Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 187/2016.
FECHA: Sucre, 21 de abril de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 28/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Regional La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.
La demanda contencioso administrativa de fojas 14 a 17, en la que el representante legal de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0996/2012 pronunciada el 15 de octubre de 2012, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fojas 45 a 47 vta.; réplica de fojas 55 a 56, dúplica de fs. 63 y vta., los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La entidad demandante señala que en cumplimiento a la instrucción de la Gerencia Nacional de Fiscalización, mediante Orden de Fiscalización Nº GRL030/2009 de 11 de diciembre, se inició proceso de fiscalización a la operadora Edelmira Sangüeza Romero, a las Declaraciones Únicas de Importación Nos. 2005/221C-3041 de 11 de diciembre de 2005 y 2005/221C-3137 de 19 de diciembre de 2005, cuyo inicio fue notificado el 17 de diciembre de 2009, en aplicación del Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior, aprobado por Resolución de Directorio N º RD 01-010-04 de 22 de marzo de 2004, al igual que al declarante Juan Bedregal Flores, representado legalmente por Luis Gustavo Cabrera Bayer de Agencia Despachante de Aduanas BAYER S.R.L. (sic).
Que en 30 de abril de 2010 se emitió Informe Preliminar Nº GRLPZ-UFILR-I-064/2010 y el 16 de junio de 2010 el Informe Final Nº GRLPZ-UFILR-I-0151/2010; en tanto que, el 30 de junio de 2010 se emitió Vista de Cargo Nº AN-GRLPZ-UFILR-VC-018/2010 que estableció que la operadora incumplió con las disposiciones contenidas en los arts. 160 num. 3 y 165 del Código Tributario Boliviano (CTB) - Ley Nº 2492; Vista de Cargo que -refiere- le fue legalmente le notificada.
Señala, que la operadora Edelmira Sangüeza Romero, de forma reiterada, presentó memoriales señalando que ella no realizó importación de mercadería sujeta a fiscalización, que su firma había sido falsificada, razón por la que no podía presentar descargos.
Indica, que “el 8 de febrero de 2011 se emite Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ULELR Nº 05/2012” (sic), a cuya consecuencia, la Agencia Despachante de Aduana, así como la operadora, recurrieron en alzada, la que fue resuelta por la Autoridad a Regional de Impugnación Tributaria, que emitió la Resolución ARIT-LPZ/RA Nº 0622/2012 de 30 de julio, que dispuso revocar totalmente la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ULELR Nº 05/2011, declarando extinguida la facultad de la Administración Aduanera de exigir la deuda Tributaria por prescripción, respecto a las DUI’s C-3041 y C-3137 de 11 y 19 de diciembre de 2005.
Que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0996/2012 de 15 de octubre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, confirmó la Resolución de alzada, fallo que consideran que atenta a los derechos de la Administración Aduanera.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Denuncia violación del art. 324 de la Constitución Política del Estado (CPE) por parte de la Autoridad de Impugnación, cuando dicha autoridad expresó que el nacimiento y perfeccionamiento del hecho generador se produjo en el momento en que se aceptaron las DUI’s C-3041 y C-3137 fueron presentadas y validadas el 11 y 19 de diciembre de 2005 respectivamente, consiguientemente, la facultad de la Administración Aduanera para determinar la deuda tributaria había prescrito el 30 de junio de 2010; concluyendo entonces, que la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ULELR-05/2011 de 08 de agosto de 2011, que fue notificada a Edelmira Sangüeza Romero y Juan Ruperto Bedregal Flores en representación de la Agencia Despachante de Aduanas BAYER S.R.L., el 9 de febrero de 2011, cuando dicha facultad ya había prescrito.
Sostiene la entidad demandante, que el art. 324 de la CPE, establece que las deudas por daño económico al Estado no prescriben, y que en igual sentido el art. 3 parágrafo II de la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos (Ley Nº 154), en cuanto al ejercicio de la potestad tributaria, señala que los impuestos son de cumplimiento obligatorio e imprescriptibles; marco legal -dice- del que se infiere que las deudas tributarias por falta de pago de impuestos son imprescriptibles.
