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TSJ

SE/0187/2013

Tribunal Supremo de Justicia
20 de mayo de 2013PlenaMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 187/2013.

EXP. N°: 181/2012.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por la Aduana Nacional – Gerencia Regional Santa Cruz y Administración de Aduana Interior Santa Cruz, representadas por Willan Elvio Castillo Morales y Paul Castellanos Zenteno, c/ la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Juan Carlos Maita Michel, actualmente por Julia Susana Ríos Laguna

FECHA: Sucre, veinte de mayo de dos mil trece.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por La Aduana Nacional – Gerencia Regional Santa Cruz y Administración de Aduanan Interior Santa Cruz, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativo de fs. 26-29, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0682/2011 de 30 de diciembre, la providencia de admisión de la demanda de fs. 33, el memorial de apersonamiento y contestación de la nueva representante legal de la AGIT Julia Susana Ríos Laguna de fs. 52-54, los memoriales de réplica y dúplica de fs. 58-61 y vta. y 66-67, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada; y.

CONSIDERANDO I: En mérito a los Memorándums Nº 0120/2012 y 0119/2012 ambos de de 5 de enero, Willam Elvio Castillo Morales y Paul Castellanos Zenteno, en representación legal de la Aduana Nacional –Gerencia Regional Santa Cruz y Administración de Aduana Interior Santa Cruz, respectivamente, mediante memorial de fs. 26-29, se apersonaron e interpusieron demanda contencioso administrativo, en contra de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0682/2011 de 30 de diciembre, con el que fueron notificados el 9 de enero de 2012, como efecto del Recurso de Alzada que interpusieron, recurso que impugnó la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-SCRZI-SPCCR-RS- 0261/2011 de 6 de julio, por lo que haciendo una relación de los antecedentes de emisión de la resolución impugnada, expresan que:

1.- El 27 de mayo del 2011 a horas 02:20 a.m., personal del COA en el puesto de control Méndez-Santa Cruz, interceptó un bus con placa de control 1248-TSE conducido por el señor Emilio Ticona Cocarico, perteneciente a la Empresa de Transporte Interdepartamental Bolivia, en la verificación establecieron que transportaba 14 cajas que contenían cascos de protección industrial de procedencia extrajera y que no contaban con documentación que acrediten su internación a territorio aduanero nacional, por lo que levantaron Acta de Comiso Nº 00216 de 27 de mayo, cuya mercancía fue depositada en ALBO.

Posteriormente manifiestan, que en aplicación de los arts. 96, 186 y 187 y último párrafo del 181 de la Ley 2492 texto ordenado del Código Tributario Boliviano (CTB), modificado por el art. 59 de la Ley Financial 2009, emitieron Acta de Intervención Contravencional COA/RSCZ-C 336/2011 “Operativo Cascos” el 13 de junio de 2011, con el que fue legalmente notificado el contribuyente, a quien se le concedió el plazo de 3 días para la presentación de pruebas de descargo ante la Administración Aduanera, éste, presentó fotocopia legalizada de la factura comercial 718 emitida por EMCOSIM SRL de 6 de abril de 2011 a nombre de la Sociedad Boliviana de Cemento S.A. (SOBOCE SA) y pidió la devolución de la mercancía comisada.

