Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 187/2011.
EXP. N°: 21/2006
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES Lachi Lucio Clemente Calle c/ Ministro de Gobierno
FECHA: Sucre, primero de julio de dos mil once.
Pronunciada en el proceso contencioso-administrativo seguido por Lachi Lucio Clemente Calle, en el que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 4029 de 18 de agosto de 2005 pronunciada por el Ministro de Gobierno.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fojas 21 a 23 vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que en su demanda, Lachi Lucio Clemente Calle solicita la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 4029 de 18 de agosto de 2005 pronunciada por el Ministro de Gobierno y al efecto señala:
Que el 16 de junio de 2004 fue víctima del robo de un tambor de coca contenido en una bolsa de yute, la cual fue sustraída de su puesto de venta en la localidad de Lahuachaca, hecho que comunicó inmediatamente a la Policía Provincial de Sica Sica. Lamentablemente esa coca fue presumiblemente destinada al narcotráfico, pues el 15 de julio de 2004, durante un operativo efectuado por la FELCN en la Localidad de Arajllangas, Provincia Aroma del Departamento de La Paz, la bolsa de yute del taque de coca que le habían robado fue encontrada en una poza de maceración.
Ese hecho motivó que se le iniciara un proceso administrativo en el que se vulneraron sus derechos constitucionales y se incurrió en una serie de infracciones procesales como son: la calificación indebida de la presunta falta cometida por la que se inicia el procedimiento administrativo, violación del debido proceso, omisión en la valoración de la prueba de descargo, falta de motivación y falta de análisis en los fundamentos para la decisión. También existió incumplimiento de los requisitos formales en el pronunciamiento de la resolución recurrida y errónea e indebida aplicación de las normas sustantivas sancionatorias.
El procedimiento se abrió con un simple informe jurídico del Asesor de DIGECO, sin que exista constancia de la delegación de competencia que hubiera efectuado el titular de esa repartición, vulnerándose así los artículos 4-c, 5-II, 7, 16-e) y 35-c) y d) de la Ley 2341, que señalan que la competencia es irrenunciable e inexcusable.
Añadió que la Resolución Administrativa Nº 0119/20005, confirmada por la resolución recurrida, no consideró sus pruebas de descargo, tales como una certificación emitida por el Ministerio Público, el Informe UC-07/2004 de 23 de agosto de 2004 que evidencia que no existen antecedentes por faltas graves; una certificación de la Policía Provincial de Sica Sica que acredita la presentación de su denuncia por el robo del taque de coca realizada el 16 de junio de 2004; las declaraciones uniformes realizadas por los imputados por la comisión del delito de narcotráfico que fueron aprehendidos en posesión de la bolsa vacía de yute que contenía la coca robada, quienes afirmaron que no lo conocían y la inexistencia de una vinculación directa o indirecta con los hechos investigados en ese proceso. Acusó la vulneración de los artículos 16-a) y d) de la Constitución Política del Estado; 16-e) y 47-IV) de la Ley 2341; 397 del Código de Procedimiento Civil y 1289 del Código Civil, que no fueron considerados en el momento de imponerle la sanción de suspensión definitiva.
La prueba producida en el proceso administrativo es insuficiente para fundar convicción sobre su culpabilidad con relación a las faltas graves acusadas, de manera que la resolución se basa sólo en una presunción de que el demandante hubiera realizado la venta de un taque de coca cuya bolsa de embalaje fue encontrada en una poza de maceración, sin tomar en cuenta que fue víctima de robo y que se le impuso una sanción prevista para el caso de reincidencia por tercera vez en una falta grave, sin considerar que no tiene antecedentes de reincidencia respecto a infracciones graves en la actividad comercial, vulnerando así el artículo 73 de la Ley 2341 y artículo segundo de la Resolución Ministerial 3694.
Añadió que la resolución recurrida carece de análisis motivado de la prueba de cargo y descargo que genere convicción sobre la responsabilidad o posible exoneración de su participación en los hechos denunciados habiéndose procedido con total discrecionalidad al aplicar la sanción porque se apartaron del informe obligatorio y no se efectuó un detalle de los hechos que motivaron la sanción. Además, la resolución carece de requisitos formales, por lo que acusó la vulneración de los artículos 30 de la Ley 2341 y 39 de su Reglamento.
Con esos fundamentos, pidió la anulación de la Resolución Ministerial Nº 4029 de 18 de agosto de 2005 y se le restituya la licencia de comercialización de hoja de coca.
CONSIDERANDO II: Que a fojas 91 el Ministro de Gobierno, presentó un memorial suscrito por la ex Ministra de Gobierno, Alicia Muñoz Alá, cursante a fojas 76 a 77 en el que indica devuelve la provisión citatoria por carecer de competencia.
Mediante proveído de 16 de febrero de 2007, se declaró la rebeldía de la autoridad demandada, el cual fue notificado con orden instruida el 22 de marzo de 2007. El Ministerio de Gobierno, mediante memorial de fojas 115 a 118 opuso excepción de impersonería, que fue rechazada por presentación extemporánea con Auto Supremo Nº 226/2007 de 29 de agosto de 2007.
