Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 187/2015.
FECHA: Sucre, 19 de mayo de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 309/2009.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Batallón de Seguridad Física de Cochabamba contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Pastor Segundo Mamani Villca.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por el Batallón de Seguridad Física de Cochabamba, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 25 a 28, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico STG-RJ/0091/2009 de 11 de marzo; la providencia de admisión de fs. 31, la contestación de fs. 35 a 38; la providencia que declara por renunciado el derecho a la réplica de fs. 57, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I: En mérito al memorándum de designación Nº 01114/2007 de 22 de enero, Víctor Decker Santelices Velásquez, en representación legal del Batallón de Seguridad Física Privada de Cochabamba, mediante memorial de fs. 25 a 28, se apersona e interpone demanda contencioso administrativa, contra la AGIT, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0091/2009 de 11 de marzo, con el que fue notificado el 17 de marzo del mismo año, como efecto del Recurso de Alzada que interpuso contra la Resolución Sancionatoria Nº PEV2/250-08 de 9 de junio de 2008, por lo que haciendo una relación de los antecedentes de emisión de la resolución impugnada, expresa que:
1.- El Batallón de Seguridad Física de Cochabamba, es una Unidad Policial que presta servicios de seguridad física, y que conforme a lo establecido en el art. 70 num. 2) de la Ley Nº 2492 Código Tributario boliviano (CTb), se inscribió en la Administración Tributaria con NIT 1022663020 y tiene la calidad de contribuyente en previsión del art. 23 de la antes citada norma administrativa. Que dentro de esta relación tributaria la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), inició el trámite del Sumario Contravencional por incumplimiento en la presentación del Libro de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a través del Sfware Da Vinci - Modulo LCV, correspondiente al período fiscal junio 2007, calificando la conducta como incumplimiento de deberes formales.
Acusa, que la diligencia en cuanto al Aviso de Vista y la notificación con el Auto Inicial del Sumario Contravencional Nº 00084913953 de 25 de marzo de 2008, no se efectuó en el domicilio tributario del Batallón de Seguridad Física, calle Tarata Nº 1102, zona San Antonio, sino en el domicilio del Comando Departamental de Policía de Cochabamba, en clara vulneración de los arts. 37, 70 num. 3), 83 y 85 de la Ley Nº 2492 CTb, que por lo tanto se ha formulado en derecho la nulidad de notificación y sin embargo la Administración Tributaria (AT), en clara vulneración de los derechos del sujeto pasivo se limitó a responder con la nota GDC/DF/PE/R-1984/08 de 30 de junio de 2008, indicándole que el plazo para presentar sus descargos ya había vencido y que el Auto Inicial del Sumario Contravencional continuaría con su trámite.
Manifiesta que el 29 de septiembre de 2008, fue notificado con la Resolución Sancionatoria Nº PEV2/250-08 de 9 de junio de 2008, que le impuso la multa administrativa de 500 UFV, resolución en la que no se hizo ninguna valoración ni análisis sobre la nulidad de notificación que planteó y considera que le causo indefensión, vulnerando los derechos a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y seguridad jurídica, previstos en los arts. 16. II y IV, 6. I y 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado (CPE) vigente en ese entonces.
2.- En esos antecedentes, refiere que tuvo que acudir ante la Superintendencia Tributaria Regional (STR) pidiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo y hasta que se reponga las notificaciones con el Auto Inicial de Sumario Contravencional, que dicha instancia no determinó la nulidad solicitada, pero dejó al descubierto las ilegalidades cometidas por la AT y resolvió anular la Resolución Sancionatoria Nº PEV2/250-08 de 9 de junio de 2008, hasta que la AT resuelva la nulidad planteada, bajo el fundamento de haberse vulnerado lo dispuesto por los arts. 68 num. 7 y 10 de la Ley 2492 CTb, en lo que respecta a los derechos del sujeto pasivo y 63 num. 13 del mismo cuerpo legal. Que de manera contradictoria e ilegal la Resolución de Recurso Jerárquico pronunciada por la Superintendencia Tributaria General (STG), revocó totalmente la resolución de alzada y dio por bien hecho las ilegalidades cometidas por la AT, ratificando de esta manera la indefensión causada al Batallón de Seguridad Física en clara inobservancia del art. 211 del CTb, acusando que se emitió la resolución jerárquica sin hacer una correcta valoración de las pruebas producidas, asimismo indica, que no puede haber plazo vencido cuando no se ha efectuado la legal notificación con el Auto Inicial de Sumario Contravencional.