2.- En base a estos antecedentes la Administración Aduanera, manifiesta que se vio impedida de efectuar análisis y valoración de los descargos presentados por el contribuyente, en mandato y cumplimiento de lo establecido en la Resolución de Directorio (RD) 01-003-2011 de 23 de marzo de 2011, que aprueba el nuevo Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional y Remate de Mercancías, que en el último párrafo del núm. 10) sobre aspectos generales y el inc. c) del núm. 12), establece: “La documentación de descargo consistente en la Declaración Única de Importación (DUI) o el Manifiesto de Internacional de Carga (MIC), debe ser presentado en ejemplar original, o fotocopia legalizada. Tratándose de personas naturales o individuales se deberá adjuntar fotocopia de la cédula de identidad con la firma del interesado”, en cuanto a la Evaluación y Compulsa de Factura de Compra, el art. 2-i del Decreto Supremo (DS) Nº 708 de 24 de noviembre de 2010, establece que; “se podrá efectuar únicamente la evaluación y compulsa, cuando cumplan las siguientes condiciones: Que se hubiese presentado en ejemplar original en el momento del operativo, hecho que debe constar en el acta de intervención. El Incumplimiento de cualquiera de las condiciones citadas, dará lugar a la desestimación de la factura de compra y no será valorada”. La Administración Aduanera, haciendo una cita de normas legales administrativas que refiere son respaldatorias a su accionar y manifiesta que la AGIT, no tomó en cuenta la actual normativa vigente que imposibilitó valorar la documentación presentada como descargos por parte de SOBOCE SA, documentación que solo pudo ser presentada a momento del operativo y no en otra instancia, pudiendo en el período de prueba establecido por el art. 98 de la Ley 2492 presentar otros documentos de descargo, como ser la Póliza de Importación, que no fue presentada.

Por los fundamentos presentados, considera que la resolución impugnada es lesiva a los intereses de la Administración Aduanera, por la falta de valoración objetiva de la normativa vigente, por lo que pide dictar sentencia declarando probada la demanda en todas sus partes, dejando sin efecto la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0682/2011 que confirmó la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 00191/2001, por lo que pide confirmar la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-GRSCZ-SPCCR-RS N º 261/2011 de 6 de julio de 2001.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 33, fue corrida en traslado y citada la autoridad demandada, apersonándose Julia Susana Ríos Laguna en su condición de Directora Ejecutiva de la AGIT a.i., quién contestó negativamente la demanda contencioso administrativo por memorial presentado el 31 de agosto de 2012, cursante a fs. 52 a 54 de obrados, manifestando que la Resolución impugnada se encuentra plenamente respaldada con fundamentos técnico-jurídicos sólidos, constituyéndose ésta en el fundamento de su responde, y con los argumentos allí contenidos solicita se declare improbada la demanda por carecer de sustento jurídico-tributario y estar la resolución impugnada emitida acorde a lo establecido en la normativa legal vigente y no existir agravio ni lesión de derechos.

CONSIDERANDO III: Por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en fase administrativa se agotó con la resolución del Recurso Jerárquico; por consiguiente, corresponde a éste Tribunal, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, así como de la Administración Aduanera, sin embargo, conforme lo dispone el art. 109-I de la Constitución Política del Estado (CPE), señala que todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección. Por su parte los arts. 115 y 117-I de la misma norma, garantiza el derecho al debido proceso, que se constituye también en uno de los principios de la jurisdicción ordinaria conforme al mandato del art. 30-12 de la Ley 025 Ley del Órgano Judicial (LOJ), que señala: “(…) impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar”.

Consecuentemente en cumplimiento de este mandato constitucional, al existir denuncia de vulneración de principios y derechos constitucionales, corresponde su análisis y consideración, estableciendo, que el objeto de la presente controversia se refiere a determinar; 1) si, la aplicación del punto 12, inc. c), del Manual para el Procedimiento por Contrabando Contravencional aprobado mediante la RD-01-003-11 de 23 de marzo de 2011 y el art. 2-I del D.S. 708, no afectó derechos constitucionales, y 2) si, la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRSCZ-SPCCR-RS Nº 261/2011, cumplió con los requisitos establecidos en el art. 99 de la Ley 2492. En ese marco y de la compulsa de los datos procesales, así como de los anexos: Anexos Antecedentes Administrativos y Anexos Recurso Jerárquico, se llega a las siguientes conclusiones:

