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TSJ

SE/0187/2014

Tribunal Supremo de Justicia
15 de septiembre de 2014PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 187/2014.

FECHA: Sucre, 15 de septiembre de 2014

EXPEDIENTE N°: 722/2012.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Compañía Industrial de Tabacos S.A (CITSA) y AIDISA Bolivia S.A. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

MAGISTRADO RELATOR: Jorge I. von Borries Méndez

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo interpuesto por la Compañía Industrial de Tabacos S.A (CITSA) y AIDISA Bolivia S.A. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), impugnando la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 654/ 2012 de 7 de agosto de 2014.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa interpuesta por la Compañía Industrial de Tabacos S.A (CITSA) y AIDISA Bolivia S.A., fs. 67 a 82, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 654/2012 de 7 de agosto de 2014, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; la respuesta de fs. 129 a 132 y los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: La Compañía Industrial de Tabacos S.A (CITSA) y AIDISA Bolivia S.A., representadas legalmente por Mario Roberto Barragán Arce, en mérito a los testimonio de poder general Nºs 420/2012 de 27 de abril de 2012, amparadas en los arts. 2 de la Ley Nº 3091, 70 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interponen demanda contencioso administrativa contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ 654/2012 de 7 de agosto de 2014, fundamentando su acción en los siguientes extremos:

Citando antecedentes administrativos de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 654/2012 de 7 de agosto de 2012, señala que en el punto iv del numeral IV.4.1., del apartado IV. 4. Fundamentación Técnico Jurídica (pág. 15), de la referida Resolución, con relación al registro de las Declaraciones Únicas de Importación (DUIs) Nºs C4749 y C4742, la AGIT decidió confirmar la decisión de la ARIT Cochabamba, con el argumento de que las citadas DUIs, mas su documentación de soporte presentadas en calidad de prueba resultan insuficientes, porque dichos documentos no corresponden a la mercadería decomisada por no coincidir con los datos relativos a la marca, origen y código, conclusión que a decir de las empresas demandantes deriva de una incorrecta apreciación, teniendo en cuenta que: a. La Declaración Única de Importación (DUI) C4749, Nota de Valor adjunta a la DUI, Pagina de Documentos Adicionales, Factura Comercial Nº 783, Carta de Porte Internacional por Carretera Nº NGB0711532, Parte de Recepción de Mercancías emitidos por la Administradora de Aduana Interior de La Paz, Aplicación Nº 391 Póliza de Seguros de Transporte Nº 58003921, Packing List o Lista de Empaque, Form. 107 de Solicitud de emisión de parte de recepción sin descarga de las mercancías emitido por la ANB, Certificado de Origen de la mercancía, Manifiesto Internacional de carga por carretera Nº 201176531 y la Declaración Andina del Valor Numero de Formulario 1123453 que acreditan y respaldan la importación legal y definitiva de los ceniceros decomisados, por su parte el Certificado “ADM” proveedora de ceniceros, presentado en calidad de prueba de reciente obtención, indica que la empresa CITSA adquirió 3-0000 unidades de ceniceros R-WING Ashtray, conteniendo letras traqueteadas en bajo relieve “BRAND” de cigarrillos “Marlboro”, el cual sólo identifica al artículo publicitario, pero no quién fabricó el cenicero, y; b. Que la Declaración Única de Importación (DUI) C4742, Nota de Valor Adjunta a la DUI, Página de Documentos Adicionales, Factura Comercial Nº 764, Declaración Andina del valor Numero de Formulario 1123333, Carta de Porte Internacional por Carretera Nº NGB0711531, Parte de Recepción de Mercancías emitido por la Administradora de Aduana Interior de La Paz, Aplicación Nº 393 Póliza de Seguros de Transporte Nº 58003921, Form. 107 de Solicitud de emisión de parte de recepción sin descarga de las mercancías emitido por la ANB y el Certificado de Origen de la mercancía que acreditan y respaldan la importación legal y definitiva de los encendedores decomisados; por otra parte el Certificado “ADM”, (emitido por la empresa “ADM”), presentado en calidad de prueba de reciente obtención, precisa que la empresa CITSA adquirió 3.000 unidades de encendedores tipo R- Spike Lighter HA, conteniendo letras traqueteadas en bajo relieve de la marca de cigarrillos “Marlboro”, el cual sólo justifica elementos publicitarios de dicha marca de cigarrillos. Ante esa situación, la AGIT debió pronunciarse no solamente respecto a los documentos presentados por las empresas demandantes, sino que en virtud del principio de la oficialidad de la prueba de oficio, debió investigar los hechos más allá de lo alegado por las partes intervinientes, de ahí que advierten que los ceniceros y encendedores fueron importados por la empresa CITSA, bajo el régimen aduanero de importación, conforme el art. 82 se la ley Nº 1990, por lo que resultan de libre circulación, sin que exista incongruencia entre el producto importado y el producto comisado por la Aduana.

