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TSJ

SE/0186/2020

Tribunal Supremo de Justicia
5 de agosto de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA 186/2020

Expediente : 382/2017

Demandante : Administración Aduana Aeropuerto Viru Viru

dependiente de la Gerencia Regional Santa

Cruz de la Aduana Nacional.

Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ

1167/2017 de 11 de septiembre.

Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

Lugar y fecha : Sucre, 5 de agosto de 2020.

VISTOS EN LA SALA: La demanda contencioso administrativa interpuesta por Jesús Salvador Vargas Cruz en calidad de Administrador de Aduana Aeropuerto Viru Viru dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional cursante de fs. 12 a 17, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1167/2017 de 11 de septiembre pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, corriente de fs. 2 a 10., la respuesta de fs. 30 a 41, la réplica de fs. 98 a 100, la dúplica de fs. 104 a 106 vta.; la notificación por medio de provisión citatoria a Oscar Apolinar Villarreal Terrazas en representación de la Agencia Despachante de Aduana Villarreal S.R.L. en su calidad de entidad tercera interesada de fs. 70 a 92; y, demás antecedentes procesales, y

CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.

Que, el 29 de marzo de 2005 la Agencia Despachante de Aduana Villarreal S.R.L (ahora tercera interesada) validó para su comitente Mario Álvarez Villarreal la Declaración Única de Importación (DUI) C-4791 bajo la modalidad del Régimen Aduanero de Despacho inmediato IMI 4; y, de acuerdo a la normativa interna de la Administración de Aduana Viru Viru dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, la obligación de la entidad tercera interesada y su comitente de regularizar la Declaración de Mercancías en el término establecido por Ley para realizar el pago del deber tributario, había vencido; posteriormente, el 28 de noviembre de 2016 en base a la Resolución de Directorio (RD) RA-PE 01-015-16 de 22 de septiembre de 2016 que aprobó el Régimen de Importación para el Consumo GNN-M01 versión 05, la entidad demandante emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-VIRZA-ASC 300/2016, por la presunta comisión de Contravención Aduanera calificada como omisión de pago correspondiente al tributo aduanero IVA de la DUI C-4791 según lo previsto en los arts. 160.3 y 165 del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-; 42 y 45 del Decreto Supremo (DS) 25870 de 11 de agosto de 2000 -Reglamento a la Ley General de Aduanas-, sancionada con el cien por ciento del monto del tributo aduanero, cantidad que asciende a Bs15 959.- (quince mil novecientos cincuenta y nueve bolivianos) equivalentes en Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV) a 14 516,66.- (catorce mil quinientos dieciséis 66/100), notificada al despachante como al operador de forma personal el 8 de febrero de 2016, otorgándoles el plazo de veinte días para presentar descargos.

Posterior a la presentación de la documental requerida, la entidad demandante emitió la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-VIRZA-RSSC 55/2017 de 23 de febrero en base al Informe Técnico AN-VIRZA-IN 1003/2017 de la misma fecha, que resolvió declarar probada la comisión de la contravención tributaria de acuerdo a los arts.186 inc. del Ley General de Aduanas (LGA); 160.6 y 165 bis inc. h) del CTB; la RD 01-017-09 de 24 de septiembre de 2009; y, el primer punto de la RD 01-006-13 de 5 de marzo de 2013 que aprobó la inclusión de nuevas conductas al Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Gradación de sanciones, estableciendo una penalidad de UFV´s 14 519,66.-; ante dicha determinación, el 3 de abril de 2017 la entidad tercera interesada interpuso recurso de revocatoria, por lo que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz pronunció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0305/2017 de 22 de junio, que revocó totalmente la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-VIRZA-RSSC 55/2017, por que la potestad para imponer sanciones por parte de la entidad demandante había prescrito; en consecuencia, la prenombrada interpuso recurso jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria contra Resolución citada supra, consiguiendo como resultado la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1167/2017 de 11 de septiembre, que confirmó la determinación impugnada, razón por la cual se interpone la presente demanda.

I.2.- Fundamentos de la demanda

La Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, sostiene su reclamación en que la Autoridad General de Impugnación Tributaria en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1167/2017, realizó una incorrecta apreciación de la normativa tributaria aduanera y una incorrecta compulsa de la documental de los antecedentes administrativos, dado que de acuerdo a la RD 01-006-13, y el incumplimiento de los deberes tanto de entidad tercera interesada como de su operador se produjo el procesamiento contravencional por parte de la institución demandante.