1.- Como efecto de un Operativo, el 27 de mayo de 2011 efectivos del COA, en la Localidad de Abapo (Puesto Méndez-Santa Cruz) interceptaron un vehículo tipo Ómnibus con placa de control 1248-TSE, conducido por Emilio Ticona Cocarico, evidenciando la existencia de 14 cajas conteniendo cascos de protección, que a momento del operativo no contaban con documentación que acrediten su internación a territorio aduanero nacional, presumiendo la comisión del ilícito de contrabando se procedió al comiso de la mercancía, para su aforo físico, valoración, inventariación e investigación correspondiente; determinando en el Acta de Intervención Contravencional COA/RSCZ-C-336/11 de 13 de junio, por tributos omitidos 1.298,85 UFV, calificando la conducta de conformidad con lo previsto por el art. 181, inc. b) de la Ley 2492 y otorgó el plazo de tres (3) días para la presentación de descargos. Al efecto el 22 de junio de 2011 SOBOCE SA, el mismo día que fue notificado presentó a la Administración Aduanera pruebas de descargos consistentes en: Acta de de Comiso SC Nº 000216, Copia legalizada de la Factura Nº 000718, de 6 abril de 2011, emitida por la empresa EMCOSIM SRL, por la venta a SOBOCE SA de 4.000 pzas. de cascos de protección Liberty 3M color limón, por el monto de Bs186.000.- y Fotocopia simple de la Orden de Compra/Parchase Order LTR-ABA.CS.003 (fs. 7-11 y 13-16 del anexo; antecedentes administrativos). Posteriormente, en base al Informe Técnico Nº AN-SCRZI-SPCCR-IN-326/2011, que determinó que debido a que al momento del comiso, el propietario o responsable no presento documentación alguna de descargo, la factura presentada posteriormente no puede ser evaluada, concluyendo que los descargos ofrecidos no amparan la importación de la mercancía comisada y recomienda el comiso definitivo de la mercancía, en cuyo antecedente la Administración Aduanera, emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-SCZRZI-SPCCR-RS-261/2011 de 6 de julio de 2011, que declaró probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando en contra de Jessica Finiera y en consecuencia el comiso definitivo de la totalidad de la mercancía descrita en el Acta de Intervención.

Ésta resolución dio origen al Recurso de Alzada (fs. 69 a 76 del anexo; Recurso Jerárquico), formulado por el apoderado de SOBOCE SA, que fue resuelto por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0191/2011 de 7 de octubre, pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, que con los argumentos contenidos en el recurso, resolvió anular obrados hasta el Informe Técnico Nº AN-SCRZI-SPCCR-IN-326/2011, inclusive, a efecto de que se valore la prueba conforme prevé el art. 81 de la Ley 2492. Ante éste hecho; la Administración Aduanera interpuso Recurso Jerárquico, que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0682/2011 de 30 de diciembre (fs. 111 a 118 y vta. del anexo; Recurso Jerárquico), pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que resolvió confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0191/2011.

2.- Ingresando al control de legalidad sobre la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por las partes, en base a los antecedentes del caso se establece: Nuestra legislación en general se encentra sustentada en los principios constitucionales, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ésta constitución, son los fines y funciones esenciales del Estado, así lo establece el art. 9-I núm. 4) de la CPE, por ello ésta norma en su art. 410 establece, que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa y todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentra sometidas a la presente Constitución, por ello, el cumplimiento de los principios, derechos y garantías Constitucionales son imperativos.

Los arts. 115-II, 116-I y 117-I de la CPE, garantizan el derecho al debido proceso, la presunción de inocencia y que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, en ése alcance, la normativa administrativa en el art. 68, núm. 6, 7 y 10) de la Ley 2492, establece los derechos del sujeto pasivo, como, al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada, a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalden los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados; además a formular y aportar, en la forma y plazos previstos en éste Código, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente resolución, así mismo, a ser oído o juzgado de conformidad a las garantías constitucionales citadas precedentemente.

