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TSJReiteradora

SE/0186/2022

Tribunal Supremo de Justicia
29 de septiembre de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Prescripción / Cómputo

La parte recurrente señala que el 31 de diciembre de 2015, operó la prescripción de la acción de la Administración Tributaria Aduanera, para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones, en aplicación de lo establecido en los arts. 59-I, 154-I y 159 inc. c) del CTB, correspondiendo se declare ...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 186

Sucre, 29 de septiembre de 2022

Expediente:

180/2020–CA

Demandante:

Roberto Mejía Crespo

Demandado:

Autoridad General de Impugnación Tributaria AGIT

Proceso:

Contencioso Administrativo

Resolución impugnada:

AGIT–RJ 1107/2020 de 4 de septiembre de 2020

Magistrado Relator:

Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Roberto Mejia Crespo, representado por Sebastiao Mario Braga Barriga contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria AGIT.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 26 a 45, interpuesta por Roberto Mejía Crespo, representado por Sebastiao Mario Braga Barriga, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 1107/2020 de 4 de septiembre, de fs. 11 a 25; el Decreto de Admisión de 11 de diciembre de 2020 de fs. 48; la contestación a la demanda de fs. 85 a 93; el Decreto de Autos para Sentencia de 22 de marzo de 2022 fs. 205; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 4 de octubre de 2011, la Agencia Despachante de Aduana Servicios Aduaneros Asociaciones SRL. (ADA SAA SRL.), registró y validó la DUI C–1899, por cuenta de su comitente Roberto Mejía Crespo, para la importación de mercancía consistente en un vehículo clase: Camión Hormigonera, marca: Volvo, con Chasis YV2H3A2D8MA360378, y demás datos consignados en el Formulario de Registro de Vehículos (FRV) N° 111346645, sorteado a canal rojo (fs. 9–10 y 16 de antecedentes administrativos, c. 1).

El 25 de mayo de 2012, la Administración Aduanera mediante Nota AN–GRPGR UFIPR–C–003/2012, dirigida a la ADA SAA SRL., solicitó la remisión de setenta y siete (77) DUI, tramitadas ante la Administración de Aduana Frontera Avaróa de la Aduana Nacional, detalladas en anexo adjunto con su documentación de respaldo en originales; otorgando el plazo de cinco (5) días hábiles a partir de su recepción (fs. 31–32 de los antecedentes administrativos, c.1).

El 6 de junio de 2012, la Administración Aduanera emitió la Nota AN–GHPGR–UFIPR–C–005/2012, dirigida a IBMETRO, solicitando la Certificación de Autenticidad de setenta y siete (77) certificados emitidos por esa entidad (fs. 49–51 de los antecedentes administrativos, c.1).

El 10 de julio de 2012, IBMETRO remitió el Informe IBMETRO–DML–INF–240/12, de 29 de agosto de 2012, que indicó que de la revisión de los certificados observados, se corroboró que los Códigos y Número proporcionados no están registrados en los archivos y base de información del IBMETRO-Central La Paz; tienen código de recinto aduanero “04”; empero el código asignado a Villazón es 02 no tienen sello digital de visto bueno del director del área; tienen firma de IBMETRO LA PAZ y sello de IBMETRO CBBA, situación que no corresponde, puesto que para el recinto aduanero de Villazón, los Certificados son emitidos por IBMETRO La Paz; los funcionarios que figuran y firman dichos certificados, no estaban en funciones en las fechas que fueron emitidas; asimismo, no detallan el número de factura emitido por IBMETRO y que hace referencia al servicio realizado, no detallan el número de parte de recepción del Recinto de Frontera respectivo (fs. 41–48 de los antecedentes administrativos, c.1).

El 5 de diciembre de 2012, la Administración Aduanera, previo Informe AN–UFIPR–070/2012, notificó mediante Secretaría a Roberto Mejía Crespo, con el Acta de Intervención Contravencional AN–GRPTS–UFIPR–AI–033/2012, de 28 de septiembre de 2012, que, señaló que ante la inexistencia del Certificado Medioambiental de IBMETRO, se establecieron indicios de la comisión de contrabando contravencional, conforme los arts. 160, núm. 4; y 181, inc. b) del Código Tributario Boliviano (CTB–2003), determinando por tributos 38.871,95 UFV y otorgó el plazo de tres (3) días para presentar descargos (fs. 60–67 y 68–76 de los antecedentes administrativos, c.1).

