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TSJ

SE/0186/2024

Tribunal Supremo de Justicia
13 de agosto de 2024Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA N° 186/2024

Sucre, 13 de agosto de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 171/2021

Demandante : Johny Constantino Blanco Poma

Demandado : Autoridad General de Impugnación ..Tributaria

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada : AGIT-RJ 0819/2021 de 14 de junio

Relatora : Mgda. María Cristina Diaz Sosa

I. VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 7 a 18 vta., interpuesta por Johny Constantino Blanco Poma, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0819/2021 de 14 de junio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; la contestación de fs. 28 a 33 vta. y los antecedentes del proceso.

II. CONTENIDO DE LA DEMANDA

Denuncio la falta de aplicación objetiva de la norma, así como la falta de debida fundamentación e incongruencia de la Resolución Sancionatoria N° 182021002222 de 16 de septiembre de 2020.

Agregó que la Resolución sancionatoria se emitió sin considerar los beneficios de reducción de sanciones que señala la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-0031-16 que en su art. 14.4 que establece que: "La sanción establecida en el párrafo anterior, disminuirá en función a lo establecido en el Artículo 156 de la Ley N° 2492”.

Por otra parte indica que se debió aplicar la RND 10-0032-2015 de 25 de noviembre de 2015; que establecía en su art. 13.4 que: "De acuerdo a lo establecido en el Artículo 156 la Ley N° 2492 en concordancia con el inciso a) del Artículo 38 del Decreto Supremo N° 27310, modificado por el parágrafo IV del Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 27874, la sanción aplicable disminuirá en función a la oportunidad del pago de la deuda tributaria, de forma que si la deuda tributaria (tributo omitido, intereses y multa por Incumplimiento de Deberes Formales de aplicación directa cuando corresponda por periodo e impuesto) se cancelara antes de la notificación con la Resolución Sancionatoria, la sanción alcanzará al veinte por ciento (20%) del tributo omitido expresado en UFV."

Señala que ni la Administración Tributaria ni la Autoridad de Impugnación Tributaria, contemplan que el pago del tributo se encuentra en Facilidades de Pago, una de las formas de Pago reconocidas por el Código Tributario consignado en los arts. 51 a 55 de la Ley 2492. Asimismo, menciona que las disposiciones normativas del ente administrativo tributario surten efecto desde su publicación para las obligaciones generadas en cada gestión fiscal, debiéndose aplicar la norma vigente a tiempo del hecho generador; es decir, la legislación vigente a tiempo de los vencimientos de los periodos fiscales correspondientes a la gestión 2015 y enero 2016, es aplicable la RND 10-0032-2015, citando jurisprudencia respecto a la irretroactividad de la norma.

Pide que se declare probada la demanda y en consecuencia se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0819/2021 de 14 de junio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, y nula la Resolución Sancionatoria Nº 182021002222 de 16 de septiembre de 2020.

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La entidad demandada, Autoridad General de impugnación Tributaria, en la contestación negativa que formula a la demanda Contenciosa Administrativa que se presentó en su contra, argumenta lo siguiente:

La demanda carece de argumentos, ya que no se incurrió en ningún momento en las vulneraciones acusadas y que el contenido de la misma incumple con el deber de contener la carga argumentativa necesaria, simplemente limitándose a realizar aseveraciones abstractas y expresar una inconformidad genérica.

Señala que la parte demandante únicamente se limita a realizar una reiteración idéntica de los mismos argumentos en los que sustentó su recurso Jerárquico, lo cual se constituye en un impedimento para ingresar a resolver el fondo de la demanda.

Manifiesta que si bien la citada norma reglamentaria entró en vigencia con posterioridad a la comisión de la contravención por Omisión de Pago de los períodos fiscales precedentemente señalados; es también evidente que, conforme a los Artículos 123 de la Constitución Política del Estado y 150 del CTB, en materia sancionatoria aquella norma que entre en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción puede ser aplicada de manera retroactiva, sólo si resulta más favorable para el procesado respecto a aquella vigente al momento de la comisión de la infracción.

Manifiesta que, al versar el proceso que la Administración Tributaria tramitó contra Johny Constantino Blanco Poma (ahora demandante) sobre la imposición de sanciones por Declaraciones Juradas no pagadas o pagadas parcialmente, la sanción por Omisión de Pago impuesta en dicho caso, fue calculada sobre el saldo del tributo omitido no pagado en consideración del Articulo 13, Numeral 2 de la RND. N° 10-0031-16, como correspondía, imponiendo la sanción por omisión de pago aplicando al caso concreto la norma más benigna.