Que, resulta extraño de sobre manera que tratándose de una imposición de una sanción por la contravención aduanera por omisión de pago del IVA sancionada con el cien por ciento de multa, a criterio de la AGIT este aspecto no se encontraría dentro del alcance de las modificaciones al Código Tributario Boliviano; por lo que, no correspondería la aplicación del término de prescripción, debido a la claridad de nuestra normativa al establecer que constituyen ilícitos tributarios las acciones u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales, tipificadas y sancionadas en la Ley 2492 y demás disposiciones normativas tributarias especiales o reglamentarias, clasificadas como contravenciones y delitos, reflejado en el art. 148 del CTB.

Complementa lo señalado en el párrafo anterior, indicando que la previsión de la conducta calificada como contravención aduanera por omisión de pago de tributos de la declaración de mercancías de despacho inmediato, tanto del operador como de la entidad ahora tercera interesada, se encuentra contemplada en los arts. 186 inc. h) de la LGA; 160.6 y 165 bis inc. h) del CTB; y, las Resoluciones de Directorio 01-012-07, 01-017-09 y 01-006-13; fundamento que sustentó tanto el Auto de Inicial de Sumario Contravencional como la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional, actos en los que se señala claramente que el fundamento legal que sustenta el inicio del Proceso Sumario Contravencional, se traduce en la RD 01-017-09 -actualización y la modificación del anexo de clasificación de contravenciones aduaneras y graduación de sanciones-, normativa de carácter especial, por tanto comprendida en el marco de la Ley 2492 y sus modificaciones, que además rige el régimen de prescripción y al existir incumplimiento de la legislación por parte de la entidad tercera interesada y su operador, consiguientemente se sancionó el procedimiento de los prenombrados en atención a la Clasificación de Controversias Aduaneras; en consecuencia, no corresponde el análisis efectuado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que establece que al tratarse de una especifica contravención, no se encontraría contemplada su consideración en el ámbito de la aplicación de la Ley 2492, normativa de aplicación general que debe ser considerada en los actos de todos lo entes administrativos.

Como segundo aspecto impugnado, menciona que la AGIT no realizó un correcto cómputo del plazo establecido para la prescripción, situación que conlleva a dejar en indefensión a la Administración Tributaria Aduanera, debido a que de manera oportuna se expuso el régimen de prescripción establecido en el Código Tributario Boliviano que se encuentra plenamente en vigencia, tomando en cuenta que la solicitud de prescripción invocada por la ahora tercera interesada fue presentada el 2017, encontrándose vigente el art. 59 del CTB con sus modificaciones introducidas por la Ley de Modificación al Presupuesto General del Estado (PGE-2012) -Ley 291 de 22 de septiembre de 2012- y Ley del Presupuesto General del Estado (Gestión 2013) -Ley 317 de 11 de diciembre de 2012-, aspecto que no fue refutado por la AGIT, citando al efecto el entendimiento vertido en las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT- RJ 968/2015, 1732/2015 y 2052/2015.

Complementó lo mencionado supra, indicando que extraña que la AGIT no considere admisible que la obligación de los entes administrativos es la aplicación de la Ley vigente al momento de invocado el derecho, entendiendo que la prescripción no puede ser aplicada de oficio si no fue invocada por quien tenía la posibilidad de ejercer ese derecho en su oportunidad, lo que implicaría la tacita preclusión de la aplicación de su derecho con relación a una norma que no se encuentra en vigencia; por consiguiente, de conformidad al art. 60 del CTB, el plazo de prescripción se debe computar desde el momento que adquiera la calidad de Titulo de Ejecución Tributaria, por lo que debió haberse valorado correctamente el cómputo del plazo, en atención a que la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional data de 23 de febrero de 2017, ya que quienes realizaron la DUI C-4791 bajo la modalidad de despacho inmediato, incumplieron lo dispuesto en los arts. 129, 130 y 131 del DS 25870 (declaración de mercancía y pago de tributos), puesto que a la fecha pese a haber tenido un plazo de treinta días no presentaron la documental que respalde lo extrañado.

Por otra parte, señaló que el pago de tributos responde a percibir recursos para el Estado, y que la conducta de la tercera interesada y su operador se torna en ilegal, por lo que no debe estar exenta de responsabilidad; en consecuencia, el accionar de la AGIT vulnera su derecho a la seguridad jurídica citando al exordio la SC 0070/2010-R de 3 de mayo.

Concluyó indicando que, bajo el principio Tempus regis actum -el tiempo rige el acto-, la competencia de la Administración Aduanera no esta prescrita ya que la emisión de la Resolución Sancionatoria es de 17 de junio de 2016, y ante la interposición del recurso de alzada se generó que el tiempo de prescripción se encuentre suspendido; de lo que se colige que, el cómputo de la prescripción inicio el 2017 de acuerdo a los arts. 59 y 60 del CTB, modificados por las Leyes 291 y 317.