El 2 de enero de 2013, la Administración Aduanera notificó mediante Secretaría a Roberto Mejía Crespo, con la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN–GRPGR–ULEPR–RS–40/2012, de 27 de diciembre de 2012, que declaró probada la comisión de contrabando contravencional, conforme prevé en el art. 181, inc. b) del CTB–2003, asimismo, al no existir mercancía comisada, en aplicación del art. 181, Parágrafo ll del citado Código, impuso como multa el pago del 100% del valor de la mercancía, que asciende a Bs 316.056.-; también dispuso la ejecución tributaria y en coordinación con el Control Operativo Aduanero COA, la captura del vehículo descrito en el Acta de Intervención, la anulación de la DUI C–1899, de 4 de octubre de 2011 y la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el inicio de la acción penal por la presunta comisión del delito de falsificación de documentación (fs. 78-88 de los antecedentes administrativos, c.1).

La ARIT Chuquisaca, emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT–CHQ/RA 0091/2013 de 6 de mayo de 2013, que revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN–GRPGR–ULPR–RS–40/2012, de 27 de diciembre de 2012, dejando sin efecto la sanción de multa por el 100% del valor de la mercadería equivalente a Bs 316.056.-, así como su ejecución tributaria, disponiendo el comiso del vehículo correspondiente a la DUI C–1899 (fs. 142–149 de los antecedentes administrativos, c.1).

La AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 1401/2013 de 13 de agosto de 2013, que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Acta de Intervención Contravencional AN–GRPTS–UFIPR–Al–033/2012, de 28 de septiembre de 2012, inclusive; con el objeto de que a partir del pronunciamiento que emita la instancia competente para determinar la veracidad del Certificado Medio Ambiental N° CM–PT–04–0057–2011, la AA dicte una nueva Acta de Intervención, si corresponde (fs. 202–210 de los antecedentes administrativos, c.2).

El 18 de abril de 2017, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia emitió la Sentencia N° 203/2017, declarando improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la AA; manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 1401/2013 (fs. 319–324 de antecedentes administrativos, c.2).

El 14 de diciembre de 2018, la Administración Aduanera, previo Informe AN–GRPGR–UFIPR–I N° 538/2018, notificó de forma Personal a Roberto Mejía Crespo, con el Acta de Intervención Contravencional AN–GRPGR–UFIPR–AIC–N° O43/2018, de 29 de noviembre de 2018, ante la inexistencia del Certificado Medioambiental de IBMETRO, estableció indicios de la comisión de contrabando contravencional, conforme dispone el art. 181, inc. b) del CTB, determinando por tributos 187.884 UFV; otorgó el plazo de tres (3) días para presentar descargos (fs. 331–343 y 344–354 de los antecedentes administrativos, c.2).

El 19 de diciembre de 2018, Roberto Mejía Crespo presentó memorial ante la Administración Aduanera, solicitando, entre otros aspectos, que la facultad para controlar, fiscalizar, determinar y sancionar se encuentra prescrita, toda vez que la DUI C–1899 fue validada el 4 de octubre de 2011, además que no concurrieron causales que interrumpan o suspendan la prescripción (fs. 361–367 de los antecedentes administrativos, c. 2).

El 18 de junio de 2019, la Administración Aduanera, previo Informe Legal AN–GRPGR–ULEPR–IL N° 0180/2019, notificó de manera personal a Roberto Mejía Crespo, con la Resolución Sancionatoria AN–GRPGR–ULEPR–RESSAN–82–2019, de 24 de mayo de 2019, que declaró probada la comisión de contrabando contravencional, conforme prevé el art. 181, inc. b) del CTB–2003 disponiendo el pago de la multa del 100% del valor CIF de la mercancía, que asciende a 187.884 UFV; asimismo, resolvió anular la DUI C–1899; y la comunicación al RUAT para el bloqueo en el sistema respectivo (fs. 402–418, 421–437 y 440 de los antecedentes administrativos, c.3).

El 22 de agosto de 2019, la Administración Aduanera notificó Personalmente a Roberto Mejía Crespo, con el Proveido de Inicio de Ejecución Tributaria AN–GRPGR–SET–PIET–0108/2019, de 19 de julio de 2019, que estableció que conforme lo previsto por los arts. 108 del CTB y 4 del Decreto Supremo (DS) N° 27874, estando firme la Resolución Sancionatoria AN–GRPGR–ULEPR–RESSAN–82–2019, de 24 de mayo de 2019, por la suma líquida y exigible de 187.884 UFV, anunció el inicio de la ejecución tributaria del mencionado Titulo de Ejecución Tributaria (TET), al tercer día de su legal notificación, a partir del cual se realizarán las medidas coactivas correspondientes (fs. 449 y 453 de los antecedentes administrativos, c. 3).