En autos y de la revisión de antecedentes se evidencia que la Administración Aduanera aplicando vertical y rígidamente el inc. c) del Punto 12 del Manual para el Procedimiento por Contrabando Contravencional, aprobado mediante Resolución de Directorio Nº RD-01-003-11 de 23 de marzo, que establece: “La evaluación y compulsa de facturas, en aplicación del artículo 2-I del Decreto Supremo Nº 0708 de 24 de noviembre de 2010, se podrá efectuar únicamente cuando cumpla las siguientes condiciones: Que se hubiera presentado en ejemplar original en el momento del operativo, hecho que debe constar en el Acta de Intervención. El incumplimiento de la condición citada, dará lugar a la desestimación de la factura de compra y no será valorada”, en vista a que en el Acta de Comiso especifica que en el momento del operativo el conductor no presentó ninguna documentación de descargo, la Factura Comercial Nº 000718 emitida por EMCOSIM SRL el 6 de abril de 2011 a favor de SOBOCE SA (presentada con posterioridad) no fue evaluada, consiguientemente, considera que no se demostró su legal internación a territorio nacional de la mercancía comisada; con éste entendimiento, la Administración Aduanera mediante Resolución Sancionatoria AN-SCZRZI-SPCCR-RS-261/2011, declaró PROBADA la comisión de la contravención aduanera por contrabando, en consecuencia determinó el comiso definitivo de la mercancía, olvidando la Administración Aduanera, que para el procedimiento sancionatorio aplicó lo establecido en el art. 98 de la Ley 2492, otorgándole al contraventor el plazo perentorio e improrrogable de 3 días para la presentación de sus descargos, quién dentro de plazo presentó sus descargos y éstos no fueron valorados por las consideraciones precedentemente descritas, vulnerando de esta manera sus derechos constitucionales al “debido proceso” y al de “defensa”.

O sea, la Administración Aduanera en el procedimiento por contravención aduanera de contrabando, de conformidad con el art. 98.II de la Ley 2492 CTB, concedió al presunto contraventor sindicado en el Acta de Intervención Contravencional, un plazo de tres (3) días hábiles para presentar descargos, en estricta aplicación de su derecho a la defensa establecido en los arts. 117.I de la CPE y 68 núm. 7) de la Ley 2492 CTB; el derecho a formular y aportar, en la forma y plazos previstos en éste Código, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente resolución, pero contrariamente, a momento de la emisión de la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-SCZRZI-SPCCR-RS-261/2011, no obstante a estar legalmente presentadas las pruebas de descargo, éstas no fueron valoradas, es más fueron desestimadas, vulnerando de esta manera el procedimiento sancionador y los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, alegando sencillamente que la factura de la mercancía no fue presentada en el momento del operativo, situación que en criterio de la Administración Aduanera invalidó su valoración y provocó un total estado de indefensión al ahora demandante, viciando de nulidad el procedimiento sancionador.

Asimismo, corresponde aclarar que si bien el art. 2.I del DS 0708, determina que las mercancías nacionalizadas adquiridas en el mercado interno que sean trasladadas interdepartamentalmente o interprovincialmente y que cuenten con la respectiva factura de compra al momento del operativo no serán objeto de decomiso, esta figura no implica que el presunto contraventor que no haya presentado el momento del operativo la factura no pueda presentar descargos dentro del proceso sancionador, en aplicación del razonamiento de la presente previsión, ésta solo deberá ser aplicada para evitar el comiso de la mercancía a momento del operativo, lo que no ocurrió en el presente caso.

El debido proceso en términos generales, se trata de una garantía constitucional que protege a los particulares frente a la acción del Estado o sus instituciones según la cual la modificación de sus derechos o situaciones jurídicas deberá ser precedida por un procedimiento en el que se garantice una amplia oportunidad de defensa, implica también, que un individuo sólo puede ser considerado culpable si las pruebas de su conducta han sido logradas a través de un procedimiento legal seguido por autoridades que no se extralimiten en sus atribuciones, lo que significa la consagración de dos valores: la primacía del individuo y la limitación del poder público, por ello, las pruebas o descargos que fueron presentados debieron ser sometidas a una valoración y determinar no solo la inexistencia de la documental sino su ineficacia para resolver el problema de fondo, habiendo incurrido en prescindencia de prueba decisiva, por consiguiente la Administración Aduanera actuó en inobservancia de los principios, derechos y garantías Constitucionales establecidos en los arts. 115.II, 116.I y 117.I de la CPE.

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Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por la Aduana Nacional – Gerencia Regional Santa Cruz y Administración de Aduana Interior Santa Cruz, representadas por Willan Elvio Castillo Morales y Paul Castellanos Zenteno,
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Juan Carlos Maita Michel, actualmente por Julia Susana Ríos Laguna
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia20 de mayo de 2013SE/0187/2013Fuente oficial