Refiere, que la AGIT incurrió en violación de la Ley, que es entendida como “LA NO APLICACIÓN CORRECTA DE LOS PRECEPTOS LEGALES” (sic), lo que implica infracción de las leyes sustantivas, dando a sus preceptos un sentido equivocado como en el caso de autos, vulnerando así los arts. 324 de la CPE, 3 parágrafo II de la Ley 154 de 14 de julio de 2011, 5 y 152, de la Ley Nº 2492, y la Disposición Transitoria SEGUNDA de la Ley precitada.
Agrega, que el nuevo cómputo de la prescripción se inició el 12 de junio de 2010 y en vigencia el plazo para que la Administración Tributaria realice la determinación y el cobro de la deuda tributaria, se promulgó la CPE que establece la imprescriptibilidad de la deuda tributaria por daño económico al Estado (art. 324) y considerando que el art. 152 del CTB establece que los tributos omitidos y las sanciones emergentes del ilícito constituyen parte del daño económico al Estado, en el caso presente no opera la prescripción.
Finalmente, previo análisis de lo que se entiende por política fiscal y daño económico, alega, que el no pago de los tributos genera daño económico al Estado, razón por la que no se puede considerar que el monto generado por la omisión de pago de tributos aduaneros de importación de las DUI’s tramitadas por la Agencia Despachante de Aduanas BAYER S.R.L., prescriban, puesto que no cumplieron con la normativa para realizar los despachos realizados, requisito indispensable dispuesto por Ley, limitando con su incumplimiento, las facultades de la Administración Tributaria, determinativa, recaudatoria y sancionadora, no siendo jurídicamente válido que se reconozca el beneficio de la prescripción ante la citada omisión, por lo que no es válido imputar inacción a la Administración Tributaria, cuando la inacción deviene del administrado.
I.3. Petitorio.
Concluyó solicitando se admita la demanda a objeto de que se emita Resolución declarando la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0996/2’12 de 15 de octubre de 2015 y se mantenga subsistente íntegramente la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ULELR-05/2’11 de 08 de febrero de 2012.
II. De la contestación a la demanda.
Por memorial presentado el 25 de julio (fs. 45 a 47 vta.), la Autoridad General de Impugnación Tributaria, apersonándose al proceso, respondió negativamente a la demanda con memorial, señalando que la Resolución del Recurso Jerárquico es claro y con argumentos técnico-jurídicos debidamente respaldados, y que los argumentos desarrollados por la entidad demandante pretenden inducir en error a este Tribunal.
Sostiene que el cómputo de la prescripción debe realizarse tomando en cuenta el nacimiento y el perfeccionamiento del hecho generador, y que en el caso presente, se operó en el momento de la aceptación de las DUI’s C-3041 y C-3137, que fueron presentadas y validadas el 11 y 19 de diciembre de 2005 respectivamente; consecuentemente, conforme señalan los arts. 60-I, 61 y 62 del de la Ley Nº 2492, el cómputo de cuatro años para la determinación de la deuda tributaria comenzó a partir del 1 de enero de 2006, debiendo finalizar el 31 de diciembre de 2009.
Asevera, que conforme dispone el art. 62-I del CTB, el curso de la prescripción se suspendió por seis meses, toda vez que la Administración Aduanera notificó a Edelmira Sangüeza Romero con la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior Nº GRL030/2009 de 11 de diciembre correspondiente a las citadas DUI’s, en la misma fecha; es decir, hasta el 11 de junio de 2010, fecha a partir de la cual continúo el cómputo y al no evidenciar la AGIT otra causal de suspensión y/o interrupción establecida legalmente, el plazo concluyó el 30 de junio de 2010, fecha en la cual prescribió la facultad de la Administración Aduanera para determinar la deuda Tributaria.
Precisa, que art. 3-II de la Ley Nº 154, establece que los impuestos son imprescriptibles, en tanto que, por mandato del art. 59 de la Ley Nº 2492, la facultades de la Administración Tributaria sí prescriben, entre ellas, la de determinar la deuda tributaria, y que el art. 324 dela CPE, dispone la imprescriptibilidad de las deudas por daño económico al Estado, aspecto sobre el cual, el Órgano Legislativo Plurinacional, a través de la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012, estableció términos progresivos de la prescripción, de donde se entiende -dice- que la facultad para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones y otros, es prescriptible.