El 15 de octubre de 2019, Sebastiao Mario Braga Barriga y Severina Flores Ticona en representación de Roberto Mejia Crespo, presentaron memorial ante la AA solicitando, entre otros aspectos, la nulidad del Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria por vulneración a los derechos a la Defensa, el Debido Proceso y Seguridad Jurídica (fs. 580–589 de los antecedentes administrativos, C.3).

El 16 de diciembre de 2019, la AA notificó de forma personal a Severina Flores Ticona, representante de Roberto Mejía Crespo, con el Auto Administrativo AN–GRPGR–ULEPR–AADM N° 0004/2019, de 12 de diciembre de 2019, que rechazó la solicitud de nulidad de notificación con el Acta de Intervención Contravencional AN–GRPGR–UFIPR–AIC–N° 043/2018 y la Resolución Sancionatoria AN–GRPTS–ULEPR–RESSAN–82–2019, toda vez que fueron diligenciadas conforme a procedimiento, encontrándose ésta última ejecutoriada asimismo, desestimó la solicitud de prescripción de la acción para imponer sanciones al no haber operado la misma (fs. 593–610 y 611 de los antecedentes administrativos, c.3y c.4).

El 3 de enero de 2020, Roberto Mejía Crespo, representado por Sebastiao Mario Braga Barriga y Severina Flores Ticona, impugnó el Auto Administrativo AN–GRPGR–ULEPR–AADM N° 0004/2019, de 12 de diciembre de 2019; emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, la Resolución del Recurso de Alzada ARIT–CHQ/RA 0044/2020 de 23 de junio de 2020, que resolvió CONFIRMAR el Auto Administrativo AN–GRPGR–ULEPR–AADM N° 0004/2019, emitida por la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional que rechazó la prescripción opuesta en relación a la facultad de imponer sanciones de la AA respecto a la DUI 2011/543/C–1899, de 4 de octubre de 2011, por no haber operado la prescripción, todo en sujeción al art. 212–I inc. b) del CTB (fs. 23–41 y 105 a 120 de los antecedentes administrativos, a. 1).

El 1 de julio del 2020, Roberto Mejia Crespo, representado por Severina Flores Ticona interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT–CHQ/RA 0044/2020 de 23 de junio de 2020, emitiendo la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 1107/2020 de 4 de septiembre de 2020, que CONFIRMÓ la resolución recurrida (fs. 123–134 y 168–182 de los antecedentes administrativos, a. 1).

El 6 de diciembre de 2020, Roberto Mejía Crespo, representado por Sebastiao Mario Braga Barriga interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 1107/2020 de 4 de septiembre de 2020, que se resuelve en la presente Sentencia. (fs. 26–45 Exp. 180/2020–CA)

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y TERCERO INTERESADO:

Demanda.

1.- Alegó incumplimiento del fallo judicial contenido en la Sentencia N° 203/2017 de 18 de abril de 2017, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; que se encuentra concluido y con calidad de cosa juzgada, por lo que correspondería su ejecución, conforme la normativa establecida en los arts. 397–I, 398–1) y 399 del CPC–2013, aplicado supletoriamente en el marco de lo dispuesto en el art. 74 del CTB–2003, no pudiendo emitirse un nuevo acto basado en los mismos hechos, vulnerando en debido proceso; pues, la Aduana Regional Potosí, no cumplió lo resuelto por este Tribunal y por la AGIT en una anterior Resolución Jerárquica, emitiéndose un acta de intervención para el mismo vehículo, con las mismas observaciones, vulnerándose el non bis in ídem previsto en el art. 117–II de la Constitución Política del Estado (CPE).

2.- En el fondo invocó prescripción, en aplicación a lo dispuesto en el art. 5 del DS N° 27310; pues, antes de la emisión de la Resolución Jerárquica, se invocó la prescripción de la acción de la administración tributaria aduanera, para determinar la deuda tributaria o establecer sanciones; la cual puede ser planteada en cualquier etapa del proceso, incluso en sede judicial, ello en base al entendimiento contenido en el Auto Supremo N° 210 de 28 de junio de 2016, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm., Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

El hecho generador de la obligación tributaria y el supuesto ilícito aduanero, aconteció el 4 de octubre de 2011, momento de la validación de la DUI 2011/543/C–1899, transcurriendo más de 8 años, no correspondiendo confirmar ninguna resolución que imponga sanción o determine tributos, por negligencia únicamente atribuible a los funcionarios aduaneros; invocando la prescripción de la facultad de la AA para la DUI, solicitud viable más allá de los vicios de nulidad; citando al respecto, la Sentencia Constitucional N° 693/2018–S2, de 23 de octubre de 2018.