Concluye manifestando que la resolución impugnada tiene una incidencia en la ilegalidad al haber dejado de lado la seguridad del debido proceso, toda vez que cualquier contribuyente que no cumpla con sus deberes formales, debe ser compelido respetando sus derechos, especialmente debe ser notificado personalmente y/o en su domicilio conforme a las normas de procedimiento, refiere que en el caso la AT, obró al margen de la ley en la diligencia de notificación con el Auto Inicial de Sumario Contravencional (AISC).
En base a los antecedentes y fundamentación de la demanda, pide se declare probada la demanda y se deje sin efecto la resolución que impugna, revocando totalmente la resolución sancionatoria Nº PEV2/250-08 de 9 de junio de 2008, o en su mérito se disponga la nulidad de obrados hasta que la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, notifique legalmente con el AISC al Batallón de Seguridad Física, ahora demandante.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 31, fue corrida en traslado y citada la autoridad demandada, apersonándose Rafael Vergara Sandoval en su condición de Director Ejecutiva de la AGIT, quién contesta negativamente la demanda contencioso-administrativa por memorial presentado el 7 de diciembre de 2009, cursante a fs. 35 a 38 de obrados, manifestando que la Resolución impugnada se encuentra plenamente respaldada con fundamentos técnico-jurídicos sólidos, constituyéndose ésta en el fundamento de su responde, añadiendo que:
1.- Para el caso demandado, aplicando lo establecido en los arts. 37 y 85 de la Ley Nº 2492 CTb, la funcionaria de la AT con la finalidad de notificar con el AISC al Batallón de Seguridad Física, procedió a dejar el primer aviso de visita, en el domicilio de calle Tarata Nº 1102, entregado a Guido Omonte Vargas, quien como constancia de recepción firmó especificando su nombre y cédula de identidad, en presencia del testigo de actuación Orlando Carreño A., en similar situación dejó el segundo aviso de visita; posteriormente, conforme a procedimiento la notificación por cédula se operó con el AISC en el domicilio donde se dejaron los avisos de visita (calle Tarata Nº 1102 zona San Antonio), que fue recibido también por la misma persona, en las tres ocasiones no fueron observadas ni devueltas las diligencias por el receptor Guido Omonte Vargas, ni objetó el domicilio del Batallón de Seguridad Física.
Manifiesta con referencia al Informe de Guido Omonte Vargas y el Certificado expedido por el Comando Departamental de Policía Departamento I Personal, que el receptor (Guido Omonte Vargas) desempeñaba funciones en el Comando Departamental de la Policía como Jefe de la División Finanzas y que no estuvo en el Batallón de Seguridad Física, pero que no demostraron que los días 28 y 29 de abril de 2008 y 6 de mayo de 2008, este funcionario no se encontraba presente en el domicilio de la calle Tarata Nº 1102 zona San Antonio, lugar en el que se efectuaron las diligencias de notificación que registran su firma y rúbrica, es más en presencia de testigo de actuación; por consiguiente, afirma que la AT aplicó correctamente todo el procedimiento descrito en el art. 85 de la Ley Nº 2492 CTb, por lo que no existió vicios de anulabilidad o nulidad como equivocadamente arguyó el demandante.
2.- Indica que conforme a los antecedentes administrativos, evidencia que el memorial del Batallón de Seguridad Física presentado el 19 de junio de 2008, se encuentra fuera del plazo de los 20 días para la formulación de descargos, conforme prevé el art. 168 de la Ley Nº 2492 CTb, al haber vencido el plazo el 26 de mayo de 2008.
3.- Por último refiere que en el caso, se evidencia que el incumplimiento en la presentación del Libro de Compras y Ventas IVA mediante el Sfware Da Vinci – Modulo LCV, no deriva de un proceso determinativo, consecuentemente el procedimiento sancionador en este caso, fue tramitado conforme al art. 168 de la Ley Nº 2492 CTb y que la Resolución Sancionatoria contiene los fundamentos de hechos y de derecho, teniendo en cuenta las pruebas y alegatos del sujeto pasivo, por lo que considera que la AT ajustó su actuación a derecho.
