), contra la citada Resolución de Recurso Jerárquico, que se resuelve en la presente Sentencia.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y DEL TERCERO INTERESADO:
Demanda
La demanda contencioso administrativa, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-2177/2018 de 15 de octubre, alegando que la AGIT atentó contra los derechos de la Administración Aduanera, conforme a lo siguiente:
Citando los arts. 115-11, 117-1 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y la Sentencia Constitucional (SC) N° 1315/2011-R de 26 de septiembre de 2011, denunció que la AGIT vulneró el derecho a la congruencia, como elemento del debido proceso; toda vez que la concordancia debe existir entre la parte considerativa y dispositiva y que ésta debe conservarse en todo el contenido de la resolución, tanto en los antecedentes de hecho y de derecho y resolver sobre el objeto del proceso.
Señaló que la mercancía no inició el tránsito aduanero, bajo las prerrogativas del DS N° 3358 de 11 de octubre de 2017; pues el vehículo chasis motor N° TRY230-0117960 Toyota Dyna 2012, de acuerdo al MIC/DTA 17CL232255C, según el recurrente, el tránsito aduanero fue iniciado el 19 de octubre de 2017 y por ello solicitó autorización para el desbloqueo, validación y aceptación de la DUI; sin embargo, luego de la impugnación tributaria sustanciada por la AGIT se dispuso se dé continuidad al trámite aduanero, resolución por el cual la AGIT de manera totalmente incongruente, soslayando los precedentes constitucionales, que deben ser cumplidos a cabalidad, en el que se debe emitir fallos y pronunciamientos acordes a los antecedentes del proceso, conforme dispone el art. 211-III de la Ley N° 2492, emitió la resolución jerárquica refiriéndose a otro vehículo que no tiene ninguna relación con el presente proceso; toda vez, que en el Considerando IV y en el fundamento técnico 1.3 hacen referencia al chasis con motor Hino Ranger 2012, CH: FD9JGA-10176; de igual manera en el punto IV.3 se refiere como mercancía, el chasis con motor Hino Ranger 2012, CH:FD9JGA-10176, no existiendo congruencia en la mercancía objeto del proceso, incongruencia que es de suma importancia sobre todo considerando que la Resolución impugnada, dispone se prosiga con el trámite de importación, iniciado por el sujeto pasivo.
Por lo que, denunció que aun siendo clara la prueba preconstituida ante la AGIT, siendo el objeto del proceso el tránsito aduanero del vehículo automotor chasis con motor Toyota Dyna, modelo 2012, Chasis N° TRY2300117960, la Resolución jerárquica de manera incongruente hace referencia y realiza su motivación sobre el tránsito aduanero de otro vehículo, distinto al impugnado en la etapa administrativa; en consecuencia no se puede exigir su cumplimiento; toda vez, que no corresponde a la verdad material de los hechos.
Petitorio.
Concluyó solicitando, revocar la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 2177/2018 de 15 de
octubre; y en consecuencia, declarar firme y subsistente el Proveído AN-GRLGR-PATLZ-PROV-71-2018 de 2 de abril de 2018; o en su caso, se disponga la nulidad de la Resolución recurrida.
Admisión.
Mostrando 33 de 65 parrafos.