Pide que se declare improbada la demanda Contencioso Administrativa interpuesta por Johny Constantino Blanco Poma, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0819/2021 de 14 de junio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

IV. RESPUESTA DEL TERCERO INTERESADO.

La Gerencia Distrital el Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, en calidad de tercero interesado, manifiesta en su memorial de contestación de fs. 37 a 47 vta., que el demandante en su escrito de demanda, vulnera el principio de congruencia y veracidad, manifestando que el Tribunal tenga presente que no debe incurrir en el pronunciamiento de una resolución extra o ultra petita.

Señala que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0819/2021 de 14 de junio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, así como la Resolución Sancionatoria Nº 182021002222 de 16 de septiembre de 2020 se encuentran debidamente motivadas y fundamentadas y que el demandante de manera maliciosa, pretende confundir a la autoridad judicial.

De la misma manera, manifiesta que la Resolución Jerárquica no adolece de vicios de nulidad; puesto que, en ningún momento vulneró el derecho a la defensa y debido proceso del Contribuyente.

Solicita que se declare improbada la demanda y se mantenga firme la Resolución Jerárquica impugnada.

V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

El 17 de mayo de 2022, 22 de febrero de 2016 y 10 de junio de 2019, el Sujeto Pasivo Johny Constantino Blanco Poma, presentó las Declaraciones Juradas:

1) Formulario 200, con Número de Orden 2188148565, correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), con un saldo a favor del fisco de Bs.14.164.-; Formulario 400, con Número de Orden 2188148575, correspondiente al Impuesto a las Transacciones (IT), con un saldo a favor del fisco de Bs.3.473.-; ambas del período fiscal septiembre de 2015;

2) Formulario 200, con Número de Orden 2188148602, correspondiente al IVA, con un saldo a favor del fisco de Bs.9.367.-; Formulario 400, con Número de Orden 2188148620, correspondiente al IT, con un saldo a favor del fisco de Bs.2.390.-; ambas del período fiscal octubre de 2015;

3) Formulario 200, con Número de Orden 2188148643, correspondiente al IVA, con un saldo a favor del fisco de Bs.16.287.-; Formulario 400, con Número de Orden 2188148662, correspondiente al IT, con un saldo a favor del fisco de Bs.4.004.-; ambas del período fiscal noviembre de 2015;

4) Formulario 200, con Número de Orden 2188148634, correspondiente al IVA, con un saldo a favor del fisco de Bs.5.148.-; Formulario 400, con Número de Orden 2188148691, correspondiente al IT, con un saldo a favor del fisco de Bs.1.461.-; ambas del período fiscal diciembre de 2015, у;

5) Formulario 200, con Número de Orden 2158068067, correspondiente al IVA, con un saldo a favor del fisco de Bs.1.561. del periodo fiscal enero de 2016; (fs. 1-9 de antecedentes administrativos).

El 23 de octubre de 2019, la Administración Tributaria notificó a Johny Constantino Blanco Poma con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 311921004190, de 21 de agosto de 2019, que instruyó el inicio de sumario contravencional en su contra por existir indicios de haber incurrido en la contravención de Omisión de Pago por importes no pagados, conforme lo previsto en los Arts. 165 del CTB y 42 del Reglamento al Código Tributario Boliviano D.S. Nº 27310 (RCTB); otorgándole el plazo de 20 días para la presentación de descargos.

El 4 de diciembre de 2020, la Administración Tributaria notificó por Cédula el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) N° 332021002144, de 16 de septiembre de 2020, comunicando que al encontrase firmes y ejecutoriadas las Declaraciones Juradas del IVA e IT de los periodos fiscales septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2015 y enero de 2016, se dará inicio a la ejecución tributaria del mencionado Título al tercer día de su legal notificación, a partir del cual se adoptarán y ejecutarán las medidas coactivas correspondientes, conforme establece el Artículo 110 del CTB, concordante con el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 27874, hasta el pago total de la deuda tributaria.

El mismo 4 de diciembre de 2020, la Administración Tributaria notificó al Sujeto Pasivo con la Resolución Sancionatoria N° 182021002222, sancionándolo con la multa del 100% del tributo omitido que asciende a 26.099 UFV equivalente a Bs61.495.-, por la contravención de Omisión de Pago de las Declaraciones Juradas Formulario 200 (IVA) y Formulario 400 (IT), correspondiente a los periodos fiscales septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2015 y enero de 2016, no pagadas o pagadas parcialmente a la fecha de vencimiento, en aplicación de los Artículos 165 del CTB, 42 de su Reglamento y Artículo 13, Numeral 2 de la RND N° 10-0031-16.

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