En cuanto al art. 152 de la Ley Nº 2492, la AGIT señala que fue promulgada con anterioridad a la vigente CPE, por lo que sostener que el texto del citado art. 152 contempla la calificación de daño económico, a efectos de la imprescriptibilidad de la deuda tributaria, tanto en la facultad de determinarla como ejecutarla conforme a la norma constitucional, implicaría realizar una interpretación normativa, atribución que corresponde al Órgano Legislativo.
Finaliza señalando, que la invocación de los arts. 5 y 152 de la Ley Nº 2492 por parte del demandante, no amerita pronunciamiento de la AGIT, al no haber sido parte de la impugnación de alzada ni ante dicha autoridad, sino recién en la demanda contencioso administrativa, vulnerando el principio de congruencia previsto en el art. 211 del CTB, que fue incluido por el art. 1 de la Ley Nº 3092.
II.1. Petitorio.
La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda contencioso-admirativa interpuesta por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
Con la finalidad de resolver la controversia suscitada, corresponde remitirnos a los antecedentes administrativos y procesales que son parte de este proceso, de los que se extrae lo siguiente:
III.1. En sede administrativa .
i. De fs. 3 a 4 de Antecedentes Administrativos (Anexo 1), corre notificación practicada el 17 de diciembre de 2009 por la Administración Aduanera a la operadora Edelmira Sangüeza Romero, con el Inicio de Fiscalización Posterior, en cumplimiento a la Orden de Fiscalización Nº GRL030/1009 de 11 de diciembre de 2009, respecto a las DUI’s Nos. 2005/221/C-3041 y 2005/221/C-3137 de fechas 11 y 19 de diciembre de 2005 respectivamente.
ii. A fs. 117 de Antecedentes Administrativos (Anexo 1), se encuentra notificación, realizada el 10 de mayo de 2010, a Edelmira Sangüeza Romero con el Informe Preliminar Nº GRLPZ-UFILR-064/2010, correspondiente a la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior Nº GRL030/2009 de 11 de diciembre de 2009, que establece indicios de presunta comisión de contravención por omisión de pago en los tramites de importación amparadas en las DUI’s Nos. 2005/221/C-3041 y 2005/221/C-3137 de fechas 11 y 19 de diciembre de 2005 respectivamente; tipificando el hecho en el art. 160 num. 3 de la Ley Nº 2492, con la sanción señalada en el art. 165 del mismo cuerpo de Leyes, deuda tributaria que se determinó en 35.655,39 UFV., equivalente a Bs. 54.865.-, actualizados al 30 de abril de 2010, suma que incluyó los tributos omitidos, intereses y multas.
iii. De fs. 144 vta. a 147 de Antecedentes Administrativos (Anexo 1), cursa memorial presentado el 28 de mayo de 2010, por Edelmira Sangüeza Romero, en el que señaló que No tramitó las DUI’s Nos. 2005/221/C-3041 y 2005/221/C-3137, que no conoce ni nunca tuvo algún tipo de relación contractual con la Agencia Despachante de Aduanas BAYER S.R.L., que se utilizaron sus datos personales para pretender evadir el adecuado pago de tributos aduaneros, falsificando su firma en las declaraciones juradas del valor en la Aduana, por lo que con fines de comprobación, acompañó fotocopias relativas a las DUI’s observadas, tramitadas por la Agencia Despachante de Aduanas BAYER S.R.L., y fotocopia de su cédula de identidad, de la que -dijo- se podrá advertir la falsificación, y solicitó se consideren los fundamentos expuestos por su persona y se disponga la remisión de antecedentes al Ministerio Público.
iv. De fs. 167 a 174 y 184 a 185 de Antecedentes Administrativos (Anexo 1), cursan Informe Final GRLPZ-UFILR-I-151/2010 de 16 de junio de 2010 y las correspondientes notificaciones a Luis Gustavo Cabrera Bayer en representación de Juan Ruperto Bedregal Flores y a Edelmira Sangüeza Romero, practicadas el 29 de junio de 2010; informe que concluye ratificando la presunción de comisión de contravención tributaria por omisión de pago, conforme señaló el Informe Preliminar, tipificando la conducta en el art. 160 num. 3 del CTB. De igual manera, ante lo manifestado por la operadora, existiendo indicios de falsificación de firma, citando los arts. 6, 7 y 61 del Decreto Supremo Nº 25870, concluyó que el Despachante de Aduana al igual que la operadora, deben efectuar el pago -de forma solidaria- de la Deuda Tributaria determinada en UFV 35.655.39, equivalente a Bs. 54.865 actualizados al 30 de abril de 2010.