Respecto a las DUIs Nºs C19920 y C3849, precisan que la AGIT, en el punto vii del numeral IV.4.2., del apartado IV.4. Fundamentación Técnico Jurídica (pág. 18) de la Resolución impugnada, confirmó la decisión de la ARIT Cochabamba, con el argumento de que la prueba aportada por la empresa AIDISA Bolivia S.A. fue presentada fuera de plazo en etapa administrativa y sin juramento de reciente obtención dentro del Recurso de Alzada, razón por la cual no procedió a evaluar la documentación que avala la legal importación de la mercancía decomisada y que se encuentra sustentada a través de las DUIs C19920 y C3849 mas su documentación de respaldo, situación que vulnera los principios del debido proceso y verdad material, como señalan los incs. c) y d) del art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, ya que resulta manifiestamente incorrecto rechazar de plano la prueba aportada por las empresas demandantes con el argumento formalista de que no se la presentó en tiempo oportuno ante la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).

Aluden doctrina con respecto al ofrecimiento y producción de prueba, citando a los autores Dromi y Agustín Gordillo, y señalan que tenían todo el derecho de presentar nueva prueba dentro de los Recursos de Alzada y Jerárquico, en virtud al principio general de valoración de las pruebas la AIT tenía la obligación de revisar la prueba ofrecida y en su caso pedir mayores pruebas si estimaba necesario, tanto la ANB y la AIT objetaron la prueba presentada fuera de plazo y en cuanto a la prueba aportada dentro del Recurso de Alzada señalaron que es inconducente, cuando demuestran que las gafas y mochilas fueron internadas al país previo cumplimiento de las formalidades aduaneras correspondientes, de ahí que existe infracción a las normas administrativas y tributarias, afectando el derecho a la defensa.

Indican que los recursos administrativos interpuestos son nuevos procesos, dentro de los cuales tenían la oportunidad de presentar nuevas pruebas y/o rectificarse en las ya presentadas en etapa administrativa, por ello la DUI C19929, Página de Documentos Adicionales, Factura Comercial Nº 204, Declaración Andina del Valor en Aduana Nº de Trámite 430905/2007 (Oficializado), Lista de Empaque o Packing List, Certificado de Origen de la mercancía, Certificado de Flete Aéreo, Parte de Recepción de Mercancías emitido por la Administradora de Aduana Interior de Santa Cruz y la Aplicación Nº 18 Póliza de Seguros de Transportes Nº 58002283 acreditan y respaldan la importación legal y definitiva de las gafas de sol decomisadas; por otra parte la Certificación extendida por la empresa “GROWN UP ApS-GROWN UP GROUP”, precisa que la empresa AIDISA Bolivia S.A adquirió 1500 unidades de gafas de sol y ; la DUI C3849, Página de Documentos Adicionales, Factura Comercial Nº 100201, Declaración Andina del Valor en Aduana Nº de trámite 611901/2008, Certificación de Flete, Planilla de gastos Portuarios, Contrato de Transporte y la carta de Porte Internacionales acreditan y respaldan la importación legal y definitiva de las mochilas decomisadas; por su parte la Certificación extendida por la empresa “GROWN UP ApS- GROWN GROUP” demuestra que la empresa AIDISA Bolivia S.A adquirió 1500 unidades de mochilas, conteniendo impresos en la parte delantera de la marca “Ferrari Gear”, como un artículo publicitario; por lo relacionado precedentemente, se puede advertir que las gafas de sol y mochilas importadas al país previo cumplimiento de las formalidades aduaneras correspondientes.

Citan precedentes administrativos, tales como las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 00165/2010 de 28 de junio de 2010 y AGIT- RJ 0257/2011 de 9 mayo de 2011, los cuales indican que el documento válido para acreditar una legal importación es la DUI, de ahí que la supuesta contravención de contrabando calificada por la Administración Aduanera y ratificada por la AGIT, les causa agravio.