Concluye manifestando que la demanda contencioso administrativa incoada por el Batallón de Seguridad Física de Cochabamba carece de sustento jurídico-tributario y por lo tanto no existió agravio ni lesión de derechos que se le hubiera causado con la Resolución que impugna, solicita se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO III: Por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en fase administrativa se agotó con la resolución del Recurso Jerárquico; corresponde a este Tribunal, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, así como de la Administración Tributaria.
Consecuentemente, al existir denuncia de vulneración de principios y derechos constitucionales, corresponde su análisis y consideración, estableciendo que el objeto de la controversia se refiere a determinar:
1) Si la notificación con el AISC, no se efectuó en el domicilio tributario del contribuyente Batallón de Seguridad Física de Cochabamba, vulnerando los arts. 37, 70 num. 3), 83 y 85 de la Ley Nº 2492 CTb, que amerite la nulidad de tal acto procesal.
2) Si en la Resolución Sancionatoria se efectuó valoración y análisis sobre la nulidad de notificación, que vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica, y.
3) Si la Resolución de Recurso Jerárquico revocó contradictoria e ilegalmente la Resolución de Alzada, dando por bien hecho las ilegalidades cometidas por la Administración Tributaria, en inobservancia del art. 21 de la Ley Nº 3092 complementario a la Ley Nº 2492 CTb.
En ese marco y de la compulsa de los datos procesales, así como de los anexos de fs. 1 a 154 y Anexos de fs. 1 a 188, se llega a las siguientes conclusiones:
1.- Con la finalidad de tener una noción clara de los antecedentes que se suscitaron y motivaron la presente demanda, es conveniente hacer un sumario de los hechos: La Administración Tributaria el 6 de mayo de 2008, notificó por cédula al Batallón de Seguridad Física, representado legalmente por Santelices Velásquez Víctor Decker, con el AISC 00084913953, al haber incumplido con la presentación del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci Módulo-LCV, correspondiente al período fiscal junio/2007, siendo su conducta preliminar el incumplimiento del deber formal de información establecido en los arts. 71 y 162 de la Ley Nº 2492 (CTb) sujeta a la sanción de 500 UFV, concediéndole veinte días a partir de su notificación, para presentar descargos que hagan a su derecho. Según la diligencia, la cédula fue entregada a Guido Omonte Vargas en su condición de Jefe División Financiera del Comando Departamental de Policía, en el domicilio ubicado en Calle Tarata Nº 1102. El Informe de Actuación AISC-DF/PE-IA/0125/08, COD. SIF: 293345, concluye que el contribuyente no presentó descargos, ni canceló la sanción establecida en el AISC por lo que sugiere la emisión de la Resolución Sancionatoria.
El representante legal del Batallón de Seguridad Física, planteó nulidad de notificaciones con el argumento de que los AISC fueron notificados en el domicilio del Comando Departamental de Policía, por lo que solicitó se disponga nuevas notificaciones en el domicilio tributario fijado en el NIT por el Batallón de Seguridad Física, manifestando que el receptor Guido Omonte Vargas, Jefe del Departamento Financiero del Comando Departamental de Policía, jamás estuvo en ese lugar; además señaló que la Administración Tributaria no observó la igualdad jurídica, derecho a la seguridad jurídica, derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los arts. 6. I, 7 inc. a) y 16 de la CPE abrogada. En respuesta al memorial la AT mediante nota GDC/DF/PE/R-1984/08 de 30 de junio de 2008, expresa que de conformidad con el art. 168 de la Ley Nº 2492 CTb y Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-0021-04 y 10-0037-07, una vez notificado el cargo, se concedió 20 días para los descargos, y habiendo sido notificado el 6 de mayo de 2008 con el AISC 00084913953, presentó memorial de descargos el 26 de junio de 2008, con posterioridad al plazo otorgado, por lo que los mismos no fueron considerados, debiendo los AISC seguir su curso hasta la emisión de la Resoluciones Sancionatorias; una vez notificada con esta, el contribuyente tiene la alternativa de pagar las sanciones o impugnar las mismas en la vía administrativa.