v. De fs. 186 a 195 y 196 a 197 de Antecedentes Administrativos (Anexo 1), se encuentran la Vista de Cargo Nº AN-GRLPZ-UFILR-VC-018/2010 de 30 de junio de 2010 y su notificación a Edelmira Sangüeza Romero y a Luis Gustavo Cabrera Bayer en representación de Juan Ruperto Bedregal Flores, realizadas el 20 y 17 de julio de 2010 respectivamente, que confirmando las conclusiones del Informe Final, establece la presunta comisión de la contravención por omisión de pago de los tributos (art. 160 num. 3 del CTB), al haberse determinado un nuevo valor en la Aduana para las Declaraciones Únicas de Importación Nos. 2005/221C-3041 de 11 de diciembre de 2005 y 2005/221C-3137 de 19 de diciembre de 2005; otorgando, en aplicación de lo dispuesto por art 98 del CTB, treinta días a partir de la notificación, para formular y presentar descargos. De igual manera, ratificó el monto de la Liquidación Previa de la Deuda Tributaria en UFV 35.655.39, equivalente a Bs. 54.865.- señalando que los sujetos pasivos pueden beneficiarse con la reducción de sanciones de conformidad a lo dispuesto en el art. 156 del CTB.
vi. De fs. 206 a 209 de Antecedentes Administrativos (Anexo 3), Edelmira Sangüeza Romero, en fecha 19 de agosto de 2010, formuló descargos mediante nota dirigida la Gerente Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, señalando que no es la importadora, por tanto no puede contar con documentación respaldatoria o probatoria relativa las transacciones comerciales vinculadas a las DUI’s observadas que se le exigen, razón por la cual, tampoco corresponde la aplicación del art. 93 del CTB en su caso, que debe considerarse la responsabilidad que debe asumir el Agente Despachante, dentro los alcances del art. 42 de la Ley 2492, por ser el responsable de la tramitación.
vii. De fs. 235 a 240 de Antecedentes Administrativos (Anexo 3), cursa Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ULELR-05/2011 de 8 de febrero de 2011, que declara firme la Vista de Cargo Nº “AN-GRLPZ-UFILR-VC-016/10 de 30 de junio de 2010” (sic), contra la operadora Edelmira Sangüeza Romero y contra la Agencia Despachante de Aduanas BAYER S.R.L., representa por Juan Ruperto Bedregal Flores, por omisión de pago de tributos aduaneros de importación, en la suma de UFV 35.655,39, en aplicación de los art. 47 y 165 del CTB y 42 del D.S. 27310, estableciendo el plazo de tres días para el pago a partir de la ejecutoria.
viii. De fs. 243 a 244 y de 248 a 250 de Antecedentes Administrativos (Anexo 3), cursan notificaciones practicadas con la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ULELR-05/2011 de 8 de febrero de 2011, a Edelmira Sangüeza Romero (operadora) y a Juan Ruperto Bedregal Flores en su calidad de Representante Legal de la Agencia Despachante de Aduanas BAYER S.R.L., en fechas 9 de febrero de 2011 (por Cédula) y personalmente, el 17 de mayo de 2012 a la operadora y 4 de abril de 2012 al representante legal de la Agencia Despachante BAYER S.R.L.
ix. De fs. 101 a 103 vta. de Antecedentes Administrativos (Anexo 5), cursa el Recurso de alzada presentado el 24 de abril de 2012 por Luis Gustavo Cabrera Bayer, en representación de la Agencia Despachante de Aduanas BAYER S.R.L., solicitando la exclusión de la responsabilidad de la Agencia Despachante de Aduana en el supuesto cargo por valoración aduanera, pero además la prescripción de la acción de la Administración Tributaria Aduanera.