I.3 Petitorio.

En base a los argumentos esgrimidos, solicitó se declare probada la demanda y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1167/2017 de 11 de septiembre emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-VIRZA-RSSC de 23 de febrero emitida por la Administración de Aduana Viru Viru dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que admitida la demanda por decreto de 19 de mayo de 2017 cursante a fs. 21, se corrió traslado, citándose a la entidad demandada a través de provisión citatoria el 23 de agosto de 2018, al efecto, Daney David Valdivia Coria, en su calidad de Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria apersonándose por memorial de fs. 30 a 41, en tiempo hábil, contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:

Que, la demanda interpuesta por la Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, se constituye en reiteración de lo expuesto en sede administrativa; no siendo claros los motivos de la demanda, no pudiendo suplir dicha obligación este alto Tribunal, en razón a que no puede deducir, presumir o prever la intención de la parte actora, citando al efecto las Sentencias 238/2013 y 252/2017 emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

La demanda interpuesta se subsume únicamente a cuestionar la Resolución Jerárquica, sobre aspectos ya definidos, como lo son el daño al Estado y el agraviar al interés nacional ocasionando perjuicio erario al mismo, argumentos que demuestran la limitada carga argumentativa que posee el recurso intentado por el demandante, citando al respecto los Autos Supremos 56/2014 y 354/2015-L, que en suma definen los términos utilizados por la parte demandante, señalando que, no se puede aducir agravio de la facultad de recuperar un adeudo tributario cuando aquella facultad no se la ejerció dentro de los parámetros establecidos en la norma jurídica especial, citando como complemento la Sentencia 29/2017 de 15 febrero emitida por la Sala Plena de este alto Tribunal.

Con relación a la aseveración por la parte demándate de que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, hubiera señalado en la Resolución impugnada que al tratarse de un especifica contravención, esta no se encontraría comprendida su consideración en el ámbito de aplicación de la Ley 2492; esta afirmación no refleja todos los actuados en sede administrativa ya que dentro de los aspectos dilucidados, se hizo mención a la prescripción de la facultad de sancionar por parte de entidad ahora demandante, todo en el marco de la congruencia o pertinencia reflejada en la amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que, se debe aclarar que lo resuelto en la Resolución impugnada se traduce en la aplicación del Código Tributario Boliviano sin modificaciones y no así que la contravención se encuentre fuera de los cambios a la citada norma, en consecuencia el argumento utilizado carece de total sustento.

Sobre la prescripción, la entidad demandante sostiene que la prescripción en el caso de autos debe realizársela conforme a las modificaciones a la Ley 2492, al respecto la Autoridad General de Impugnación Tributaria considera que, dicho argumento no resulta valedero, dado que de acuerdo al fundamento proyectado sobre el principio de legalidad en la Sentencia 51/2017 y los datos del proceso, la Resolución impugnada comprendió que, la prescripción deducida por la entidad ahora tercera interesada de acuerdo a la Administración Aduanera fue planteada en vigencia de la Ley 2492 y sus modificaciones (Leyes 291 y 317); sin embargo, se debe aclarar que se trata de la potestad de imponer una sanción por omisión de la DUI C-4791 de 29 de marzo de 2005, por lo que se aplicó la Ley 2492 sin modificaciones, en razón a que la importación se la realizo cuando las modificaciones al Código Tributario no se encontraban en vigencia, es decir, de acuerdo a la normativa aplicable el tiempo de prescripción empezó a correr el 1 de enero de 2006, y la tercera interesada fue notificada con un acto que interrumpe el computo de tiempo para la prescripción de acuerdo al art. 61 del CTB recién el 14 de marzo y 7 de abril de 2017, cuando la potestad de sancionar de la entidad demandante había prescrito de sobre manera.

Finaliza puntualizando que todos los actos de la Autoridad General de Impugnación Tributaria se circunscribieron dentro de los márgenes del debido proceso y el principio de legalidad, respetando los derechos y garantías del sujeto pasivo en base al nuevo modelo del sistema jurídico imperante, siendo claros, concisos y apegados a derecho los argumentos esgrimidos en la Resolución impugnada.

II. 1 Petitorio.

Concluyó, solicitando se dicte sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, manteniendo incólume la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1167/2017 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III. REPLICA.

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Datos del proceso

Demandante
Administración Aduana Aeropuerto Viru Viru
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia5 de agosto de 2020SE/0186/2020Fuente oficial