Concluyen solicitando se declare PROBADA la demanda y se REVOQUE la Resolución de Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 654/2012 de agosto de 2012.

CONSIDERANDO II: Que por providencia de 19 de noviembre de 2012, fs. 84, se admite la demanda contencioso administrativa, corriendo traslado a la autoridad demandada, misma que fue citada por diligencia de fs. 110, se apersona contestando negativamente la demanda por memorial de fs. 129 a 132, con los siguientes argumentos:

Sobre las DUIs C4749 y C4742 señala que de acuerdo al art. 90 de la Ley General de Aduanas (LGA), la DUI es el único documento que ampara la legal importación de mercancías a territorio aduanero nacional, por ello en caso de que la descripción técnica de la mercancía no esté detallada completamente en la DUI, corresponde verificar los datos en la documentación soporte que determina el art. 111 de Decreto Supremo Nº 25870 del Reglamento a la LGA.

Las DUIs C4749 y C4742 cumplen lo previsto en los arts. 76 y 81 del Código Tributario boliviano (CTB), respecto a la pertinencia y oportunidad de presentación de la prueba ante la Administración Aduanera, de ahí que la AGIT procedió a la compulsa de esos documentos, concluyendo que no corresponden a la mercancía comisada por no encontrarse coincidencia de los datos relativos a la marca, origen y el código, pues no se limita solamente a la consignación de la leyenda Marlboro sino que la ausencia de coincidencia abarca a la marca, origen y código; consiguientemente, la documentación de descargo presentada por las empresas demandantes no ampara la legal importación de los ítems 1 y 2 del Acta de Intervención Contravencional COARTRJ C-590/2011.

En cuanto a la supuesta falta de valoración de las DUIs C19929 y C3849, cita los arts. 81, 98 segundo párrafo del CTB y 37 inc. e) de LGA y el numeral 10, segundo párrafo de la Resolución de Directorio 01-003- 2011, indica que practicada la notificación con el Acta de Intervención por Contrabando, el interesado debía presentar sus descargos en un plazo perentorio e improrrogable de 3 días hábiles administrativos; al respecto destaca que CITSA y AIDISA Bolivia S.A fueron notificados con el Acta de Intervención Contravencional el 11 de noviembre de 2011, el 16 de noviembre de 2011 presentó las DUIs C4749 y C4742, dentro de plazo, y el 21 de noviembre de 2011 presentó las DUIs C19929 y C3849, fuera de plazo, habiendo precluido su derecho de aportar pruebas dentro del proceso administrativo.

Sobre las pruebas presentadas el 28 de febrero de 2012, adjuntas al Recurso de Alzada y durante el periodo probatorio aperturado en dicha instancia, indica que el art. 81 del CTB es claro al establecer que se deben rechazar las pruebas ofrecidas fuera de plazo y únicamente cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria pruebe que la omisión no fue por causa propia podrá presentarlas con juramento de reciente obtención; en autos, CITSA y AIDISA Bolivia S.A. presentaron en instancia de alzada fotocopias legalizadas de las DUIs C19929 y C3849, mas su documentación de soporte, sin que hubieran demostrado que la omisión no fue por su causa y sin que medie juramento de reciente obtención, de ahí que incumplieron lo dispuesto en el citado art. 81 del CTB.

Señala que el ofrecimiento de prueba no es una simple formalidad, sino que precautela el derecho a un juicio breve y contradictorio, la dejadez en el ejercicio del derecho a la igualdad que tienen las partes intervinientes en el proceso, no puede ser subsanada en la fase de impugnación, cuando el procedimiento administrativo exige que ambas partes actúen en igualdad de condiciones, con similares derechos procesales, oportunidades y posibilidades, aludiendo el art. 215. II de la Ley Nº 3092 y la Sentencia Constitucional Nº 1642 de 15 de octubre de 2010, en lo atinente al principio de oportunidad como presupuesto para la admisión de la prueba.

Por lo precedentemente expuesto, solicita que en Sentencia se declare IMPROBADA la demanda contencioso administrativa.

Finalmente, revisado el proceso se observa que se han cumplido los trámites de rigor, previo uso de los derechos a la réplica y dúplica, presentados por las empresas demandantes y autoridad demandada, fs. 138 a 143 y 149, respectivamente, decretándose el 10 de julio de 2013 “autos para sentencia” que se pasa a analizar.