Aclaró que, la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN–GRPGR–ULEPR–RS–40/2012 de 27 de diciembre de 2012, no interrumpió el término de la prescripción al ser anulado por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 1401/2013, que fue confirmada en todas sus partes por la Sentencia N° 203/2017; no surtiendo por lo tanto efecto jurídico de interrupción del curso de la prescripción, al quedar sin validez ni eficacia jurídica; pero contrariamente a este entendimiento la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 1107/2020 de 4 de septiembre de 2020, aplicó la analogía a la disposición contenida en el art. 62–II del CTB, citando incluso la disposición contenida en el art. 131 del CTB.

Argumento que la autoridad demandada, aplicó incorrectamente el art. 62–II de la Ley N° 2492 en el presente caso, tampoco efectuó una interpretación analógica para aplicar normas existentes conforme dispone el art. 8–II del CTB–2003; por lo que, la interposición de procesos judiciales por parte del sujeto activo, no suspende el curso de la prescripción tributaria, pues el contencioso fue interpuesto por la AA, sujeto activo; citando la Sentencia Constitucional N° 0856/2017–S2 de 21 de agosto de 2017.

Sobre la problemática, citó la Sentencia N° 25 de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm., Primera del Tribunal Supremo de Justicia, sin especificar la fecha de la misma; señalo también la Sentencia N° 365/2016 de 13 de julio de 2016, emitida por Sala Plena de este Tribunal.

Concluyendo que el 31 de diciembre de 2015, operó la prescripción de la acción de la Administración Tributaria Aduanera, para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones, en aplicación de lo establecido en los arts. 59–I, 154–I y 159 inc. c) del CTB, correspondiendo se declare la prescripción, dejándose sin efecto cualquier procedimiento tributario respecto a la DUI 2011/543/C–1899.

Petitorio.

Solicitó declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 1107/2020 de 4 de septiembre de 2020, declarando la prescripción invocada respecto de la DUI 2011/543/C–1899 de 4 de octubre de 2011 y en ejecución de Sentencia ordene la calificación de daños y perjuicios, por los errores provocados por la Administración de Aduana de Santa Cruz.

Admisión.

Mediante Auto de 11 de diciembre de 2020 de fs. 48, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad los arts. 327, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC–1975) y el art. 2–2) de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose traslado al demandando y al tercero interesado con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.

CONTESTACIÓN.

La AGIT, representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, mediante memorial de fs. 85 a 93, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, como sigue:

1.- Después de efectuar la relación de los antecedentes del proceso administrativo, la demanda incurrió en incongruencia, pues no responde a criterios de precisión, encontrando incongruencias con lo resuelto; puesto que, la decisión jerárquica demandada, para resolver la controversia vinculada a la prescripción no aplicó retroactivamente ninguna Ley, aspecto que evidencia una inconsistencia insubsanable.

2.- La demanda no tomó en cuenta que, en el Estado de Derecho rigen previsiones de carácter infranqueable; la primera orienta toda la actividad recursiva, administrativa y judicial es la congruencia, no siendo posible pretender un pronunciamiento sin observar el objeto de la demanda, sin tomar en cuenta que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 1107/2020 de 4 de septiembre de 2020, emitió su decisión en base a la documentación, hechos y agravios expuestos oportunamente.

Añadió que, por pasividad, descuido y/o negligencia atribuible a la parte actora, no puede exponerse a esta instancia nuevos argumentos puesto que, de la revisión de todos los antecedentes de la impugnación administrativa, se constató que los argumentos están vinculados a que el sujeto pasivo no fraguó o usó el certificado IBMETRO, que debió demostrarse la falsedad e invalidez del documento observado, entre otros, además de los argumentos ligados a los arts. 123 y 117 de la CPE; 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 397–I, 398 núm. 1) y 399 del CPC–2013; y 100 de la Ley N° 2492, los cuales no fueron mencionados como parte de los agravios en el Recurso Jerárquico, no siendo por tanto motivos de la decisión ahora demandada.

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Máxima

CÓMPUTO PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA / La facultad de la Administración Aduanera para imponer sanciones, tiene un cómputo de prescripción de cuatro años, este término corre desde el momento en que se emite el título de ejecución tributaria.

Datos del proceso

Demandante
Roberto Mejía Crespo
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria AGIT
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 59-I-4 y 60- II del Código Tributario Bolivianio-2003.

Tribunal Supremo de Justicia29 de septiembre de 2022SE/0186/2022Fuente oficial