CONSIDERANDO III: Que por la naturaleza del proceso contencioso-administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante y teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde al Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por el Ministerio de Gobierno.
CONSIDERANDO IV: Que siendo el objeto de la controversia que el proceso administrativo que culminó con la sanción de suspensión definitiva del demandante, fue tramitado con vulneración de sus derechos constitucionales porque se calificó indebidamente la presunta falta, se violentó el debido proceso, se incurrió en omisión de la valoración de la prueba y tampoco se motivó ni fundamentó la resolución.
Que la resolución impugnada tuvo como antecedente una nota suscrita por el Jefe Nacional del Grupo Especial de Control de la Coca (GECC), con base en la que se emitió el Informe Legal A.L. Nº 0163/05 del Asesor Legal de DIGECO elaborado el 14 de febrero de 2005, que evidencia que como emergencia de un operativo realizado en la localidad de Patacamaya, se encontró una fábrica de cocaína en las viviendas de Héctor Choque Nina e Higinio Choque Mamani, y que en ese operativo se recolectó entre otros elementos y utensilios, una bolsa de yute blanca de propiedad del ahora demandante Lachi Lucio Clemente Calle, con autorización Nº 2513803 para la comercialización de hoja de coca al menudeo. Además se consideró que dicha persona, había cumplido una primera sanción el 29 de noviembre de 2002 por primer extravío de hoja de ruta. El informe concluyó señalando que en el procedimiento administrativo cumplido, se comprobó el desvío de parte de su cupo a fines diferentes a la venta al detalle de hoja de coca y que había incumplido las normas de comercialización, porque vendió hoja de coca al por mayor sin conocer el destino del producto.
Mediante Resolución Administrativa Nº 0119/05 de 31 de marzo de 2005 se resolvió aplicar la sanción de suspensión definitiva al comerciante detallista Lachi Lucio Clemente Calle titular de la Licencia de Comercialización Nº 2513803 por haber incurrido en las previsiones de los artículos 35º inciso d) y 36 incisos g) y h) relacionados con el artículo 39º inciso e) del Reglamento de Circulación y Comercialización de la Hoja de Coca en su Estado Natural aprobado por Resolución Ministerial Nº 3542 de 10 de mayo de 2002. Dicha resolución fue recurrida a través del recurso de revocatoria interpuesto por Lachi Lucio Clemente Calle, resuelto por Resolución Administrativa Nº 0187/05 de 1 de junio de 2005, que confirmó la Resolución Administrativa Nº 0119/05 de 31 de marzo de 2005. Posteriormente presentó recurso jerárquico que fue resuelto por Resolución Ministerial Nº 4029 de 18 de agosto de 2005 que confirmó la resolución impugnada y cuya legalidad es cuestionada en el presente proceso.
Que el demandante contaba con autorización para comercializar hoja de coca al menudeo y al ejercer esa actividad, se encontraba obligado a cumplir con el Reglamento de Circulación y Comercialización de la Hoja de Coca en su Estado Natural, normativa que establece procedimientos de control y fiscalización del sistema de comercialización en estrecha coherencia con una política preventiva conducente a evitar el desvío de hoja de coca. El señalado Reglamento permite conocer la identidad del comerciante detallista y de sus taques de coca, razón por la cual, la licencia de comercialización y las bolsas de embalaje deben ser resguardadas, ya que el uso inadecuado de estos, es imputado directamente en contra del titular.
Que la infracción cometida, por el ahora demandante, es considerada como falta grave prevista por el inciso g) del artículo 36 de la misma norma reglamentaria, debido a que la bolsa de coca en su estado natural y que le pertenecía, fue encontrada en una poza de maceración de una fábrica de cocaína, demostrándose así que no sólo infringió la norma expresa sino que desvío una actividad inicialmente lícita a otra completamente ilícita, motivo por el cual ha sido correcta la aplicación del inciso e) del artículo 39 del señalado Reglamento.
No es evidente lo afirmado por el demandante en sentido de que no hubiera existido delegación de funciones, pues el Informe Legal A.L Nº 0163/05, fue emitido en el momento en que mediante nota STRIA GRAL Nº 0890/04 enviada por el Jefe Nacional del Grupo Especial de Control de la Coca (GECC), se puso en conocimiento el informe s/n emitido por el Sgto. Nicolás Paco Guachilla y el Policía Roberto Arenas Condori haciendo conocer el hallazgo de una fábrica de elaboración de cocaína en pleno funcionamiento en la Localidad de Patacamaya, Cantón Arajllanga, Provincia Aroma del Departamento de La Paz, operativo en el que se encontraron 12 taques de coca, cada uno de 50 libras aproximadamente, y que una bolsa de yute de color blanco tenía la filiación y datos del comerciante Lachi Lucio Clemente Calle.
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