CONSIDERANDO III: Que el procedimiento contencioso administrativo, constituye garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

Por naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conocer o negar la tutela solicitada por la entidad demandante, teniéndose presente que el trámite en fase administrativa se agotó con la resolución del Recurso Jerárquico; corresponde a éste Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por las empresas demandantes y realizar el control judicial de legalidad sobre actos ejercidos por las instancias de impugnación así como de la administración tributaria; sin embargo conforme consagra el art. 109-1 de la Constitución Política del Estado, que señala que todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección. Por su parte los arts. 115y 117. I de la norma suprema, garantiza el derecho al debido proceso, que se constituye también en uno de los principios de la jurisdicción ordinaria conforme al mandato del art. 30. 12 de la norma orgánica, que señala: “(...) impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar”.

Consecuentemente, en cumplimiento de ese mandato constitucional, el motivo de controversia, en el caso de autos, radica en:

Analizar si la valoración de las DUIs Nºs C4749 y C4742, por parte de la AGIT y la ARIT Cochabamba resulta incorrecta, en el entendido de que constituyen el único documento que ampara la legal importación de mercancías a territorio aduanero nacional, además de los documentos de respaldo que fueron presentados, por las empresas demandantes a momento de interponer el Recurso de Alzada.

Verificar si las empresas demandantes tenían derecho a presentar nueva prueba dentro de los Recursos de Alzada y Jerárquico en lo que respecta a las DUIs Nºs C19920 y C3849, más los documentos de respaldo, que fueron presentados fuera del plazo de la etapa administrativa y sin juramento de reciente obtención dentro del Recurso de alzada, aspecto que según las empresas demandantes vulnera los principios del debido proceso, verdad material y el derecho a la defensa.

En el marco descrito precedentemente, previo análisis de la valoración de las DUIs C4749 y C4742, efectuada por la AGIT y la ARIT Cochabamba, en el entendido que constituyen los únicos documentos que amparan la legal importación de mercancías a territorio aduanero nacional, éste Tribunal procederá a verificar si las empresas demandante tenían derecho a presentar nueva prueba dentro de los Recursos de Alzada y Jerárquico, en lo que respecta a las DUIs Nºs C19920 y C3849, más los documentos de respaldo, los cuales conciernen también a las DUIs Nºs C4749 y C4742, que fueron presentadas fuera de plazo de la etapa administrativa y sin juramento de reciente obtención dentro del Recurso de Alzada, aspecto que vulnera los principios del debido proceso, verdad material y el derecho a la defensa.

En el presente proceso se impugna la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 654/2012 de 7 de agosto de 2012 con la que la Autoridad General de Impugnación Tributaria confirmó la resolución ARIT- CBA/RA 0132/2012 de 21 de mayo de 2012, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRT-TARTI 080/2012 de 6 de febrero de 2012, emitida por la Administración de Aduana Interior Tarija de la Aduana Nacional de Bolivia, por la que se declaró probada la comisión de contravención aduanera por contrabando contra Carlos Paz Ide, Gerente Regional Tarija, de CITSA y AIDISA Bolivia S.A, como consecuencia el decomiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Nº COARTRJ-C-590/2011, conforme establece el art. 301 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, modificado por la Disposición Adicional Única del DS Nº 0220 de 22 de julio de 2009.

En ese sentido, de la revisión de los antecedentes de emisión de la resolución impugnada, que cursan tanto en el expediente como en anexos adjuntos, se evidencian los siguientes extremos:

El comando regional del control Operativo Aduanero (COA) Tarija, con las facultades de control establecidas en los arts. 96, 181 inc. b), 186 y 187 del Código Tributario boliviano, procedió a la elaboración del Acta de Intervención Contravencional de 1 de noviembre de 2011, fs. 4 a 6 del Anexo 1, en el cual describió la mercancía objeto de contrabando y/ o decomisada y dispuso que las personas sindicadas o quien invoque derecho propietario cuentan con el plazo de tres días hábiles para la presentación de descargos, computable a partir de sus legales notificaciones.

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Datos del proceso

Demandante
Compañía Industrial de Tabacos S.A (CITSA) y AIDISA Bolivia S.A.
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez
Tribunal Supremo de Justicia15 de septiembre de 2014SE/0187/2014Fuente oficial