En base a esos antecedentes, la AT el 29 de septiembre de 2008, notificó mediante cédula al Batallón de Seguridad Física, con la Resolución Sancionatoria Nº PEV2/250-08 de 9 de junio de 2008, en la que resolvió sancionar con la multa de 500 UFV’s por incumplimiento de deberes formales, en mérito a lo dispuesto en los arts. 103, 160, 161 y 162 de la Ley Nº 2492 CTb y la RND 10-0021-04 (fs. 1; del Anexo de fs. 1 a 188).
Ésta resolución dio origen al Recurso de Alzada, formulado por el contribuyente Batallón de Seguridad Física de Cochabamba, que fue resuelto por Resolución de Recurso de Alzada STR/CBA/0002/2009 de 9 de enero, pronunciada por la STR (fs. 82 a 83 del Anexo de fs. 1 a 188), que con los argumentos contenidos en el recurso, resolvió anular la Resolución Sancionatoria. Ante éste hecho, la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN interpuso Recurso Jerárquico, que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0091/2009 de 11 de marzo (fs. 128 a 147 del Anexo de fs. 1 a 188), pronunciada por la STG, que resolvió revocar totalmente la Resolución del Recurso de Alzada STR/CBA/0002/2009 de 9 de enero, y mantener firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº PEV2/250-08 de 9 de junio de 2008.
2.- El Código Tributario establece los principios, instituciones, procedimientos y las normas fundamentales que regulan el régimen jurídico del sistema tributario boliviano, por consiguiente se constituye en una norma de carácter público y de cumplimiento obligatorio, en esa dimensión y en la facultad de crear, modificar y suprimir tributos, definir el hecho generador de la obligación tributaria y determinar las sanciones para cada una de las conductas contraventoras, en base a limites establecidos por la norma tributaria a través de normas regulatorias. La AT aplicando las facultades especiales establecidas en los arts. 66 y 100 de la Ley Nº 2492 CTb realizó en el contribuyente Batallón de Seguridad Física de Cochabamba, control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación, exigiendo a éste la información necesaria, documentos y correspondencia con efectos tributarios, facultad que la ejercen a través de normas regulatorias.
El incumplimiento de las obligaciones administrativas establecidas en el Código Tributario, las Leyes Impositivas, los Decretos Supremos y las Resoluciones Normativas de Directorio del SIN, es tipificada como incumplimiento a deberes formales, que es independiente al pago de las obligaciones tributarias, en ésta base y aplicando lo establecido en los arts. 148, 158, 160 y 162 de la Ley Nº 2492 CTb la AT a través de los procedimientos regulatorios, tiene la facultad de establecer los alcances de las contravenciones tributarias, clasificándolas y detallando los deberes formales de los sujetos pasivos o terceros responsables, definiendo una sanción para cada uno de los incumplimientos formales y así mismo, definir los procedimientos sancionatorios, objetivos que emanan de la previsión establecida en el art. 162. I de la Ley Nº 2492, dice: “el que de cualquier manera incumpla los derechos formales establecidos en el presente código y las normas tributarias accesorias, será sancionado con una multa que ira desde 50 UFV’s a 5.000 UFV’s y la sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerán en esos límites mediante normas reglamentarias”.
Por su parte, el art. 64 de la Ley Nº 2492, establece que: “La Administración Tributaria, conforme a este Código y leyes especiales, podrá dictar normas administrativas de carácter general a los efectos de la aplicación de las normas tributarias, las que no podrán modificar, ampliar o suprimir el alcance del tributo ni sus elementos constitutivos”, por lo cual, corresponde señalar que la AT tiene facultad normativa delegada expresamente por Ley para dictar normas administrativas a los efectos de la aplicación de las normas tributarias sustantivas, facultad o derecho ratificado en el art. 40. I del DS Nº 27310 Reglamento del Código Tributario boliviano (RCTb), en ese sentido, emitió las RND Nº 10-0015-02, Nº 10-0047-05, Nº 10-0016-07, Nº 10-0032-07 (según corresponda) y Nº 10-0021-04 (Anexo A – numeral 4.2), cuyo objeto es reglamentar la presentación del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci – Modulo LCV.
Mostrando 35 de 69 parrafos.