x. De fs. 28 a 32 vta. de Antecedentes Administrativos (Anexo 5), se encuentra el recurso de alzada interpuesto por Edelmira Sangüeza Romero, acusando a la Administración Aduanera de realizar, en el fallo impugnado, una relación incompleta de los antecedentes, omitiendo sus descargos y sin considerar su situación de persona, no de sujeto pasivo de una supuesta obligación que no le corresponde. Afirmó que no es la operadora, ni la importadora, mucho menos la tramitadora de los documentos de importación que fueron objeto de fiscalización, razón por la que no puede ser responsable de la presunta comisión de contravención tributaria por omisión de pago; recalcó, que su firma fue falsificada y que no tuvo relación de ningún tipo con la Agencia Despachante de Aduanas BAYER S.R.L.; atribuyó a la Administración Aduanera el incumplimiento de su obligación de denunciar al Ministerio Público la falsificación de documentos aduaneros. Acompaño en calidad de prueba instrumental, Dictamen Pericial Grafotécnico y otras literales.
xi. De fs. 141 A 152 de Antecedentes Administrativos (Anexo 5), cursa Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0622/2012 de 30 de julio de 2012, que resuelve revocar totalmente la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ULELR-05/2011 emitida por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, declarando extinguida por prescripción la facultad de la Administración Aduanera de exigir el pago de la deuda tributaria respecto a las DUI’s Nos. 2005/221C-3041 de 11 de diciembre de 2005 y 2005/221C-3137 de 19 de diciembre de 2005, al establecer que el computo de la prescripción para la determinación del adeudo tributario de las citadas DUI’s, que fueron tramitadas el año 2005, se inició el 1 de enero de 2006 y concluyó el 31 de diciembre de 2009, por lo que el Informe Final GRLPZ-UFILR-I-151/2010 de 16 de junio de 2010, notificado al representante legal de la Agencia Despachante de Aduanas BAYER S.R.L. el 29 de junio de 2010, se realizó cuando la señalada facultad de la Administración Aduanera se encontraba prescrita.
xii. De fs. 157 a 158 vta. de Antecedentes Administrativos (Anexo 5), se encuentra el Recurso Jerárquico planteado por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, con el argumento central de que deben considerarse el art. 324 del CPE, así como la Ley Nº 154 de 11 de junio de 2011, normativa que establece, que las deudas por daño económico al Estado no prescriben y que los impuestos son de cumplimiento obligatorio e imprescriptibles, que en ese sentido, el no pago de los tributos genera daño económico al Estado, razón por la que no puede considerarse que la omisión de pago de tributos aduaneros de importación por las DUI’s Nos. 2005/221C-3041 de 11 de diciembre de 2005 y 2005/221C-3137 de 19 de diciembre de 2005, quede prescrito, ya que no es razonable imputar inacción a la Administración Tributaria, cuan la misma deviene del obligado tributario, por lo que solicitó que “se revoque y confirme en su totalidad la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-05/2011 DE 8/02/12.” (sic).
xiii. De fs. 167 a 168 vta. de Antecedentes Administrativos (Anexo 5), cursa memorial presentado por Edelmira Sangüeza Romero y pide se tome en cuenta que su persona carece de la calidad de contribuyente y sujeto pasivo de la obligación tributaria, conforme a la normativa que citó. Que el recurso planteado carece de fundamentos jurídicos, ya que se redujo a la referencia de los alcances de la prescripción, citando la CPE y la Ley 154, malinterpretando los alcances de las definiciones sobre Política Criminal y Daño Económico. Que se debe tomar en cuenta que las deudas al Estado no prescriben, pero que en el caso de autos, al instaurarse el proceso, fue precisamente para poder determinar si existe la obligación de pagar Tributos y por quien, y que hasta la fecha no se demostró la existencia de dicha obligación, por lo que habría prescrito el acto administrativo para determinar la obligación tributaria, conforme el sustento técnico expuesto en la Resolución de alzada impugnada.
xiv. De fs. 181 a 189 vta. de Antecedentes Administrativos (Anexo 5), cursa Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0996/2012 de 15 de octubre de 2012, que resuelve confirmar la Resolución de alzada impugnada, al estar prescrita la facultad de la Administración Aduanera para exigir el pago de la deuda tributaria respecto a las DUI’s Nos. 2005/221C-3041 de 11 de diciembre de 2005 y 2005/221C-3137 de 19 de diciembre de 2005.
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